Decisión nº 11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-2005-000394.

PARTE DEMANDANTE: W.A.O.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.760.859 y domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. HURTADO, ALLAIN A.A.G. y RENIA R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29038, 83349 y 28948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sucesora de Perforaciones Wester, C.A., y ésta de Perforaciones Zulianas, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1°, Tomo 2-A y registrada su última modificación en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 67 del Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.C., E.U.D.L., G.G.D.N., J.V.M.C. y D.U.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29234, 5451, 40816, 87713 y 4332, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Cebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Alegó la parte actora que en fecha 04 de abril de 2001 inició relación laboral con la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A.; que en su ejercicio y explotación de su objeto social presta servicios en condición de contratista en las actividades relacionadas a las perforaciones de pozos para la extracción de crudos, la rehabilitación, reactivación y continuación del desarrollo y explotación de dichos yacimientos a PDVSA, desempeñando el cargo de “Obrero Taladro”, actividad que realizó –según afirma- sin solución de continuidad en el equipo de reparación “PRIDE 2005” en el conocido Campo Petrolero de La Concepción. Que el trabajo consistía en levantar tuberías, cuñas, collarines, barras, mechas, portamechas, levantadores y demás herramientas; también organizar el equipo de reparación y darle mantenimiento apropiado; y en general cumplir cualesquiera otras instrucciones que le fueran asignadas por sus superiores inmediatos. Que su horario de trabajo era por el sistema de guardias rotativas de 7:00 am a 3:00 pm., la diurna; la nocturna de 11:00 pm; con descanso en cada guardia de una hora y de dos días entre guardias; que el salario diario que devengaba era mixto, pues comprendía una porción fija o salario básico y un bono compensatorio diario; que la otra porción era variable y dependía de la guardia en que prestara el trabajo a realizar que se rige conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Que la porción fija era de Bs. 23.151,25, con un último salario promedio de Bs. 35.600, oo. Que al ingresar a la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2001 le practicaron exámenes físicos cuyos resultados fueron satisfactorios para él; que el día viernes 01 de febrero de 2002, el departamento médico de la empresa en un examen de rutina le diagnosticó “HERNIA INGUINAL”; que inmediatamente el departamento de recursos humanos le expidió una orden médica, designándose a la Clínica UDIMAGEN, no le dijeron nada sobre su salud, sólo a PRIDE, que el día 06 de febrero de 2002 en horas de la mañana se reportó a Recursos Humanos de Pride donde le entregaron una orden de Asistencia Médica para el Doctor L.G.P., médico residente de la Policlínica Maracaibo; que el día 08 de febrero de 2002 por orden de PRIDE fue intervenido quirúrgicamente a las 11:30 am; que el mismo día 8 le dieron de alta; le indicaron reposo absoluto por 15 días. Que el día martes 12 de febrero a eso de las 6:30 am., cuando se levantó y caminó hacia el baño para hacer sus necesidades, se le presentó un fuerte dolor en la parte operada, tenía un “feo” hematoma; inmediatamente se vistió y junto con su cónyuge se dirigieron a la Policlínica Maracaibo donde solicitó al Doctor P.B., le informaron que no estaba, entonces lo atendió el Doctor J.L.P.D., quien lo excusó y le indicó tratamiento antiflamatorio con antibióticos; regresó a su casa. Que la hinchazón y el fuerte dolor no desaparecían. Que el día viernes 15 de febrero de 2002 a eso de las 8:30 am., se apersonó a Recursos Humanos de la empresa demandada, e informó del lacerante dolor que día a día aumentaba en intensidad; que en Recursos Humanos le entregaron una orden para el mismo Dr. P.B., solicitó se le enviara a otro médico y le dijeron que era imposible porque ese era el médico de Pride. Que el mismo 15 de febrero de 2002 lo hospitalizaron para ser observado, pues habían dejado el corte operatorio abierto, se le indicó que cada 2 días y por 5 meses debía presentarse para ser observado y curado; que al día siguiente le dieron de alta. Que el día jueves 21 de febrero de 2002 se apersonó a Recursos Humanos para que se le entregara una orden para la farmacia; pero le entregaron fue una orden para el Hospital Clínico por el aspecto que tenía donde lo atendió el Doctor M.B., quien en vista de la hinchazón y los hematomas además del fuerte dolor en la zona inguinal, que se le expandía hacia arriba y hacia abajo, ordenó un ecograma testicular bilateral y un rastreo de la zona operatoria con miras a realizar una evaluación médico-quirúrgica, se elaboró un informe. Que el día martes 26 de febrero de 2002 el Doctor P.B. procedió a cerrarle la herida abierta; más inyecciones y pastillas para aliviar el dolor. Que el día viernes 15 de marzo de 2002 persistiendo el dolor, se presentó nuevamente a consulta con el Doctor P.B., lo examinó e indicó nuevamente un tratamiento con reposo absoluto por una semana a partir del 15 de marzo de 2002; que su estado de salud cada día se hacía mas deplorable, el dolor insufrible. Que el día 01 de abril de 2002 consultó por su cuenta al Doctor A.A., Urólogo, quien constató y certificó que presentaba una tumoración sólida a nivel del conducto inguinal derecho e hidrocele tabicado izquierdo pequeño; que reiteradas veces llamó a la empresa para que se enteraran de su estado de salud; y no fue sino hasta el día 04 de abril de 2002 cuando la empresa le entregó la orden de asistencia médica (accidente industrial), para que lo atendiera nuevamente el Doctor M.B., quien lo examinó y elaboró un informe.

