Decisión nº 1428 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folio 11), por el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064, en su condición de parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 14 de julio de 2008, proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo que encabeza los autos, en el juicio incoado contra los ciudadano G.M.C. y R.M.R., que tiene por motivo la nulidad de venta.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 64), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 65), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 66 y 68), este Juzgado dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, el cual se desarrolló en los siguientes términos:

(Omissis):

… En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 65), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4903, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): PINEDA PINEDA O.A. IDALIDES. DEMANDADO (S): M.C.G. Y R.R.M..- MOTIVO: APELACION (NULIDAD DE VENTA). FECHA DE ENTRADA: DÍA 08 MES OCTUBRE AÑO: 2008…”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presente en este acto, el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.P.P.O., quien actúa en representación de su menor hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado, RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ el cual expone: “Como punto previo debo resaltar a esta Superioridad una consideración sobre la accesibilidad del presente recurso ante la conducta recurrente de la ciudadana Juez de la Causa sobre el pedimento de la medida solicitada, esta Alzada debe tomar en cuenta las diferentes diligencias las cuales la ciudadana Juez no dio oportuna respuesta tratándose de un menor de edad a quien le pretende rebatar su patrimonio, por lo que la privación injustificada por parte de la ciudadana juez de la causa es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, esta demanda fue introducida al principio del mes de enero del presente año, pero fue a través de un largo batallar que en fecha 20 de febrero del 2008 fue admitida y el 14 de junio del 2008, ante las reiteradas diligencias y ratificación de la medida solicitada es decir cinco meses después la ciudadana jueza negó la medida solicitada, consta en el cuaderno de medidas partida de nacimiento del menor, acta de defunción del ciudadano L.F.P. y declaración de Únicos y Universales herederos, Expediente 0216 -que consta en el presente cuaderno- que cursó por ante el Tribunal de Protección del Menor, donde declara que mi representado es el Único heredero. Igualmente, junto con el libelo de demanda se acompañaron en copias certificadas los cuatro (04) documentos de las ventas de los vehículos a que se contraen las presentes actuaciones los cuales se realizaron por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este acto consigno: copias certificadas de los vehículos señalados en el libelo como 1 y 2, ya que los vehículos 3 y 4 las copias certificadas obran a los folios 15 al 20 del presente cuaderno de medidas. Ahora bien, la medida de secuestro esta contemplada en el artículo 585, 588, y 599 es una medida eminentemente segurativa (sic), asimismo, se ha señalado que debe haber una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que traiga autos la parte solicitante para demostrar la verificación de los requisitos exigidos en la ley para ello. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé que debe verificarse y debe ser concurrente los dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida: 1) Presunción grave del derecho que se reclama, 2) Que exista real y comprobable riesgo para que quede ilusorio (sic) la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa con los documentos acompañados existe una verdad del tamaño de una catedral, verdad legal, procesal, irrebatible e incontrovertible por los elementos y circunstancias. La presunción grave del derecho que se reclama se cumple con los documentos acompañados con el libelo de demanda, es decir, según el acta de defunción L.F.P.V., falleció el 07 de marzo de 2006, como se evidencia del acta de defunción y los documentos de ventas se realizaron por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital según la nota de Notaria (sic) en fecha 08 de septiembre de 2006, es decir seis (06) meses después de la muerte del padre de mi representado, según la nota de Notaría, L.F.P.V., estuvo presente y estampo (sic) sus huellas dígitos pulgares. Ciudadano Juez Superior, estos documentos fueron hechos para despojar a mi representado de los bienes dejados por su padre. El segundo requisito se cumple que quede ilusorio (sic) la ejecución del fallo porque tratándose de bienes-muebles (vehículos) los mismos pueden ser deteriorados, ocultados, desaparecidos o dados en ventas con lo cual se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 585 por el Código de Procedimiento Civil. Estamos en presencia pues, no solamente de un delito de fraude de documentos, peor aún fraude a la administración de la justicia y a las instituciones del país y esto (sic) no lo vio la ciudadana juez de la causa, pareciera pues y a lo mejor suena duro lo que voy a decir, que con esta decisión la Juez de la causa no protegió al menor sino al mayor y son los que están haciendo daño. Por tal razón solicito a este Tribunal Superior que sea admitida la presente apelación y proceda a decretar la medida de secuestro sobre los vehículos señalados en el presente cuaderno de medidas. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez acuerda agregar el escrito constante de dos (02) folios útiles, sus anexos en dieciocho (18) folios útiles, y dictará sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley…” (sic).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (folios 07 al 09), dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, que negó la medida preventiva de secuestro, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo que encabeza los autos, en el juicio incoado contra los ciudadano G.M.C. y R.M.R..

