Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE: 001680

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO

POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En fecha 15 de agosto de 2003, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.280.704, de profesión Pintor, domiciliado en la urbanización San Luis casa S/n, Quinta Transversal, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado M.J.P., inpreabogado Nº 30.360, en contra de P.P. (CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS) representada judicialmente por los abogados ODUARDO HERNANDEZ GONZALES, INPREABOGADO Nº 2.941 y el ciudadano F.A.L.C. cedula de identidad Nº 2.944.428, representado Judicialmente por el abogado J.A. CONTRERAS VEGA, INPREABOGADO Nº 36.481.

La pretención sustancial del caso es el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.357.600,00), reclamados por el demandante por concepto de pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, Dotación de ropa, Salarios retenidos, Salarios caídos.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso, es el pago de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales, que corresponde al trabajador.

Alega el actor en su libelo que en fecha 18 de noviembre de 2001, fue contratado verbalmente, por tiempo indeterminado por la firma personal F.L., arquitecto, inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 113, Tomo segundo, de fecha 19 de octubre de 1998 dicha firma personal a su nombre fue contratada en fecha 26 de septiembre de 2001, por el

ciudadano P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.536.529, Ingeniero, mayor de edad, venezolano, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condómino del Conjunto Residencial, SHABOO CHALET para realizar remodelación de los chalet: Piscina, Pintura, Electricidad etc.; en dicho conjunto residencial, ubicado en la calle 4, de la urbanización puerto encantado, Higuerote, Municipio autónomo Brión del Estado Miranda, en donde el actor laboraba como pintor de primera, teniendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes , descansando los días sábados y domingo, devengando un salario básico de Bs. 128.57,14, dicha firma incumplió con el pago del salario mínimo establecido en el tabulador del laudo arbitral de la industria de Construcción la cantidad de 14.800,00, 80 días, que establece el laudo arbitral de la industria de Construcción en su clausula 22. Ahora bien, ciudadano Juez fue el día 18 de agosto de 2002, que deje de trabajar ya que lo que estaba haciendo había concluido y desde ese día ha sido infructuoso me cancelen mis prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Tomando en consideración que la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de nueve (09) meses y un (01) día la parte actora reclama los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 18.043,83 = Bs. 811.972,35

VACACIONES FRACCIONADAS: 42.3 días x 14.800,00 = Bs. 626.040,00

UTILIDADES: CLAUSULA 22 del laudo arbitral de la industria de Construcción 60.3 días x 14.800,00 = 892.440,00

DOTACIÓN DE ROPA: Clausula 18, letra “D” y “E” del laudo arbitral de la industria de Construcción Bs. 60.000,00, es decir 20.000,00 por cada trimestre.

SALARIOS RETENIDOS: 180 días x 1.942,86 = Bs. 524.572,20

SALARIOS CAIDOS: Clausula 24, PUNTO 2, del laudo arbitral de la industria de Construcción 362 días x 14.800,00 = 5.357.600,00

Dicha pretención fue controvertida por CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALET

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALET

1) Rechazaron, negaron la afirmación que hace el demandante de atribuirle a la demandada responsabilidad solidaria con respecto al pago de supuestas obligaciones laborales; responsabilidad que no tiene.

2) Rechazan que el ciudadano O.A.O. haya sido contratado por tiempo indeterminado por la firma personal “ F.L. ARQUITECTO”

3) rechazaron que el trabajador haya trabajado en el horario que indica en la demanda de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

4) rechazó y negó que el demandante hubiese sido contratado con un salario básico diario de Bs. 12.857,14.

5) Rechazó y negó que la contratista le haya retenido salarios al trabajador

6) Rechazó los fundamentos de derecho en los cuales el demandante basa sus pretensiones

7) Rechazaron y negaron que el trabajador haya sido despedido el 18 de agosto de 2002.

8) Rechazó y negó que la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS tenga responsabilidad alguna en este asunto.