Que el día martes 09 de abril de 2002 no podía ni moverse del dolor, y el día 15 de abril de 2002 fue al Seguro Social; luego el día viernes 03 de marzo de 2002 fue a consulta con el Doctor G.L. quien lo examinó y mandó a ir nuevamente el día lunes 13 de mayo de 2002 manifestándole el referido doctor que presentaba NECROSIS (Mortificación o gangrena de los tejidos del organismo –destrucción de un tejido) testicular; que fue a la empresa y le dijeron que lo que tenía era que trabajar. Que el día 17 de mayo de 2002 se apersonó a la empresa, el dolor no cesaba y exigió en la Oficina de Recursos Humanos para operarse, se la negaron; pero que tanta fue su insistencia que el día 18 de julio de 2002 Pride expidió la orden de asistencia médica para ser atendido por el Doctor W.S. en la Clínica Metropolitana. Que fue operado el día 29 de julio de 2002 ordenándose reposo hasta el día 22 de agosto de 2002 con tratamiento médico ambulatorio; que el 23 de agosto de 2002, se presentó en Pride, llevó la suspensión del Seguro Social y lo mandaron a reposar; pero que el dolor no desaparecía. Que cuando fue a cobrar el sábado 19 de octubre le dijeron que estaba despedido y que abandonara el recinto de la empresa, que pasara el día 26 por su liquidación; le entregaron una hoja denominada “Liquidación Final”. Que el día 26 de octubre de 2002 pasó por Recursos Humanos y le informaron que continuaba suspendido y en reposo, le pagaron la semana atrasada y la semana que terminaba el 26 de octubre. Que también le pagaron vía depósito la semana del 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002 y que fue esa la última semana que le pagó Pride. Que le dejaron de depositar su salario, fue cuando se dirigió a la empresa pero no le permitieron el paso. Que el día 19 de noviembre de 2002 la empresa le entregó un cheque que era su liquidación final; que el día 03 de noviembre de 2003 la empresa también le suspendió los servicios médicos. Que se operó por su cuenta el día 06 de enero de 2003; que con esa operación terminó su sufrimiento, preguntándose asimismo el actor sí realmente sufrió de una hernia inguinal o hubo negligencia médica manifiesta. Que el Doctor P.B. y la empresa Pride son los responsables directos de la pérdida de su testículo derecho. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta jurisdicción laboral a demandar a la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 145.948.320,28), por los conceptos discriminados en su libelo.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó el escrito del libelo de la demanda; agregando que el actor inició su relación laboral el día 04 de abril de 2001 amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, devengando distintos tipos de salarios ya descritos. Que el día 01 de febrero de 2002 mediante un examen de rutina se le diagnosticó Hernia Inguinal en el testículo derecho, lo operaron el 02 de febrero de 2002; que la empresa lo mando a operar y le indicaron tratamiento, lo operó el Doctor P.B.; pero que después de la operación seguía con dolencias, acudió a varios médicos, le indicaban tratamiento y lo operaron quirúrgicamente dos veces mas. Que el 15 de abril de 2002 fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a participar de las dolencias de las que aún padecía; el 30 de mayo de 2005 se remitió un certificado de incapacidad; que el dolor persistía y el 19 de noviembre de 2002 fue despedido encontrándose suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), volvió a acudir el 26 de noviembre de 2002, se le indicó el mismo tratamiento anterior, seguía padeciendo de dolencia; el 06 de enero de 2003 el actor siendo despedido injustificadamente se operó con dinero de su propio peculio y le extirparon el testículo derecho; igualmente rechazó la parte actora el alegato de prescripción que hiciera la demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Convino la empresa demandada Pride Internacional C.A., en la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado de obrero de taladro, aduciendo que las labores que relata el actor no son ciertas, pues da a entender que las realizaba con sus propias manos, y eso no es así, pues se realizan mediante equipos y herramientas propias de la industria; que el actor dentro de la jornada diaria gozó de una hora de descanso y laboró el número de horas legalmente establecido. Negando el salario alegado y aduciendo que el verdadero salario básico diario devengado por el actor fue de Bs. 23.115,27, más 36,27 por concepto de bono compensatorio, lo que hizo un básico diario de Bs. 23.151,27; un salario diario normal de Bs. 24.110,36, devengando en el último mes de servicio efectivo y un salario integral de Bs. 36.812,53; negando la aplicación al actor del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; que la relación laboral del actor se extendió del 04 de abril de 2001 hasta el 26 de octubre de de 2002, cuando fue liquidado el contrato de trabajo, pues la prestación efectiva de servicios terminó el 28 de enero de 2002, cuando al efectuarle el examen pre-retiro por terminación de la obra en el Taladro 205, lugar de trabajo del actor conforme lo alegó en su libelo, le fue diagnosticada la hernia inguinal, habiendo asumido la empresa de conformidad con la ley y las disposiciones pertinentes del Contrato Colectivo de Trabajo , la atención médica de la citada patología “hernia inguinal derecha”. Negando la demandada que la hernia inguinal del actor fuera detectada en un examen médico rutinario, sino en el examen médico pre-retiro por causa de terminación de la obra contratada; negando en consecuencia, todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en su libelo, aunado al hecho que opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción; tanto la prescripción anual por diferencia de prestaciones sociales como la pertinente a la enfermedad profesional, porque habiendo demandado el actor bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pasó el expediente N° 15.286 contentivo del juicio incoado por el actor al conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Primera Instancia para recibir el tramite del nuevo proceso laboral, pero no hubo asistencia de las partes a la audiencia preliminar que debió celebrarse el 04 de abril de 2004 y el juicio fue declarado desistido. Ejercida nuevamente la acción, fue admitida el 07 de abril de 2005, es decir, después de haber transcurrido –según afirma- más de un año del desistimiento declarado el 04 de abril de 2004, por la Juez competente, y habían transcurrido mas de dos años desde el 28 de enero de 2002 cuando se conoció la enfermedad o patología de la hernia inguinal hasta el 07 de abril de 2005 cuando fue admitida la nueva demanda, la cual además varió con respecto a la demanda que cursó en el referido expediente N° 15.286 en el monto del salario y en la estimación del daño moral.