En el escrito libelar mediante el cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.P.O., madre del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), el apoderado judicial luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su mandante, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Que el ciudadano L.F.P.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.722.078, quien era el padre del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), falleció en fecha 07 de marzo de 2006, como se evidencia del acta de defunción signada con el número 07, folio Nº 07, del año 2006, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M..

Que en fecha 08 de septiembre de 2006, vale decir, seis (06) meses después de la muerte del ciudadano L.F.P.V., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se realizaron cuatro (04) operaciones de compra venta, todas firmadas por la abogada S.I., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.710, en los cuales se dan en venta cuatro vehículos, que fueron propiedad del de cuyus L.F.P.V., identificados de la siguiente manera:

Vehículo 1: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

Vehículo 2: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003.

Vehículo 3: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005.

Vehículo 4: Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que las operaciones de compra venta de los cuatro (04) vehículos anteriormente descritos, realizadas por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, ocurrieron seis (06) meses después de la muerte del ciudadano L.F.P.V..

Señaló el apoderado actor, que los precios que pagado los supuestos compradores, G.M.C. y R.M.R., por la compra de los vehículos son los siguientes: Por el vehículo señalado con el número 1: la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), que el ciudadano L.F.P.V., declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; Por el vehículo señalado con el número 2: la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), que el ciudadano L.F.P.V., declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; Por el vehículo señalado con el número 3: la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), que el ciudadano L.F.P.V., declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y, por el vehículo señalado con el número 4: la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), que el ciudadano L.F.P.V., declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.

Que en la nota estampada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los documentos de compra venta de los citados vehículos, se dejó constancia que el ciudadano L.F.P.V., estuvo presente como otorgante, dejando supuestamente estampadas sus supuestas huellas dígito pulgares.

Que la suma de las cuatro operaciones a que se hace referencia suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000), celebradas todas el mismo día, es decir, en fecha 08 de septiembre de 2006, vale decir, seis meses después de la muerte del ciudadano L.F.P.V..

Que conforme a lo anteriormente señalados, el ciudadano L.F.P.V., no pudo realizar tales operaciones, por cuanto para la fecha en que se celebraron, tenía seis meses de haber muerto, y, es obvio que no podía realizar actos o negocios jurídicos de ningún genero, puesto que no podía expresar su consentimiento para la realización de los supuestos negocios jurídicos, por lo cual los mismos son nulos de nulidad absoluta, razón por la cual demandó su nulidad.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó como medios probatorios los siguientes:

Primera: Declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, expediente número 0216.

Segunda: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 54, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el cual se identifica el vehículo número 1.

Tercera: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 61, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, en el cual se identifica el vehículo número 2.

Cuarta: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 50, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, en el cual se identifica el vehículo número 3.

Quinta: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 48, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, en el cual se identifica el vehículo número 4.

Alegó el apoderado actor, que en virtud de que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) es el único beneficiario de los referidos bienes como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en el expediente signado con el número 0216, de conformidad con los artículos 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585, 588, 599, ordinal 4º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil y 883 del Código Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre los bienes señalados y descritos anteriormente, con la finalidad de que no sufran deterioros, sean ocultados o se disponga de ellos.

Que además de las normas sustantivas y adjetivas previstas en nuestra legislación, existen normas específicas relativas a la acción de nulidad, como el artículo 1.141 del Código Civil, que consagra las causas expresas de nulidad de contrato efectuado por las partes, tales como el error, el dolo y la violencia para la validez de los contratos, prevista en el artículo 1146 eiusem, y en relación al registro de la demanda en el artículo 1921 ibidem.

Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1141, 1142, 1146 y 1921 del Código Civil.

Que a los fines de la práctica de la citación, indicó como dirección del ciudadano G.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.387.009, la avenida A.B., Escuela 1º de Mayo, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y, de la ciudadana R.M.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-856.523, la Urbanización El Paraiso, calle 1, avenida 5, casa N° 1-20, donde funciona la Empresa Transporte Palencia, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000.000).

Que por las razones expuestas demandó a los ciudadanos G.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.387.009 y de la ciudadana R.M.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-856.523,a los fines de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal:

PRIMERO: Que existen vicios del consentimiento en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, insertos con los números: 54, 61, 65 y 48, del Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial.

SEGUNDO: Que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal: a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000.000).

TERCERO: Que en virtud de la perdida del poder adquisitivo originado con la inflación notoria en la economía del país, se ordene la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Protestó las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 22 al 63 de las actuaciones que conforman el presente expediente, copia certificada de la causa signada con el número 0216, que cursa por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA y que tiene por motivo la declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana A.I.P.O., en su condición de madre del n.L.D.P.P., de dos (02) años de edad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el presente recurso fue interpuesto contra el auto proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha 14 de julio de 2008, (folios 7 al 9) cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis):…

Admitida la demanda incoada por el ciudadano R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, quien procede en su carácter de Apoderado de la ciudadana A.I.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.204, en su carácter de legítima madre del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad, y vista la solicitud de Medida de Secuestro sobre los bienes señalados y descritos en el cuerpo de la presente solicitud, con la finalidad de que los bienes muebles (vehículos) no sufran más deterioros, sean ocultados o dispongan de ellos, o peor aún produzcan accidentes de tránsito que conlleven a la responsabilidad del menor, de conformidad con los artículos 585, 588, 589 ordinal 4º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883 del Código Civil.

Ante tal solicitud, observa éste Tribunal, que la pretensión cautelar relativa al secuestro de bienes muebles o inmuebles, contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no es igual a la solicitud del resto de las medidas cautelares nominadas, como sería el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, en las cuales bastaría el señalamiento y la prueba de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum In Mora”, para acordar el decreto de la misma; mas sin embargo, en el caso del secuestro es una carga del solicitante, establecer y señalarle al juzgador, bajo cual de los supuestos se solicita la medida cautelar, En el caso de autos, el peticionario, fundamenta la solicitud de medida de secuestro, señalando el artículo 599 en su ordinal 4º., del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:”Se decretará el secuestro:

…4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

El poder cautelar de los jueces de instancia, está limitado a lo solicitado y probado, como producto del Principio Dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal que influye en la totalidad del iter adjetivo. Por lo que, en concepto de quien aquí decide, no siendo ilimitadas las facultades cautelares de las instancias, se excedería en señalarles a los solicitantes, la fundamentación que debe hacer quienes lo solicitan, aunado al alegato y prueba de los requisitos de los artículos en que se fundamenta. Observa ésta juzgadora, que la solicitud versa sobre NULIDAD DE VENTA, y no sobre BIENES DE LA HERENCIA, tal como lo solicita por el artículo 599 ordinal 4º, y así lo establece dicho ordinal, ya que tratándose de una Acción de Nulidad de Venta, considera éste Tribunal, que el ordinal 4º. de la referida disposición no resulta aplicable al caso de autos, puesto que dicha norma legal se refiere a pretensiones relativas a petición de herencia, ejercitadas por aquel a quien se le haya privado de su legítima y las reclame de quienes los hubiesen tomado, o tengan los bienes hereditarios, y, según se desprende del libelo de la demanda cabeza de autos, la pretensión en que él se deduce, tal como se expresó anteriormente, tiene por objeto la Nulidad de Venta.

En consecuencia, no estando configurado en el caso de autos el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro solicitada resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de Secuestro, solicitada por el Apoderado actor en el libelo cabeza de autos. ASÏ SE DECIDE.

Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente pronunciamiento. Certifíquese por secretaría las copias pertinentes…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe el Juzgador determinar si resulta procedente o no, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre los bienes distinguidos con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004, 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003, 3) Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005, 4) Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este sentido, observa esta Alzada que la acción bajo estudio, tiene por motivo la nulidad de los siguientes documentos de compraventa: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 54, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 61, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, 3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 50, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, 4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 48, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en virtud de existir vicios de consentimiento, pues para el momento del otorgamiento, habían pasado seis (06) meses del fallecimiento del supuesto vendedor, ciudadano L.F.P.V., y en consecuencia, mal podía había celebrado una operación de venta con los ciudadanos G.M.C. y R.M.R., sobre los referidos vehículos.

Así, de la revisión minuciosa del escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción, observa este Juzgado Superior, que parte actora solicita el decreto de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, dispositivos legales que señalan lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (sic) (Negritas de esta Alzada).

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

. (sic) (Negritas de esta Alzada)

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, o cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

. (sic) (Negritas de esta Alzada)

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido y reiterado, que las medidas cautelares de cualquier género se pueden considerar como actuaciones procesales establecidas por la ley, con el objeto principal de procurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria al existir el riesgo manifiesto de que se frustre, por la conducta ilegítima de alguna de las partes, todo ello, con fundamento en los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares de cualquier tipo, es requisito fundamental, la comprobación por parte del solicitante de la medida, de la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia pudiese quedar ilusoria, por alguna actuación ilegítima de la contraparte en el juicio, denominado por la doctrina como el periculum in mora, y además, la demostración fehaciente del derecho reclamado, vale decir el fumus boni iuris.

En efecto, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye per se, la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, la sola existencia de un juicio, no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para el decreto de las medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto corresponde al solicitante, demostrar la existencia de los requisitos de procedencia, aportando un medio de prueba que constituya al menos, presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Cabe señalar que las medidas cautelares tienen características esenciales, como son: 1) Instrumentalidad: porque no constituye un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte. 2) Provisionalidad: Esta característica es consecuencia de su instrumentalidad, ya que, los efectos temporales de su resolución están determinados por la sobrevivencia de la sentencia definitiva que se pronuncie en el proceso principal, constituyendo un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares.

La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia, no debe ser confundida con la ejecutiva, ya que ambas responden a presupuestos y finalidades distintas bien diferenciadas, en tanto que la medida ejecutiva se basa en un título ejecutivo, la medida cautelar en cambio, se basa en el fumus bonis iuris; asimismo, mientras la medida ejecutiva se adopta como acto típico de desarrollo de la ejecución, la medida cautelar, se adopta en base a al periculum in mora; finalmente, en la medida ejecutiva no existe contracautela alguna, la concesión de medidas cautelares por el contrario, puede acordarse con prestación de causión o fianza.

El insigne maestro A.B., sostiene que la medida de secuestro se creó con el objeto de privar a algunos de los litigantes de la libre disposición de la cosa o los bienes que son materia de la controversia, porque en su poder corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto, bajo la guarda de algún depositario.

Este sentenciador, a los fines de resolver el caso planteado, procede a emitir pronunciamiento expreso respecto de la controversia a la que se refiere el caso bajo estudio, con estricto apego a la legislación patria, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se observa que el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro, cuya solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, con el argumento de que el fundamento jurídico de la solicitud, no encuadra en la naturaleza de la acción, por cuanto la norma invocada por el referido abogado, hace referencia a la procedencia de la cautelar de secuestro sobre bienes de la herencia, siendo que el presente juicio tiene por motivo la nulidad de documentos de compraventa.

En tal sentido encontramos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así las cosas, considera este Juez Superior, que es claro el contenido del principio adjetivo iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez conoce el derecho, y que ha sido interpretado por nuestra Sala de Casación Civil, como la posibilidad que tiene el Juzgador, de desvincularse de la calificación jurídica hecha por las partes a los supuestos de hecho planteados en el proceso, en consecuencia, le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.