9) RECHAZÓ Y NEGÓ que la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.272.624,55 por los conceptos demandados

10) Rechazó la solicitud de pago Bs. 811.972,35 ANTIGÜEDAD

11) Rechazó la solicitud de pago Bs. 626.040,00 VACACIONES FRACCIONADAS

12) Rechazó la solicitud de pago 20.000,00 por concepto de DOTACIÓN DE ROPA

13) Rechazó que el demandante tenga derecho a recibir Bs.

524.572,20 SALARIOS RETENIDOS

14) Rechazó que el demandante tenga derecho a recibir Bs.

5.357.600,00 SALARIOS CAIDOS

15) rechazó el pedimento del actor referido al pago de

costas procesales

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

LA FIRMA PERSONAL “F.L.A.”

• Negaron y rechazaron que la empresa haya contratado al actor como trabajador de la misma a tiempo indeterminado mucho menos que laborara como pintor de primera en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, descansando los sábados y domingo, devengando un salario de básico de Bs. 128.57,14

• Negaron y rechazaron que la empresa haya incumplido en el pago supuestamente del salario mínimo establecido por el tabulador del laudo arbitral de la industria de la construcción.

• Negaron y rechazaron que el salario que debió tener la parte actora era de Bs. 18.043,83 es decir 14.800,00 de salario básico.

• Negaron y rechazaron que la parte actora haya hecho alguna diligencia extra judicial de cobro a la empresa, por prestaciones.

• Negaron y rechazaron que el conjunto residencial shaboo chalets sea solidario en alguna responsabilidad de su representada sobre la obra realizada, por ser inherente o conexa.

III

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la

parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, CONJUNTO RESIDENCIAL CHABOO CHALET, niega rechaza y contradice de manera vaga y general todos los conceptos reclamados por el demandante; así mismo considera la representación legal de la junta de condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL CHABOO CHALET que esta se encuentra eximida de toda responsabilidad con relación a la parte demandante por cuanto el demandante en ningún momento fue contratado por la mencionada junta de condominio. Por otra parte, la representación Judicial de la firma F.L.A., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos solicitados por el demandante, niega la relación laboral pero alega como hecho nuevo que la parte actora fue subcontratada por la mencionada firma comercial, para ejecutar una parte de la obra, que era la de pintar las áreas convenidas por las partes y que se le pagaba la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00 M2) por metro cuadrados.

    Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda; les corresponde a estas la carga de probar.

    ANALISIS PROBATORIO

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las demandadas, para verificar si lograron cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis les impuso:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA JUNTA DE CONDOMINO CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALET

    • Marcado con la letra “A”, recaudo, el cual fue admitida por este Tribunal.

    por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento de convicción que ayude a resolver la presente controversia en el presente procedimiento, este juzgador lo desecha y en consecuencia no se le da valor probatorio

    • Marcado con la letra “B”, copia del Documento de Condominio del inmueble en propiedad horizontal denominado Shaboo Chalets, cursante en el expediente del folio 39 al 56, ambos inclusive, la cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue tachado, impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio, y en este sentido queda en la convicción de este juzgador que existe un condominio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALET cuyo documento de condominio se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Brión y E.B.d.E.M. con sede en Higuerote en el Primer Trimestre del año 1998, bajo los Nº 245 al 283, Y ASÍ SE ESTABLECE

    • Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta constitutiva del establecimiento mercantil denominado “F.L.A.”, que gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano F.A.C., el

    cual cursa en el expediente del folio 57 al 61 ambos inclusive, la cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue tachado, impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este juzgador que en fecha 19/10/1998 se Registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda la firma mercantil F.L.A. quedando sentado bajo el Nº 129, tomo 1-B-SGDO, siendo su objeto la explotación de las actividades propia de la profesión de arquitecto. Y ASÍ SE ESTABLECE

