Decisión nº PJ0072009000137 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-858

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-10.211.281, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 4-A primer trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.E.P.G., debidamente representada por el profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 42.554, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de junio de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, ocupando el cargo de administradora, cuyas labores consistían en chequeos de compras, revisión, control y organización de todas las ventas diarias, control e inspección de inventario, atención y elaboración de cheques a proveedores, arqueo diario de caja y todo lo relacionado con la organización de documentos para la contabilidad, hasta el día 08 de julio de 2008, cuando presentó carta de preaviso para laborar hasta el día 08 de septiembre de 2008, sin embargo, en ese mismo acto la empresa le comunicó que estaba despedida, por lo que, debía tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 08 de julio de 2008 a través de un despido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, un (01) mes y siete (07) días.

  2. - Que devengó como último un salario básico de la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.263,22) mensual, discriminado en la suma de setecientos noventa y nueve días con veintidós céntimos (Bs.799,22) por concepto de salario mínimo mensual y la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.464,oo) por concepto de comisiones mensuales las cuales eran depositadas en la institución financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL; lo cual equivale en la actualidad a un salario básico de la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.75,44) diarios; un salario normal de la suma de ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.81,10) diarios y un salario integral de la suma de noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs.97,10) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la suma de doscientos veintitrés mil once bolívares con veintiún céntimos (Bs.223.011,21), por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, días adicionales de vacaciones vencidas, días de descanso semanal, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación a través de cesta tickets, beneficio de pre y post natal y fideicomiso, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con la ciudadana M.E.P.G., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado y el cargo de administradora desempeñado.

  5. -Admitió que la ciudadana M.E.P.G. presentara carta de preaviso para poner fin a la relación laboral

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el día 08 de junio de 2008 la ciudadana M.E.P.G. haya sido despedida injustificadamente, pues lo verdadero y cierto fue que no volvió mas a realizar sus labores habituales de trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.E.P.G. haya devengado la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.75,44) como salario diario básico, pues su salario fue de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, tal y como fue expresado en su escrito de la demanda.

  8. - Niega rechaza y contradice que la ciudadana M.E.P.G. haya laborado días domingos, días feriados ni horas extras, pues su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).

  9. - Niega rechaza y contradice que a la ciudadana M.E.P.G. le corresponda el concepto laboral preaviso, en virtud de haber puesto a la orden el cargo que venía desempeñando, sin volver a presentarse a realizar sus labores habituales de trabajo.

  10. - Admite adeudarle a la ciudadana M.E.P.G. el concepto laboral de antigüedad y su cómputo deberá realizarse conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana M.E.P.G. y la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar si la relación de trabajo terminó por despido injustificado ó por renuncia voluntaria de la ciudadana M.E.P.G..

    b.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana M.E.P.G. durante toda la relación laboral.

    c.- Si a la ciudadana M.E.P.G. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana M.E.P.G., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos, días feriados y horas extraordinarias de trabajo por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copias certificadas de documento denominado “poder” otorgado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- Promovió original de documento denominado “carta de preaviso” presentada en fecha 08 de julio de 2008 a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 08 de julio de 2008 la ciudadana M.E.P.G. presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como administradora desde el día 01 de junio de 1995, motivado a una enfermedad. Así se decide.

    c.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” emanados de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, demostrándose que la ciudadana M.E.P.G. devengó la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) como salario básico diario desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve (Bs.20,49) desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, es decir, se evidencia que dichas sumas de dinero se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    d.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcada con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    e.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 04 de junio de 2008 emanado de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcado con la letra “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, reconoció solo su papelería y desconoció el contenido de la misma.