La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada convino en la relación laboral alegada por el actor, la fecha de inicio, discutiendo lo referente al salario, sus pretensiones y el hecho ilícito que se le imputa; insistiendo en la prescripción de la acción alegada, que el actor intentó dos acciones: (prestaciones sociales y enfermedad profesional); que están prescritas las acciones porque las prestaciones sociales tienen una duración de un año, pues fue una acción desistida; luego interpone nuevamente la demanda consumándose así la prescripción el 25 de marzo de 2002; que la acción por enfermedad profesional también está prescrita, pues la hernia Inguinal es una enfermedad común; que el actor tenía que cuidarse su post-operatorio; pasados 15 días para que estuviera recuperado, no fue al médico; que la lesión posterior a la operación no puede imputársele a la empresa. Que no es cierto que el actor devengara la cantidad de Bs. 35.600,oo diarios, sino 23.000 bolívares diarios; siendo su salario integral la cantidad de Bs. 24.110,oo; que es improcedente que se le aplique al actor el contrato colectivo 2002-2004, cuando la relación laboral data del 2000 – 2002; que el actor no debió acumular las pretensiones de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son acumulativos; que el actor reclama 3 años de preaviso y realmente es de 1 año, 7 meses. Aduce igualmente la demandada que no entiende el concepto que denomina el actor como “madurez de nómina” (beneficios); que la relación laboral terminó porque culminó la obra (04-04-2001 al 28-01-202), porque terminó de operar el Taladro; que el actor reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque simplemente no hubo despido injustificado. Que la empresa al culminar la relación laboral le ordenó practicar el examen pre-retiro, y no fue un examen rutinario; que todo lo que sea consecuencia del acto post-operatorio no es culpa de la empresa. Que no hay responsabilidad subjetiva de la dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni responsabilidad objetiva de la consagrada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor está amparado por el Seguro Social, que no existe relación jurídica entre Pride y todas las empresas que menciona el actor; que la empresa le brindó los mejores servicios en una clínica reconocida en esta ciudad de Maracaibo.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia declarando SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentó el ciudadano W.A.O.G. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDAES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Por consiguiente y en virtud de la jurisprudencia analizada ut supra, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar en primer lugar si al actor se le adeuda alguna de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales que reclama; debiendo la demandada en este caso, demostrar por la forma como dio contestación a la demanda, los pagos liberatorios a los que aduce, el salario nuevo alegado y presuntamente devengado por el actor, la no aplicación del contrato colectivo petrolero y la forma de terminación de la relación laboral. Por otro lado se observa que admitida como ha sido por ambas partes la enfermedad profesional padecida por el actor quedando sólo discutida la complicación post-operatoria, deberá en este caso, la parte actora demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada en su atención durante el lapso post-operatorio, debiendo sólo en este caso la demandada demostrar que cumplió con todas sus obligaciones de higiene y seguridad a que estaba obligada conforme a las previsiones regidas en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, a fin de demostrar sus pretensiones, dejando claro que resolverá como PUNTO PREVIO la defensa perentoria de prescripción que ha sido opuesta por la demandada, y cuya demostración se encuentra en el cúmulo de probanzas consignadas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consignó documental contentiva de Informe Médico marcada con la letra “A”. Estas instrumentales que corren a los folios 38 y 39 del presente expediente fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, careciendo de todo valor probatorio pues la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