    • Marcado con la letra “D” copia del contrato (CONVENIO) suscrito entre el Presidente de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Shaboo Chalets con el fondo de

    comercio F.L.A., instrumento que le confiere calidad de contratista, el cual cursa en el expediente del folio 62 al 63, Con respecto al Punto Segundo, marcado con la letra “B”, copia del Documento de Condominio del inmueble en propiedad horizontal denominado Shaboo Chalets, cursante en el expediente del folio 39 al 56, la cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio por lo tanto, queda en la convicción de este juzgador que en fecha 26 de septiembre de 2001, se suscribió contrato de obra entre la firma personal f.l.a. y la junta de condominio del conjunto residencial shaboo chalet donde la firma f.l.a. se compromete a construir para la junta de condominio del conjunto residencial shaboo chalet, la remodelación y sus alcances, en el mencionado conjunto residencial, el cual se ubica en la calle flamenco cuatro, de la urbanización puerto encantado Higüerote, Estado Miranda, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al punto segundo marcado con la letra B, copia del Documento de Condominio del inmueble en propiedad horizontal denominado Shaboo Chalets cursante en el expediente del folio 39 al 56, la cual fue admitida por este Tribunal. Este juzgador observa que ya se pronunció up supra por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “E” documentos probatorios que contienen el cumplimiento reciproco y satisfactorio de las obligaciones contractuales convenidas entre el establecimiento mercantil F.L.a. y el CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS. El cual cursa en el expediente del folio 67 al 69. La cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio por lo Tanto, queda en la convicción de este juzgador que la obra contratada entre la firma comercial F.L.A. y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Shaboo Chalet fue culminada y entregada a satisfacción, por cuanto no se evidencia ninguna observación ni objeción con relación a dicha entrega, y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL APODERADO JUDICIAL LA FIRMA PERSONAL F.L.A.

    Documentales:

  3. Marcado con la letra “A”, copia del presupuesto definitivo y convenio para la remodelación del Conjunto Residencial Shaboo Chalets, de fecha 26 de septiembre de 2001, el cual cursa en el expediente del folio 72 al 76.

    La cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio por lo tanto, queda en la convicción de este juzgador que la Firma Personal F.L.A. en fecha 26 de septiembre de 2001, pasó un presupuesto a la junta de condominio shaboo chalet para remodelación solicitada acorde a proyecto ya presentado y el cual ascendía a un monto general de (Bs. 110.110.818,19), Y ASÍ SE ESTABLECE

    con relación al contrato de obra que cursa a los folios 75 y 76 observa este juzgador que ya se pronunció al momento de valorar las pruebas consignadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Shaboo Chalet por consiguiente con relación a este punto no tiene metería sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE

  4. Marcado con la letra “B” copia de informe de obra Nº 1, de fecha 02 de noviembre de 2001, el cual cursa en el expediente al folio 77. La cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da todo su valor probatorio, por lo tanto, queda en la convicción de este juzgador que la Firma Personal F.L.A. en fecha 02 de noviembre de 2001, envió informe de obra marcado con el Nº 1, a la Junta de Condominio Shaboo Chalet a los fines de informar los detalles como se venia desarrollando la obra que se inició el 09 de octubre con la búsqueda y contratación de personal obrero para darle arranque formalmente el 16 de ese mes, ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “C”, copia de Acta de entrega, de fecha 14 de octubre de 2002 y Acta de Recepción definitiva de la obra, de fecha 17 de octubre de 2002. cursante a los folios 78 y 79 del expediente, ambos inclusive. La cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 14 de octubre de 2002 la Firma Personal F.L.A. y la Junta de Condominio Shaboo Chalet suscriben acta de entrega donde se certifica la entrega de la obra de remodelación de áreas recreacionales y mejoramiento de fachadas en unidades de vivienda del Conjunto Shaboo Chalet; así mismo, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 17 de octubre de 2002 se suscribe acta de recepción definitiva, suscrita por representantes de la Junta de Condominio Shaboo Chalet, representantes de la inspección y el representante de la contratista ( F.L.A.),