    En relación a esta forma de impugnación del documento denominado “carta de trabajo”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la ciudadana M.E.P.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, desde el día 01 de junio de 1995, desempeñando el cargo de administradora, recibiendo como última contraprestación para el día 04 de junio de 2008, la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.799,22) como sueldo mensual y la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.464,oo) por concepto de bono. Así se decide.

    f.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de vacaciones” emanados de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcados con la letra “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, demostrándose el pago a la ciudadana M.E.P.G.d. la suma de doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.292,72) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 01 de junio de 2003, con base a un salario de la suma de seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6.97) diarios, incluyéndose los conceptos laborales bono vacacional, domingo y día adicional por año.

    De igual forma, se demuestra el pago de la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.465,20) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, con base a un salario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) incluyéndose los conceptos laborales bono vacacional, días adicionales por antigüedad, días adicionales de bono vacacional y domingos y días feriados. Así se decide.

    g.- Promovió original de documento denominado “recibo de utilidades” emanado de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcados con la letra “G”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, le pagó a la ciudadana M.E.P.G. la suma de un mil trescientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.302,44) por concepto de sesenta (60) días de utilidades correspondientes al periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

    h.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “estados de cuenta” emanados de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, referidas a la cuenta corriente No. 01080089770100125353, marcadas con la letra “H”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    i.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 10 de septiembre de 2007 emanado de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcado con la letra “i”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la desconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocando no tener un Departamento de Recursos Humanos y la persona que la suscribe está adscrita al Departamento de Compras y Ventas.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G., promovió la prueba de cotejo sobre el referido medio de prueba.

    Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en el presente asunto, esta instancia judicial observa que el desconocimiento no fue fundamentado en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.

    En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana M.E.P.G. recibió de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, para el día 10 de septiembre de 2007, la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) como sueldo mensual. Así se decide.

    j.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “registro de asegurado” emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcadas con las letras “J”, “K”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    k.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “cuenta individual” emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcadas con las letras “M”, “N”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la desecha del proceso pues no estamos en presencia de la discusión de la existencia o no de la relación de trabajo invocada, así como tampoco el tiempo de servicio acumulado. Así se decide.

    l.- Promovió copias certificadas de documentos denominados “partidas de nacimiento” de los menores hijos de la ciudadana M.E.P.G., marcadas con las letras “Ñ”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; en tal sentido, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el nacimiento de los hijos de la ciudadana M.E.P.G.d. la siguiente forma; en fecha 28 de mayo de 2001, el n.R.A., en fecha 24 de marzo de 2004, el n.R.C. y en fecha 18 de diciembre de 2006, la niña R.E.. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” marcados con la letra “C”; “recibos de pago” correspondientes a las horas extras, días de descanso y feriados trabajados marcados con la letra “C”; “constancia o recibos de pago” correspondiente a las comisiones mensuales según documentos marcados en el expediente con las letras “E”, “I”; “constancia o recibos de pago” por concepto de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 marcados con la letra “G”; “constancia o recibos de pago” por concepto de vacaciones pagadas correspondientes a los años 2003 y 2008 marcados con la letra “F”; “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA”, marcada con la letra “D”; “contrato de cliente” asociada al No.010880089755000410192 de la apertura de la cuenta corriente No.01080089770100125353” marcado con la letra “H”; “planillas de depósito bancario” correspondiente a los depósitos efectuados desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2008; “planilla o libro de nómina de los trabajadores” correspondiente a los años 2006 y 2007 marcado con la letra “O”; “constancia de trabajo” de fecha 10 de septiembre de 2007 marcada con la letra “I”, “constancia de trabajo” de fecha 08 de julio de 2008 marcada con la letra “E”, “carta de preaviso” de fecha 08 de julio de 2008 marcados con la letra “B”; “poder” otorgado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, al ciudadano J.E.A.M. marcado con la letra “A” y las “planillas u hojas de nómina” suscrita ante el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano J.E.A.M. sobre el depósito para el pago de la nómina correspondiente al periodo comprendido desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2008 marcadas con la letra “O”.

  16. - Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago” correspondientes a las horas extras, días de descanso y feriados trabajados marcados con la letra “C”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “c” del capitulo anterior. Así se decide.