2.- Consigno Informe Médico de fecha 08-03-02 emanado del Doctor J.L.P.D.; instrumental que riela al folio 40 del presente expediente y que fuera reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando admitido por ambas partes que ese fue el Doctor quien conjuntamente con el Doctor L.P.B. operaron al actor en fecha inmediata a la constatación de la enfermedad, siendo intervenido exactamente a los ocho días de la constatación. Así se decide.

3.- Consignó Informe Médico de fecha 15-03-02, emanado del Doctor J.L.P.D.; documental que riela al folio 41 del presente expediente, reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- Instrumental contentiva de Certificado de fecha 01-04-02 emanado del Doctor A.A.; que riela al folio 42 del presente expediente, y que esta Juzgadora no valora en virtud de emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, conforme lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Consignó orden de asistencia médica N° 5581 de fecha 01-04-02; instrumental que riela al folio 43 del presente expediente, expresamente reconocido por la demandada en la audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se observa que como diagnostico se lee: “Post Operatorio tardío –Hernoplastia derecha, tratamiento médico – valoración en 15 días para decidir REINTERVENCIÓN”; Incapacidad desde el 04-04-02 al 20-04-04; es decir, que ya con esta orden de Asistencia Médica, se estudiaba la posibilidad de una nueva intervención para el actor según evolución, prueba que valora esta Juzgadora en virtud del principio de comunidad de la prueba en toda forma de derecho. Así se decide.