Por tales razones, considera quien decide que, si bien es cierto que el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la medida cautelar de secuestro sobre bienes pertenecientes al caudal hereditario, cuya invocación en principio, pudiera resultar improcedente en acciones de nulidad de contrato, tal como fue declarado por el Tribunal de la causa, no es menos cierto, que el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, igualmente fundamentó su solicitud conforme a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 eiusdem, cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida en la decisión interlocutoria que desestimó la procedencia del decreto de la cuestionada medida.

Por tal razón, considera esta Alzada, que la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, debió a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en todas las normas invocadas a su favor por la parte solicitante, a los fines de verificar si se encontraban llenos los extremos de ley que determinan tal procedencia, vale decir, la revisión de la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia pudiese quedar ilusoria, por alguna actuación ilegítima de la contraparte en el juicio (periculum in mora), y la demostración fehaciente del derecho reclamado (fumus boni iuris), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, encontrando deficiente las pruebas aportadas, correspondía la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 601 eiusdem, de cuyo resultado dependería el decreto de la misma. Y así se decide.

A los efectos de regular el trámite de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en violación del requisito intrínseco de motivación.

Al efecto alega el recurrente:

En la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente, concretamente en el folio 138, para sostener por que no puede conceder la medida de secuestro solicitada declara lo siguiente:

...Por ello la insolvencia debe ser evidente, no debe dar lugar a dudas la causa que la origina lo cual puede ser desvirtuado. Por cuanto de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada, considera el sentenciador que es improcedente la solicitud de la medida de secuestro a así lo establece...

.

Como es evidente, en la sentencia no se expresan cuáles son las razones por las que, de los recaudos analizados, no se deducen los elementos necesarios para dictar la medida. Sólo usa una fórmula vaga que no permite saber a ciencia cierta por qué los recaudos presentados no pueden probar los requisitos necesarios para dictar la medida. Aún más, ni siquiera identifica cuáles fueron los recaudos analizados para concluir que la medida no podía ser dictada

.

Así mismo, cuando a.l.m.c. innominada, concretamente en el folio 138 del expediente, expresa lo siguiente:

...En el caso que analizamos y revisamos los recaudos consignados por la parte demandante, no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

.

Igual que en el caso anterior, no se explica por de la revisión de los recaudos no se obtienen los elementos de convicción para demostrar la existencia de la necesidad de la medida. Además, como en el caso anterior, no se identifican cuáles fueron los recaudos analizados para sostener que no era procedente la medida.

Por las razone expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el requisito intrínseco de la motivación, cuando se cumplió cabalmente con la obligación de expresar los motivos que tenía el sentenciador para negar las medidas solicitadas

.

Para decidir la Sala observa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

Dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que además de las medidas preventivas enumeradas en el Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En la doctrina nacional, analizando la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado que la medida cautelar innominada es discrecional -conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, pero discrecionalidad

no es para conceder o denegar la medida– sí así fuera sobrarían los presupuestos, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia”.

Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y delimitación de sus efectos, el artículo 276 del Código Procedimiento Civil Modelo para Iberoamérica:

en todo caso corresponderá al Tribunal: 1) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente; 2) establecer su alcance; 3) determinar el termino de su duración; 4) disponer de oficio o de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose en el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimientos de los incidentes; 5) exigir la prestación de la contracautela, salvo el caso excepcional de que existan motivos fundados para eximir de ella al peticionario”.

Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

a) La dependencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el articulo 585 al cual remite este parágrafo Primero en estudio

b) La previsión de la cautela en la medida típico o en procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípico se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicos, no hay razón para decretar como innominado lo que ya esta nominado y regulado por la ley

.

En la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente, concretamente en el folio138 se dice lo siguiente en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo 588:

por otra parte, la Corte ha decidido tanto en sala Político administrativa como en pleno, que no se pueden decretar medidas cautelares innominadas sin antes haber citado para la contestación de la demanda el sujeto contra quien obra, aduciendo al efecto que en este artículo 588, alude a las partes, y éstas propiamente se constituyen tales con la integración de la relación procesal...””.