  17. - Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “constancia o recibos de pago” correspondiente a las comisiones mensuales según documentos marcados con las letras “E”, “I”, esta instancia judicial deja expresa constancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la representación judicial la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, exhibió todos lo recibos de pago donde consta el pago de las comisiones generadas a la ciudadana M.E.P.G. los cuales corren a insertos a los folios 95 al 198 del cuaderno de recaudos y en los cuales consta su firma.

    Acto seguido, la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. reconoció los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 167 al 198 del cuaderno de recaudos, pues correspondían a los años de 2007 y 2008 y; además, porque se referían a las documentales cursantes a los folios 46 y 61 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a las demás documentales, las impugnó por no versar sobre lo solicitado.

    Con vistas a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” insertos a los folios 167 al 198 del cuaderno de recaudos, demostrándose el pago de la suma de setecientos treinta y dos bolívares (Bs.732,oo) por concepto de comisiones de forma quincenal, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de junio de 2008, lo que se traduce en la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.464,oo) mensuales y el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 95 al 166 del cuaderno de recaudos correspondiente a los años 2000 al 2006, esta instancia judicial declara su improcedencia pues no se corresponde con lo peticionado en este capítulo, es decir, no fueron promovidos para su exhibición. Así se decide.

  18. - Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “constancia o recibos de pago” por concepto de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 marcados con la letra “G”, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y público, la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, no las exhibió. Sin embargo, es de hacer notar que no pueden otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estos beneficios no fueron reclamados en el escrito de la demanda, razón por la cual, no estamos en presencia de unos hechos controvertidos en este asunto y; por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibos de pago” cursante al folio 97 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a las utilidades del año 2000, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente, razón por la cual, declara su improcedencia. Así se decide.

  19. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “constancias o recibos de pago” por concepto de vacaciones pagadas correspondientes a los años 2003 y 2008 marcados con la letra “F”, la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, exhibió únicamente los correspondientes a las vacaciones del año 2004 y 2008, los cuales cursan a los folios 120, 199 y 200 del cuaderno de recaudos del expediente y reconoció las consignadas por su oponente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haberle pagado las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 01 de junio de 2003 y desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “constancias o recibos de pago” por concepto de vacaciones pagadas correspondientes al año 2004, esta instancia judicial declara la improcedencia de su exhibición, pues, no fue solicitado en este particular. Así se decide.

  20. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA”, marcada con la letra “D”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “d” del capitulo anterior. Así se decide.

  21. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “contrato de cliente” asociada al No.010880089755000410192 de la apertura de la cuenta corriente No.01080089770100125353” marcado con la letra “H”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “h” del capitulo anterior. Así se decide.

  22. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “planillas de depósito bancario” correspondiente a los depósitos efectuados desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2008, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; sin embargo, se deben ratificar las consideraciones expresadas en esa oportunidad en el sentido de ser desechadas del proceso pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  23. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “planilla o libro de nómina de los trabajadores” correspondiente a los años 2006 y 2007 marcado con la letra “O”, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocido por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, las desecha del proceso, en virtud de no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, pues, pertenecen a personas distintas a la ciudadana M.E.P.G.. Así se decide.

  24. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 10 de septiembre de 2007 marcada con la letra “I”, esta instancia judicial deja expresa constancia que su análisis y estudio fue debidamente realizado en literal “i” de las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.P.G., reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  25. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 04 de junio de 2008 marcada con la letra “E”, esta instancia judicial deja expresa constancia que su análisis y estudio fue debidamente realizado en literal “e” de las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.P.G., reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “carta de preaviso” de fecha 08 de julio de 2008 marcados con la letra “B”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “b” del capitulo anterior. Así se decide.

  27. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “poder” otorgado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, al ciudadano J.E.A.M., marcado con la letra “A”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “a” del capitulo anterior. Así se decide.