6.- Consignó orden de asistencia médica N° 5686 de fecha 18-04-02; que riela al folio 44 del presente expediente reconocida expresamente por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde se evidencia que el actor fue suspendido nuevamente de sus labores del día 20-04-02 al 15-05-02 con tratamiento y nueva cita dentro de 30 días; documental que valora esta Juzgadora en base al principio de la comunidad de la prueba, donde indudablemente queda demostrado que el actor quedó padeciendo de problemas de salud aún después de operado y la empresa tenía conocimiento de ello. Así se decide.

7.- Consignó orden de asistencia médica N° 7365 de fecha 15-07-02; que riela al folio 45 del presente expediente, donde se evidencia que para la fecha el actor padecía de “quiste en testículo derecho mas Hidrocele”, solicitando la propia empresa exámenes pre-operatorios más valoración cardiovascular, instrumental que valora esta Juzgadora en virtud de quedar demostrado que aún después de operado por primera vez el actor quedó padeciendo de salud. Así se decide.

8.- Rielan a los folios 46 y 47 del presente expediente, en copia simple y en original orden de atención médica emanada del Centro Médico El Pilar C.A., documentales que fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en virtud de emanar de terceros y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

9.- Corren agregados a los folios 48 al 61 (ambos inclusive) documentales contentivas de copias simples de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando los mismos desechados del proceso en virtud de no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10.- Consignó copia simple de Informe médico emanado del Doctor N.O.R.; instrumental que riela al folio 62 del presente expediente y que fuera impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando desechado del proceso en virtud de no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

11.- Consignó instrumental contentiva de ecograma testicular emanado de la Doctora S.C. que riela al folio 63 del presente expediente; y que esta Juzgadora desecha del proceso en virtud de emanar de un tercero que no lo ratificó mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12.- Consignó documental contentiva de orden de asistencia médica emanada de la empresa demandada, que riela al folio 64 del presente expediente y que fue reconocida por dicha parte en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se evidencia que el actor debía acudir a consulta post-operatoria por seguir sufriendo de padecimientos de salud, siendo programado nuevamente para otra operación, instrumental que surte pleno valor probatorio. Así se decide.

13.- Consignó original de documental privada del Doctor W.S., que riela al folio 65 del presente expediente, prueba emanada de un tercero no ratificada en Juicio y por lo tanto desechada del proceso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

14.- Consignó recibo de pago que riela al folio 66 del presente expediente, instrumental que fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que el actor durante el tiempo que estuvo suspendido de sus labores devengó su salario por lo menos hasta el 03-11-02. Así se decide.

15.- Consignó libreta de ahorros reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde se evidencia el pago del salario del actor durante el tiempo que estuvo suspendido de sus labores hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales; surtiendo todo el valor probatorio esta instrumental. Así se decide.

16.- Rielan a los folios 67 y 68 del presente expediente instrumentales consignadas en copia simple que fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y que esta Juzgadora desecha del proceso en virtud de no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

17.- Consignó en original (folio 69) solicitud de Informe Médico por parte de la Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; siendo impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aunado al hecho que su contenido no arroja elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

18.- Al folio 70 del presente expediente corre agregado Informe médico emanado del Doctor J.V., de la Policlínica Dr. Empaire; documental que fué atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y en virtud de emanar de un tercero que no la ratificó mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

19.- Consignó Informe médico expedido por la Doctora L.R.M.L. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde en fecha 27-11-02 (fecha posterior a la terminación de la relación laboral) se dejó constancia que el actor ameritaba ser operado nuevamente para eliminar el testículo doloroso e incapacitarle; y por cuanto se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, impugnó tal documental, y por ende debe desecharse del proceso, no debe olvidar esta Juzgadora que la empresa demandada ya tenía conocimiento de los padecimientos del actor aún después de operado. Así se decide.