    por “REMODELACION AREAS RECREACIONALES Y REACONDICIONAMIENTO DE FACHADAS EN UNIDADES DE VIVIENDAS, SEGÚN CONTRATO SIGNADO POR LAS PARTES EN FECHA 26/09/01, ENTREGA DEL ANTICIPO CORREPONDIENTE EL 04/10/01 E INICIO DE OBREAS EL 09/10/01, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “D”, originales de recibos de pago firmados por el ciudadano O.O., cursante en el expediente del folio 80 al 85. La cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto estos documentos no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio, quedando en la convicción de este juzgador que el ciudadano O.o. recibía semanalmente por parte de F.L., cantidades variables de dinero por concepto de trabajo de pintura en la obra de Shaboo Chalet, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Evacuación de la prueba de testigos en el mismo orden que a continuación se indica: P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.529. J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.423.327. M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.857.346.

    Con relación al ciudadano P.P., por cuanto este es Representante Legal de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Shaboo Chalet este Tribunal no le tomó declaración como testigo, sino que le tomo declaración como parte en el presente juicio y en ese sentido el mencionado ciudadano al momento de preguntarle si reconocía su firma en el contrato de obra promovido por las demandadas este respondió en voz clara e inteligible que sí, que su firma se encontraba en el mencionado contrato y que era cierto el contenido de dicho documento.

    Por cuanto no hubo oposición ni ninguna objeción en cuanto a esta declaración este juzgador le otorga todo valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

    J.C., por cuanto este testigo no compareció este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    M.C., de la declaración de este testigo se desprende que evidentemente la Firma Comercial F.L.A. tenia un Contrato de Obra para remodelar las viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Shaboo Chalet; así mismo, de la declaración de este testigo se desprende que el ciudadano O.o. estaba a cargo de la pintura de la obra. Por cuanto este testigo no fue tachado ni se hizo ninguna observación u objeción sobre sus declaraciones este juzgador le otorga todo su valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  8. Documental, la cual se oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Caracas, Departamento de Contrato Colectivo, en la cual se promovia Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción del año 2002, la cual fue admitida por este Tribunal.

    Por cuanto este documento no aporta ningún elemento convincente para dilucidar la presente controversia, este juzgador lo desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Esbozado, como ha sido el Criterio Normativo de este Sentenciador y Evacuadas, y analizadas como han sido todas y cada una de las Pruebas aportadas a este procedimiento pasa ahora este Juzgador a pronunciar el respectivo Dispositivo. En tal sentido, este Tribunal “tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”, de donde se observa que la parte actora, plenamente identificada en autos, ha alegado la prestación de sus servicios personales para la codemandada P.P. Conjunto Residencial Shaboo Chalets., quien se ha beneficiado de su trabajo a través de la codemandada FIRMA PERSONAL F.L.A., vínculo que en su complejidad jurídico-laboral encuadra en la figura del intermediario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54, a saber:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. El trabajador contratado por intermediario disfrutará de los mismos

    beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    (Subrayado del Tribunal)

    CONCLUSIONES

    Revisadas, exhaustivamente, como han sido las Actas Procesales del presente procedimiento y oído el Debate Oral, este Sentenciador observa que: en efecto, se realizó una obra donde el Beneficiario fue EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS, y que dicha obra fue ejecutada por la Firma Personal F.L.A., a través del ciudadano O.A.O., todos ampliamente identificados en Autos.

    Asimismo, se observa que a las Actas de este Procedimiento no consta CONTRATO DE OBRA alguno, con las especificaciones establecidas en el Artículo 75 de la L.O.T., entre la Firma Personal F.L.A. y el ciudadano O.A.O., en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que entre el señor O.A.O. y la Firma Personal F.L.A. existió UN CONTRATO DE TRABAJO.