  28. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “planillas y hojas de nómina” suscrita ante el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano J.E.A.M. sobre el depósito para el pago de la nómina correspondiente al periodo comprendido desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2008 marcados con la letra “O”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el numeral “8” del presente capítulo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  29. - BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  30. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido evacuada en el proceso, la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado no es un hecho controvertido en el proceso y; por tanto es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  31. - NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido evacuada en el proceso, la misma es desechada por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  32. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido evacuada en el proceso, la misma es desechada por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  33. - JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA A.D.O.. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue reconocida por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se ratifican las consideraciones expresadas en el capítulo segundo de este escrito de pruebas. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.P.T., E.J.Á.A., J.C.A. y A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.976.495, V-14.902.218, V-12.467.256 y V-15.602.474, domiciliados los tres (03) primeros en el municipio Lagunillas y el último en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 emitidos por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, cursantes a los folios 95 al 198 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que en la oportunidad de llevarse la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, la ciudadana M.E.P.G. desconoció la firma contenida en los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los años 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006, reconociendo únicamente los correspondientes a los años 2007 y 2008.

    Tramitada la incidencia para la demostración de la autenticidad de los mencionados medios de pruebas, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, no pudo con su carga procesal de probar su veracidad, razón por la cual, son desechados del proceso. Así se decide.

    b.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “nómina de la empresa” de fecha diciembre de 2005 emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes al folio 206 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba informativa consagrada en el artículo 81 ejusdem, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

    c.- Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia” de fecha 08 de julio de 2008 suscrita por la ciudadana M.E.P.G., cursante al folio 207 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocida por la ciudadana M.E.P.G., sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en literal “i”, del capítulo primero, de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    d.- Promovió original y copia fotostática de documento denominado “constancia de denuncia” de fecha 22 de octubre de 2008 emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 208 y 209 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, la misma es desechada del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos. Así se decide.

    e.- Promovió original de documento denominado “comprobante de egreso” y copias fotostática de documento denominado “liquidación final”, cursantes a los folios 201 al 205 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial los desecha del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.

    f.- Promovió original de documento denominado “control de asistencia”, cursantes a los folios 210 al 280 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en tal sentido, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que no prestó sus servicios personales durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, por encontrarse de reposo por maternidad. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.J.V.G., E.R.N.C., L.E.R.J., JHEDY J.G.H. y J.G.L.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.328.772, V-7.835.242, V-8.702.367, V-12.870.605, V-14.148.322, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, J.G.L.A., JHEDY J.G.H. y M.J.V.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonió del ciudadano J.G.L.A., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer a la ciudadana M.E.P.G., desde hacer varios años, pues, residen cerca en el mismo sector en Ciudad Ojeda; que laboró para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, que la ciudadana M.E.P.G. no tenía hora de entrada y salida y nunca vio que laborara fuera del horario normal; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, tiene como beneficios el Seguro Social Obligatorio, la Ley de Política Habitacional, el Paro forzoso y el beneficio de alimentación a través de cesta tickets; que le pagaban comisiones por su trabajo (entiéndase: al testigo), las cuales se reflejan en los documentos denominados “recibos de pago”; que estas comisiones dependen de las ventas que haga la empresa las cuales consisten en vender repuestos automotrices y accesorios; que cree que la ciudadana M.E.P.G. tiene cuenta bancaria en CORP-BANCA, aunque él la posee en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; que la ciudadana M.E.P.G. estuvo en estado de gravidez durante la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, motivo por el cual le consta que disfrutó del beneficio del pre y post natal que le corresponde.

    De igual modo, el ciudadano J.G.L.A. al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. manifestó que no tiene conocimiento del monto exacto de las comisiones devengadas por la ciudadana M.E.P.G. desde el año 1995 hasta el año 2008, ya que no trabaja en el Departamento de Administración; que le consta que disfrutó de su beneficio de pre y post natal durante su embarazo ya que la vio salir durante ese tiempo según como lo indica la Ley; que laboró en la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, desde el año 1998 hasta 1999 cuando renunció y luego desde el año 2001 hasta la actualidad que esta allí.