20.- De los folios 72 al 75 (ambos inclusive) rielan documentales, unas en copia simple y otras en originales, que impugnó la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aunado al hecho de emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

21.- Solicitó la parte actora al Tribunal se ordenara las citaciones de los terceros que expidieron constancias médicas en el presente procedimiento; solicitud que fue negada motivadamente por cuanto en el nuevo proceso laboral además de haberse eliminado las “citaciones” tiene cada parte promovente la carga probatoria de hacer comparecer sus testigos, ya sea para rendir declaración sobre los hechos controvertidos o para ratificar en su contenido y firma algún documento. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que la hernia inguinal del actor fue resuelta por la empresa que no hubo negligencia de su parte; que incluso la empresa para resolver esta controversia ofreció al actor la cantidad de Bs. 7.000.000,oo y no aceptó; aduciendo el actor que nunca la empresa estuvo dispuesta a arreglarse con él.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la oficina de archivos judiciales a los fines de la remisión del expediente N° 15.286 contentivo del juicio incoado por el actor en contra de la empresa ingresado el 18-06-03 y terminado por sentencia dictada el 02-04-04; así como también consignó copia simple del mismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas a dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales; dejando constancia esta Juzgadora que la parte actora en la referida audiencia reconoció la existencia de dichas actas procesales, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.M., F.S. y A.S.; prueba que no fue evacuada por dicha parte en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

3.- Solicitó se oficiara a las siguientes Instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Policlínica Maracaibo y Banco Provincial. Admitida dicha prueba informativa cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, dejando expresa constancia esta Juzgadora que constan en las actas procesales sólo los resultados de la prueba dirigida a la Policlínica Maracaibo, donde informan que el actor fue intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal; documental que fue objetada por la parte actora, sin embargo, es un hecho admitido que el actor que fue operado por este padecimiento y siguió sufriendo en el post-operatorio, siendo intervenido dos veces mas. Así se decide.

Resultados de la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, donde remitieron estados de cuenta del actor, evidenciándose los depósitos por concepto de pago de nómina por parte de la empresa, donde se evidencia tal y como ha quedado demostrado que el actor fue suspendido médicamente de su relación laboral, cobró su salario hasta el 30-11-02. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, aduciendo que quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la prestación del servicio, que el patrono tenía que velar por la patología del actor.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

El Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano W.A.O.G., quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa demandada Pride porque lo envió el Sindicato, le hicieron unos exámenes médicos antes de entrar, estaba sano y apto para trabajar; comenzó hasta que se terminó la obra, nueve meses trabajó aproximadamente; le ordenaron hacer el examen físico pre-retiro en la Clínica UDIMAGEN, le dijeron luego que la Clínica enviara los resultados a la empresa que estaba herniado y le dieron la orden para ir a la Policlínica Maracaibo, lo examinó el Doctor P.B., (un señor gordito, de lentes), le dijo que estaba herniado. El día 08 de febrero de 2002 lo operaron, que él no sentía nada cuando lo estaban operando, no le hicieron los exámenes pre-operatorios, que los médicos lo trataron mal, pasaron 5 horas y lo mandaron a su casa, le agarraron 12 puntos y le pusieron una venda, cuando llegó a su casa se desmayó, al otro día estaba todo morado e inflamado; el día 12 de febrero de 2002 solicitó al Doctor P.B. en la Policlínica Maracaibo y le dijeron que no estaba y lo atendió el Doctor P.D. (un doctor alto, doble, calvo, blanco) y le dijo que tenía un hematoma, que se pusiera hielo y le indicaron otro tratamiento; que la empresa le pagaba hasta el taxi, así lo tuvieron con el tratamiento 8 días, fue a la consulta con el Doctor P.B. le dijo que lo iba a curar pero dio la orden de Pabellón; que los dos médicos (P.B. y P.D.) lo anestesiaron en la herida local y le abrieron y drenaron, sacaron “sangre mala” y vieja, lo enviaron a una habitación de la clínica y al otro día le dieron de alta, le dejaron eso abierto e iba cada 2 días a curarse, lo curaba una enfermera en la Policlínica Maracaibo. Que cuando le hicieron la segunda cura fue a la empresa, habló con M.N. (de Recursos Humanos) le dio una orden para que lo atendieran en el Clínico porque no veía mejoría, lo atendió allí el Doctor M.B., le puso otro tratamiento; a los 8 días tenía consulta con el Doctor P.B. en la Maracaibo, le cerró la herida pero le daba fiebre; que la herida le quedó como un “salchichón”, fue a consulta nuevamente con el Doctor M.B. le dio una orden para un ecograma testicular, el Doctor Díaz cuando le entregó esa orden le dio un golpe al escritorio y no se lo querían hacer, fue a la empresa, y nada de su salario pagó el ecograma, se lo hizo en el Hospital Coromoto, se lo llevó al Doctor M.B., luego se fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo curaron porque allí no había urólogo y lo remitieron entonces a la Clínica “El Pinar”, le llevó la orden a Pride lo atendió el urólogo G.D., le dijeron que había que eliminar el testículo derecho, cuatro meses estuvo esperando respuesta de la Pride para la orden de operación, tuvo que ir con el Sindicato, entonces lo llevaron a la Clínica Metropolitana, lo enviaron también a la Falcón, le dijeron que lo operara el mismo Doctor P.B., pero a él le dio miedo, entonces en la Metropolitana lo operó el Doctor Salazar, le quitaron el quiste que se le había formado y el varicocele; le dijeron que ya a los 21 días estaría sano, pero le dolía siempre el testículo derecho pero no le hacían caso; cuando fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le hicieron otro ecograma fue a un médico particular, el Doctor Arrieta y le dijeron que tenían que sacarle o extirparle el testículo. En la Clínica Udimagen le dijeron que estaba bien, él se hizo el ecograma particular, fue a la empresa después el 15 de febrero de 2002 a cobrar su salario y le habían suspendido el pago porque Udimagen le había participado a la empresa que él estaba apto para trabajar, entonces se fue al Ministerio del Trabajo; le dijeron luego en la Clínica que el testículo estaba “infartado, muerto”, que había que operarlo, no le hicieron caso en la empresa, entonces él se hizo la operación por su cuenta con el dinero que por cobro de prestaciones sociales recibió de la empresa. Que padeció todas sus dolencias por un lapso de diez meses.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Pues bien, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI; caso: S.M. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.; se hicieron las siguientes reflexiones, reiteradas en varias ocasiones; en el sentido que: “…los jueces del trabajo, en ejercicio de su función Jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.

Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.

CONCLUSIONES

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora –tal como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar en primer lugar si al actor se le adeuda alguno de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama en su libelo; debiendo la demandada en este caso por el principio de la distribución de la carga probatoria demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, el salario nuevo alegado y la forma de terminación de la relación laboral; observando esta Juzgadora que reclamó el actor igualmente indemnizaciones por enfermedad profesional, y siendo que la hernia inguinal padecida por el actor fue un hecho admitido por ambas partes como enfermedad profesional, sólo bastaba determinar la complicación que tuvo el actor en el post-operatorio; debiendo la parte actora demostrar el hecho ilícito en que incurrió la demandada en su atención durante el lapso del post-operatorio; y la demandada en este caso demostrar que cumplió con todas las obligaciones de higiene y seguridad conforme a las previsiones regidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a.c.e. presente expediente, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones y consideraciones:

PRIMERO

Opuso la parte demandada como PUNTO PREVIO al fondo la defensa de prescripción de la acción, fundamentada en los siguientes hechos: Que el actor alegó en su libelo que lo unió a la empresa una relación laboral iniciada el 04 de abril de 2001 y terminada el 19 de noviembre de 2002; que ejerció una acción judicial contra la empresa de la cual conoció previamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 15.286; con el nuevo proceso laboral el juicio pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, estimada la demanda que lo inicia en la cantidad de Bs. 104.782.745,97. Que el mencionado juicio signado con el N° 15.286, fue declarado terminado por inasistencia de las partes mediante sentencia dictada el día 02-04-2004, la cual quedó firme por falta de impugnación. Que a partir de la fecha de la sentencia (02-04-2004) se inicio el lapso de prescripción anual contra los derechos y acciones derivados de la relación laboral según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, comenzó a correr un nuevo año, para que el actor ejerciera acción para reclamar pretensiones por salarios, vacaciones, utilidades, etc., y el término de dos años para reclamar indemnización por causa de enfermedad o accidente laboral según el artículo 62 ejusdem. Que la demanda que hoy nos ocupa fue recibida el 15 de marzo de 2005 (asunto Número VP01-L-2005-000394) pero que el actor no diligenció su admisión y el libramiento de la orden de comparecencia de la empresa, omitiendo toda gestión para alcanzar la protocolización del libelo de demanda antes del 02 de abril de 2005, fecha en que se producía como efectivamente se produjo la prescripción de la acción conforme al literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. Que como consecuencia, de lo anterior las pretensiones del nuevo libelo tanto por diferencia de prestaciones sociales como por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional están prescritas.