    Por otra parte, este Juzgador tiene la convicción de que ciertamente la codemandada FIRMA PERSONAL F.L.A., contrató en nombre propio al trabajador que incoa la presente acción y que en tal carácter es responsable de las obligaciones que a favor de ese trabajador se deriva de la Ley Laboral en su condición de Patrono, pero también llegó a la convicción, por no ser menos cierto, que el beneficiario inmediato y directo de tales servicios resulta ser la codemandada P.P. (Conjunto Residencial Shaboo Chalets) al valerse de la intermediación patronal que plantea la citada norma sustantiva laboral, de donde se deriva su responsabilidad solidaria frente a tales obligaciones.

    A fin de desentrañar la señalada complejidad que plantea la figura patronal del “intermediario” a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que la misma fuera promulgada en fecha 20-12-1990, inalterable por su reforma del 19-06-1997, nos encontramos con una doble circunstancia que la configura: a) El intermediario-patrono, previsto en el aparte único del artículo 49, cuando la actividad se realiza mediante “explotación”, entendida esta en los términos del artículo 16, ejusdem, esto es, “toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica, único caso en el cual se plantea una doble figura patronal frente a una misma relación laboral, conformada por el intermediario patrono (“sin personería jurídica propia”, esto es, únicamente puede serlo una persona natural, de allí el doble vínculo patronal) y el beneficiario, también patrono; y, b)El intermediario-patrono,

    previsto en el citado artículo 54, mediante la cual el beneficiario no es patrono sino un tercero, aun cuando resultará solidariamente responsable si autoriza expresamente al intermediario para que éste contrate en nombre propio a los trabajadores que ejecutan el servicio que le beneficia o simplemente recibe la obra ejecutada.

    Tal situación se plantea igualmente ante la figura de las empresas de Trabajo Temporal, previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como efecto de su inobservancia de régimen -requisitos- que se les impone para su funcionamiento, al considerárselas como intermediario, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación a contrario sensu, del parágrafo único del artículo 24 del señalado reglamento.

    Por otra parte, se señala en el artículo 55, ejusdem, que, “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, con lo cual, la diferencia entre el intermediario y el contratista está dada por la locatio conductio operis faciendi, conformada por el contrato de obra que los vincula, de naturaleza civil o mercantil, y el ejecutarlo, por consecuencia el mismo, con sus propios elementos o recursos: técnicos, económicos y humanos; no obstante las presunciones por inherencia o conexidad en función de la responsabilidad solidaria, excepcionalmente establecida entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio.

    En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el trabajador ejecutaba su actividad con los elementos técnicos y económicos suministrados directamente por la codemandada P.P. Conjunto Residencial Shaboo Chalets, y en consecuencia FIRMA PERSONAL F.L.A., no fungió en la relación laboral planteada sino como un patrono intermediario, en los términos del citado artículo 54, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de aquella. ASI SE ESTABLECE.-

    Esa vinculación solidaria entre deudores –intermediario y beneficiario- representa ante el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, la circunstancia de estar frente a varios deudores obligados a una misma pretensión, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, ya que el carácter in solidum, se deriva como integrante consustancial de la naturaleza de dichas obligaciones; siendo que el posible efecto de su divisibilidad legal, establecido en el artículo 1.225, ejusdem, entre los deudores, es asunto que se planteará en el contexto de la relación interna que podría vincular a los sujetos solidarios, y que, en todo caso, no le es dable al sentenciador laboral dilucidar. ASI SE DECLARA.

    Entre los argumentos esgrimidos por la Representación Legal de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS, para eximirse de la Obligación Laboral para con el Demandante, es que en el Documento de Condominio del inmueble en Propiedad Horizontal denominado SHABOO CHALETS, se define de manera clara e indubitada, su verdadera naturaleza, de carácter eminentemente civil, SIN F.D.L., cuyo único destino es el de servirle a sus propietarios de vivienda.