    Con respecto al testimonió de la ciudadana JHEDY J.G.H., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer a la ciudadana M.E.P.G., como compañera de trabajo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; que solo la parte de ventas trabaja los domingos y feriados y no tiene conocimiento que la parte administrativa los trabaje; que no le consta si la ciudadana M.E.P.G. laboró o no horas extraordinarias de trabajo ya que no laboraba en la parte administrativa; de igual forma expresa no conoce si disfrutó del beneficio de su pre y post natal ya que no maneja esa área de trabajo; que le consta los beneficios que ofrece la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR CA, como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, beneficio de alimentación a través de cesta tickets y horas extraordinarias cuando se trabajaban ya que aparecen reflejados estos conceptos en los documento denominados “recibos de pago”, los cuales firmaban y les quedaban las copias; que tenía cuenta en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y no en CORP-BANCA.

    La representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. no repreguntó a la ciudadana JHEDY J.G.H..

    Con respecto al testimonió de la ciudadana M.J.V.G., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer a la ciudadana M.E.P.G., como compañera de trabajo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; que labora en esa empresa desde el 12 de abril de 1997; que la parte administrativa de la empresa no labora domingos y feriados, solo de lunes a viernes y medio día del sábado; que ocupa un cargo en la parte administrativa cuya función es el pago de proveedores; que la ciudadana M.E.P.G. no laboró horas extraordinarias de trabajo ya que pertenecía también a la parte administrativa; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, le pagó a la ciudadana el beneficio del pre y post natal, el cual también disfrutó, ya que precisamente dentro de sus funciones estaba elaborar el pago de cada uno de los empleados de la empresa, y que la nómina de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, se pagaba en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y no en CORP BANCA y que los beneficios que tiene la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, es el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, beneficio de alimentación a través de cesta tickets el Seguro de Paro Forzoso.

    De igual modo, la ciudadana M.J.V.G. al ser repreguntada por la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G., manifestó que exactamente el tiempo cuando la ciudadana M.E.P.G. disfrutó de sus beneficio de pre y post natal fue con el primer hijo en el año de 1997, con el segundo hijo en el año 2001 y con su tercera hija en el año 2008, siéndole pagado según se evidencia de los recibos de pago.

    En relación a estas declaraciones, esta instancia judicial les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los trabajadores adscritos a la parte administrativa de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, entre ellas, la ciudadana M.E.P.G. no prestan sus servicios personales los días domingos y feriados, así como tampoco generan horas extraordinarias de trabajo, pues solamente realizan sus labores habituales de trabajo de lunes a viernes y los sábados medio días en el horario previamente establecido. De igual forma, se demuestra el hecho de haber disfrutado de los beneficios de reposo por maternidad. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar si la prestación del servicio de la ciudadana M.E.P.G. con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, culminó por despido injustificado o por renuncia voluntaria y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana M.E.P.G. había culminado por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, a través del documento denominado “carta de renuncia”, demostró en forma fehaciente la renuncia de la ciudadana M.E.P.G. a las labores habituales de trabajo el día 08 de julio de 2008, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por su renuncia voluntaria y; por tanto, no le corresponden el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana M.E.P.G. durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA y; al efecto se observa lo siguiente:

    En relación a los salarios invocados por la ciudadana M.E.P.G. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues, siempre devengó los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo sentido, la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. admitió en su escrito de la demanda el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, los salarios mínimos antes mencionados.

    En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por la ciudadana M.E.P.G., es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Ahora bien, la divergencia de los salarios estriba en el hecho de que la ciudadana M.E.P.G. reclama a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, comisiones por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares mensuales (Bs.1.464,oo), lo cual fue negado vehemente por ésta última en su escrito de contestación de la demanda.

    Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, específicamente, al momento de evacuar las pruebas aportadas al proceso, la representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, admitió enfáticamente que la ciudadana M.E.P.G. había devengado comisiones desde el año 2000 hasta la fecha de su renuncia a sus labores habituales de trabajo, es decir, hasta el día 08 de julio de 2008.

    Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la demostración de los hechos anteriormente afirmados en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual no hizo, pues, los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 95 al 166 del cuaderno de recaudos del expediente, fueron desechados del proceso en virtud de no haber demostrado su autenticidad, conforme lo establecía el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o cualesquiera otros medios de pruebas idóneos para tales fines.

    Al margen de lo anterior, se debe dejar expresa constancia que los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 167 al 198 del cuaderno de recaudos del expediente, fueron reconocidos por la ciudadana M.E.P.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, es decir, reconoció el hecho de haber devengado comisiones por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.464,oo) durante los períodos correspondientes al 01 de enero de 2007 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.

    De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que la ciudadana M.E.P.G. devengó las comisiones reclamadas en su escrito de la demanda por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.464,oo) mensuales desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fechas inclusive; no así en los años anteriores, es decir, desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1999, pues le correspondía a ella demostrarlas, lo cual no hizo, lo cual trae a su vez como consecuencia, que el cálculo de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a este último período, se realizarán sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana M.E.P.G. se tomarán en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y las comisiones devengadas durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 08 de julio de 2008, pues, se evidencia fueron pagadas por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, de forma regular y permanente. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana M.E.P.G. durante el período comprendido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 08 de julio de 2008, se tomarán en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Procedamos entonces al cálculo de los salarios básicos en cuestión:

    a.- la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) mensuales desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, es decir, un salario básico diario de la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50).

    b.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) mensuales desde el día 01 febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, es decir, un salario básico diario de la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66).

    c.- la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario básico diario de la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50).

    d.- la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario básico diario de la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33).

    e.- la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo).

    f.- la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.144,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80).

    g.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.158,40) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28).

    h.- la suma de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.190,08) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34).

    i.- la suma de doscientos nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.209,09) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6,97).

    j.- la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.247,10) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24).

    k.- la suma de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.296,52) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88).

    l.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).

    ll.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).

    m.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).

    n.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).

    ñ.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    o.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64).

    Así mismo, procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:

    a.- la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) mensuales desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, es decir, un salario normal diario de la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50).

    b.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) mensuales desde el día 01 de febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, es decir, un salario normal diario de la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66).

    c.- la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario normal diario de la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50).

    d.- la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario normal diario de la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33).

    e.- la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, es decir, un salario normal diario de la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo).

    f.- la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.584,oo) mensuales desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.52,80).

    g.- la suma de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs.1.608,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.53,60).

    h.- la suma de un mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.622,40) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.54,08).

    i.- la suma de un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.654,08) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.55,13).

    j.- la suma de un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.1.683,09) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.56,10).

    k.- la suma de un mil setecientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.711,10) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.57,03).

    l.- la suma de un mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.760,52) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.58,68).

    ll.- la suma de un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.785,24) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59,50).

    m.- la suma de un mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.1.869,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.62,30).

    n.- la suma de un mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.929,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.64,32).

    ñ.- la suma de un mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.976,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.65,87).

    o.- la suma de dos mil setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.078,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.69,29).

    p.- la suma de dos mil doscientos sesenta y tres con dos céntimos (Bs.2.263,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, es decir, un salario normal diario de la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43).