Puede advertirse que el sentenciador ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, cuando declara que además de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, al que remite el artículo infringido es necesario que se haya citado a la otra parte para conceder la medida. Circunstancia, que al contrario de lo expresado en la sentencia, no es un requisito que pueda deducirse del contenido del parágrafo primero del citado artículo 588, como erróneamente pretende el sentenciador.

“Influye en la decisión la infracción porque con fundamento en la errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 588, declara que no puede ser concedida la medida cautelar innominada solicitada, por no haberse citado a la otra parte.

Es aplicable para resolver la controversia, pero con una correcta interpretación de su contenido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, por ser la norma que regula las solicitudes de medidas innominadas, que es lo ocurrido en el presente caso.

Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la discrecionalidad concedida al Juez por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no es para conceder o denegar la medida sino para elegir aquella que goce de la caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia. No comparte la Sala esta apreciación por las razones expuestas al decidir la anterior denuncia.

Se queja igualmente el formalizante, de que la recurrida, después de citar una decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, llegó a la conclusión de que no se pueden decretar medidas innominadas sin que se haya logrado la citación de la demandada.

En este sentido coincide esta Sala con el formalizante, toda vez que la norma donde se prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (subrayado de la Sala) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas.

No considera esta Sala que la cualidad de parte de la demandada le venga dada por el hecho de su citación sino por el de haber intentado la acción o haberse propuesto la demanda en su contra, según el caso. Además, si se pide el decreto de una medida preventiva y el Juez tiene que esperar la citación de la demandada para pronunciarse, quita a esa institución su cualidad de “in audita altera parte” y, por vía de consecuencia quebranta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a emitir el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

De allí que cuando la recurrida estableció que no se podía decretar la medida solicitada por no haberse practicado la citación, efectivamente incurrió en error de interpretación de la norma cuya violación se denuncia.

Por lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las razones precedentes este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido en el presente fallo…”. (sic)

En consecuencia, con la facultad de revisión ex novo atribuida a este Juzgador, a los fines de reexaminar el caso planteado, considera:

La medida preventiva de secuestro tiende a preservar la integridad o a evitar el uso de una cosa que constituye objeto del litigio, recayendo por tanto, sobre el objeto mediato de la pretensión principal formulada en la demanda.

Revisadas las actas que conforman el expediente y luego del análisis antes planteado, este Juzgador considera que siendo que la medida de secuestro solicitada fue fundamentada en los artículos 585 y 588 adjetivos, y, demostrado como ha quedado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los bienes sobre los cuales se solicitó la cautelar fueron adquiridos por los demandados de autos mediante una transacción dudosa, cuya nulidad se demanda, y por cuanto el solicitante de la medida acompañó las instrumentales correspondientes como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por considerar el sentenciador que existe fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora, ocultando enajenando o deteriorando los vehículos objeto de la medida solicitada, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y parágrafo primero y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho el decreto de la medida de secuestro solicitada, por encontrarse cumplidos los extremos de ley, a saber:

  1. La presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris), conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem.

  2. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Artículo 585 ibidem).

  3. El fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, esto para los casos de medidas innominadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 adjetivo (periculum in dagni). Así se decide.

En consecuencia, cumplidos los extremos de procedencia de la medida de secuestro, cuya negativa fue declarada por auto de fecha 14 de julio de 2008, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, impugnado por vía de apelación y cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia recurrida y se decretará la medida de secuestro solicitada por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folio 11), por el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 14 de julio de 2008, proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, que negó la medida cautelar de secuestro sobre los bienes identificados de autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA el auto de fecha 14 de julio de 2008, proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se DECRETA la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos distinguidos con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, en fecha 29 de marzo de 2004; 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003; 3) Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005, y, 4) Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo que encabeza los autos, en el juicio incoado por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.P.O., contra los ciudadanos G.M.C. y R.M.R., que tiene por motivo la nulidad de contratos de compraventa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud que la parte apelante resultó vencedora.

Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos día del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de diciembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp 4903

M.A.S.G..

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