    En este orden de ideas es bueno recordar que el Artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Esta Ley regirá las situaciones y relaciones Jurídicas derivadas del trabajo como hecho social

    La misma Ley en referencia, en su artículo 10 dice lo siguiente:

    Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajadas por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    En ese mismo orden, el artículo 15 ejusdem, establece lo siguiente:

    Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

    El uso de esa diversa terminología ha llevado al Dr. R.A.G. a afirmar que “De todos modos, consideramos que el propósito del legislador al abundar en locuciones sinónimas usadas simultáneamente… a lo largo del texto normativo, fue la de aludir con ellas a todos los núcleos de actividad subordinada, cualquiera que fuere su naturaleza o importancia y la distinción que la doctrina pudiere señalar entre cada una” (estudio analítico de la Ley del Trabajo Venezolano, Tomo I, página 216). Vale decir, que, “… la voluntad legal de que el concepto de patrono se aplique en toda su extensión, bien se ejerce su función dentro de una empresa, explotación, establecimiento o faena; dándose mayor importancia a la relación laboral que a la índole objetiva de actividades donde ella se cumpla”. (Derecho del Trabajo, Dr. R.C.).

    En consecuencia, el referido argumento de que se trata de una Asociación Civil sin f.d.l., no la excluye del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo ni de su Reglamento, ni de cualquiera otra norma de carácter Laboral o Social que se dictare en beneficio de los trabajadores en general, a menos que la norma misma la excluya o le dé un tratamiento especial o excepcional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    Observa, entonces, este Sentenciador que la Parte Actora solicita que le sea aplicado EL LAUDO ARBITRAL DE LA IONDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, para el cálculo de los conceptos derivados de la Relación Laboral.

    En ese sentido, este Juzgador también observa que no consta a las actas del Expediente, que las empresas Demandadas sean signatarias del LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, por lo tanto no se puede obligar a las Empresas Demandadas a pagar de acuerdo con un Convenio o una Contratación en la cual no han participado y mucho menos han suscrito, en ese sentido, a los efectos de calcular los conceptos que le corresponden al Demandante producto de la Terminación de la Relación Laboral, se hará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa este sentenciador que el contrato de trabajo, como todo contrato, contiene en si mismo la cláusula ex fide bona, en base a la cual el juez al sentenciar debe tomar en cuenta, no sólo lo expresamente acordado, sino también todo aquello que fuere exigible en base a la lealtad y corrección que deben observarse en los contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos y montos a pagar al demandante debidamente identificado en la parte narrativa de esta sentencia, se ordenará en la parte Dispositiva una Experticia Complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costa de la parte demandada, para que cuantifique los conceptos demandados y acordados en el presente juicio, la cual se realizará en base al salario devengado por el trabajador, en función de la base salarial correspondiente al derecho prestacional laboral a cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano O.A.O. contra la codemandada P.P. Conjunto Residencial Shaboo Chalets, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Firma Personal F.L.A. y al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS cancelar al ciudadano O.A.O., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que se derivan de la culminación de la Relación de Trabajo, entiéndase: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre la Prestación por Antigüedad.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen las cantidades correspondientes a los conceptos laborales ordenados a pagar en el Dispositivo Segundo del presente Fallo, Los Intereses Moratorios y la Indexación Monetaria, desde la fecha del Despido hasta la efectiva cancelación de los montos ordenados a pagar, dicha Experticia deberá realizarse con apego a los siguientes parámetros:

Fecha de Ingreso: 18 de Noviembre de 2001.

Fecha de Egreso: 18 de Agosto de 2002.

Motivo: Despido Injustificado

Fecha de Introducción de la Demanda: 15 de Agosto de 2003.

Salario Variable: Bs. 437.500,oo Mensual.

CUARTO

SE ORDENA a la Firma Personal F.L.A. y al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SHABOO CHALETS cancelar al ciudadano O.A.O., las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente Fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

En Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y Registró la anterior Sentencia.

MIRLES A.C.S.

EXPEDIENTE Nº 1680

JGC/ MAC/ YRIS &

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