    Con respecto a los salarios integrales, se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

  34. - la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, ambas fecha inclusive;

  35. - la suma de cero bolívares con once céntimos (Bs.0,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, ambas fecha inclusive;

  36. - la suma de cero bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.0,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

  37. - la suma de cero bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

  38. - la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;

  39. - la suma de ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.8,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

  40. - la suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

  41. - la suma de nueve bolívares con un céntimo (Bs.9,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

  42. - la suma de nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.9,18) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

  43. - la suma de nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.9,35) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

  44. - la suma de nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

  45. - la suma de nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.9,78) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

  46. - la suma de nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.9,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  47. - la suma de diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.10,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  48. - la suma de diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.10,72) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

  49. - la suma de diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

  50. - la suma de once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11,54) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

  51. - la suma de doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.12,57) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive; y;

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana M.E.P.G. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los sesenta (60) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, tal y como quedó demostrado del documento denominado “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  52. - la suma de cero bolívares con un céntimo (Bs.0,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 30 de junio de 1997, ambas fecha inclusive;

  53. - la suma de cero bolívares con seis céntimos (Bs.0,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

  54. - la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive;

  55. - la suma de cero bolívares con nueve céntimos (Bs.0,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

  56. - la suma de cero bolívares con once céntimos (Bs.0,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive;

  57. - la suma de cero bolívares con doce céntimos (Bs.0,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive;

  58. - la suma de cero bolívares con trece céntimos (Bs.0,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

  59. - la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive;

  60. - la suma de cero bolívares con diecisiete céntimos (Bs.0,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

  61. - la suma de cero bolívares con diecinueve céntimos (Bs.0,19) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

  62. - la suma de cero bolívares con veintidós céntimos (Bs.0,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;

  63. - la suma de cero bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.0,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, ambas fecha inclusive;

  64. - la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

  65. - la suma de cero bolívares con veintinueve céntimos (Bs.0,29) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

  66. - la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

  67. - la suma de cero bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.0,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

  68. - la suma de cero bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.0,43) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

  69. - la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  70. - la suma de cero bolívares con sesenta céntimos (Bs.0,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

  71. - la suma de cero bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.0,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  72. - la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;

  73. - la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

  74. - la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

  75. - la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive;

  76. - la suma de un bolívar con ocho céntimos (Bs.1,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

  77. - la suma de un bolívar con cuarenta céntimos (Bs.1,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;

  78. - la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana M.E.P.G. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana M.E.P.G., asciende a las siguientes sumas de dinero:

  79. - la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, ambas fecha inclusive;

  80. - la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive;

  81. - la suma de dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2,97) diarios, desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

  82. - la suma de tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3,96) diarios, desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive;

  83. - la suma de tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3,97) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

  84. - la suma de cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive;

  85. - la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78) diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;

  86. - la suma de sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.61,72) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive;

  87. - la suma de sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.61,73) diarios, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

  88. - la suma de sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.62,69) diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive;

  89. - la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

  90. - la suma de sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.63,28) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

  91. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.64,53) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;

  92. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.64,55) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, ambas fecha inclusive;

  93. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.64,57) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

  94. - la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.65,74) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

  95. - la suma de sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.66,87) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

  96. - la suma de sesenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.68,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

  97. - la suma de sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.68,89) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

  98. - la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.69,88) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  99. - la suma de setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.73,28) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

  100. - la suma de setenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.73,31) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  101. - la suma de setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.75,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;

  102. - la suma de setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.75,81) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

  103. - la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.77,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

  104. - la suma de ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive;

  105. - la suma de ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.81,91) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

  106. - la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.89,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;

  107. - la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana M.E.P.G. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de trece años (13) años, un (01) mes y ocho (08) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    En relación a la reclamación realizada por la ciudadana M.E.P.G. en su escrito de la demanda referida al pago de la prestación de antigüedad desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997, esta instancia judicial, debe dejar establecido que las mismas se calcularán de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

  108. - sesenta (60) días por concepto de bono de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de mayo de 1997, esto es, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  109. - sesenta (60) días por concepto de bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, esto es la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  110. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.65,45).

  111. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.118,80).

  112. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59,40).

  113. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.218,35).

  114. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.23,85).

  115. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.9,54).

  116. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.167,30).

  117. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.543,oo).

  118. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.246,88).

  119. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.308,65).

  120. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.3.447,95).

  121. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.376,14).

  122. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.940,50).

  123. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares con veinte (Bs.2.531,20).

  124. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.322,65).

  125. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de quinientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.516,24).

  126. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs.3.873,oo).

  127. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.645,50).

  128. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.322,85).

  129. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.986,10).

  130. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.340,45).

  131. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.344,35).

  132. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.826,44).

  133. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.688,90).

  134. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.144,60).

  135. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.366,40).

  136. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.025,92).

  137. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.932,40).

  138. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.515,40).

  139. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.212,32).

  140. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.1.137,15).

  141. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.107,60).

  142. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.409,25).

  143. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.473,30).

  144. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.4.505,05).

  145. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.447,oo).

  146. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.1.788,oo).

  147. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco (Bs.447,35).

  148. - la suma de setecientos setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.771,84) por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del artículo 108 ejusdem, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997.

  149. - la suma de sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.63,15) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  150. - la suma de ciento trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.113,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  151. - la suma de quinientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.549,18) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  152. - la suma de novecientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.919,94) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  153. - la suma de un mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.523,78) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  154. - la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.1.453,14) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  155. - la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.967,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  156. - la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.864,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  157. - la suma de ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.845,05) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  158. - la suma de novecientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.923,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.

  159. - la suma de un mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.339,24) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008.

  160. - la suma de cien bolívares con once céntimos (Bs.100,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

  161. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1996 lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.131,45).

  162. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1996 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.206,88).

  163. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 01 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.282,31).

  164. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 01 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.357,74).

  165. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 01 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.433,17).

  166. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 01 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.508,60).

  167. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.1.584,03).

  168. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.734,89).

  169. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.810,32).

  170. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.885,75).

  171. - veintiséis (26) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.961,18).

  172. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1996 lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).

  173. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1996 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs.213,12).

  174. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 01 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.239,76).

  175. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 01 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.266,40).

  176. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 01 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.293,04).

  177. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 01 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.319,68).

  178. - trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.346,32).

  179. - quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

  180. - dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.426,24).

  181. - diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.452,88).

  182. - dieciocho (18) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52).

  183. - treinta y cinco (35) días por concepto de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17,50).

  184. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.39,60).

  185. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).

  186. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.199,80).

  187. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo).

  188. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.53,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos dieciséis bolívares (Bs.3.216,oo).

  189. - treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.262,90).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ochenta y tres mil novecientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.83.915,81) a favor de la ciudadana M.E.P.G.. Así se decide.

    En relación al preaviso reclamado por la ciudadana M.E.P.G., en su escrito de la demanda sobre la base de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de no corresponderle, en virtud de haber renunciado voluntariamente al servicio que le prestó a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR CA, el día 08 de julio de 2008, sin que exista constancia en autos de haber trabajado el lapso establecido en el mencionado artículo, es decir, hasta el día 08 de octubre de 2008; en ese sentido, se declara la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

    En referencia a la suma de dinero reclamada por la ciudadana M.E.P.G. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de días de descanso semanal en periodo de vacaciones, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la parte actora no indicó con exactitud y precisión los periodos en los cuales debió disfrutar las vacaciones en los años que indicó en el libelo de la demanda, y de esta forma, llevar la certeza y la convicción a quien juzga, de los días de descanso reclamados. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana M.E.P.G. en su escrito de la demanda, por concepto de suspensión por maternidad, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, dicho beneficio es pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, no demostró con ningún medio de prueba su pago liberatorio, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana M.E.P.G., para lo cual la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana M.E.P.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de ochenta y tres mil novecientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.83.915,81) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria y la bonificación especial de alimentación, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que la ciudadana M.E.P.G. estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ciudadano A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho YREIMA B.O.H. e YMAIRE C.O.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 91.225 y 124.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

I.D.C.,

En la misma fecha, siendo cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 397-2009.

La Secretaria,

I.D.C..

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