El Tribunal para decidir observa:

Consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En reciente sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Parra de Roa, caso: L.V.; se dejó sentado:

“… el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposiciones de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil y el artículo 1.972 del Código Civil dispone que en los casos de extinción de la instancia – desistimiento, perención – la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.

En el caso de autos, quedó admitido por ambas partes que efectivamente el actor intentó una demanda inicial el día 28 de abril de 2003, siendo notificada la demandada Pride Internacional C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar en el Régimen Procesal Transitorio el día 16 de abril de 2004, sin embargo, por inasistencia de las partes, el día 02 de abril de 2004, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, cuando en opinión de quien suscribe debió declararse la extinción del proceso por inasistencia de las partes; de todas maneras, a partir del día 02 de abril de 2004, comenzaban o quedaba suspendido el proceso por un lapso de noventa (90) días para intentar nueva demanda, por lo tanto el lapso de prescripción no podía correr durante la pendencia del proceso, quedando válidamente interrumpida con la citación judicial (antiguo régimen) verificada en el curso de aquel proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda el actor y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 constitucional de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada; pues el actor estaba en todo su derecho legal de intentar nueva acción, y no como erróneamente lo afirma la demandada que a partir del día 02 de abril de 2004, comenzaba un nuevo lapso de prescripción. Así se decide.

SEGUNDO

Quedó admitido por ambas partes el inicio de la relación laboral, 04 de abril de 2001, el cargo desempeñado, negando el salario alegado por el actor la demandada y aduciendo uno nuevo; como salario básico diario la cantidad de Bs. 23.151,27 y un salario integral de Bs. 36.812,53; que la relación laboral se extendió del 04 de abril de 2001 hasta el 26 de octubre de 2002, cuando fue liquidado el contrato de trabajo, pues la prestación efectiva de servicios terminó el 28 de enero de 2002, cuando al efectuarle al actor el examen médico pre-retiro por terminación de la obra en el Taladro 205, lugar de trabajo del actor le fue diagnosticada la hernia inguinal, quedando admitido igualmente por las partes que la hernia inguinal fue detectada en el examen médico pre-retiro.

Ahora bien, siendo que la relación laboral se inició el 04 de abril de 2001, cuando se le detecta al actor la hernia inguinal admitida por ambas partes como enfermedad profesional y se le entrega la orden para su posterior operación quirúrgica que lo fue el día 28 de enero de 2002 (examen pre-retiro) quedó suspendida la relación laboral y el actor seguía percibiendo su salario mensual, hasta el día 26 de octubre de 2002 cuando fue liquidado el contrato de trabajo, culminó la obra en el Taladro y el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.686.354,54). Ahora bien, el actor en su libelo reclama en forma muy confusa una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.174.446,21). Del examen realizado a la referida liquidación se observa que no existe diferencia alguna en aquel pago, la empresa demandada culminada la relación laboral honró su compromiso con el actor al pagarle los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía; no es posible que en la primera demanda el actor reclame en base a un salario integral diferente al que reclama en el segundo libelo; razón por la que se declaran IMPROCEDENTES los conceptos que por diferencias de prestaciones sociales reclama el actor. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor la aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, es decir, que debe pagarle la demandada todos y cada uno de los días transcurridos desde el despido injustificado y provocado que fue objeto hasta el día que recibió el pago de sus prestaciones sociales; lo que alcanza la suma de Bs. 19.817.487,17. En tal sentido la referida Cláusula 65 establece una sanción para las empresas que al finalizar la relación laboral no hayan cancelado al actor sus prestaciones sociales, debiendo reclamar los salarios hasta el pago efectivo de las mismas; en el presente caso, la empresa demandada cuando consideró que el actor estaba apto para el retiro que culminó su suspensión, efectivamente puso fin a la relación laboral que la unía con éste y pagó en forma inmediata las prestaciones sociales; que a su decir, no hubo retardo en aquél pago, razón por la que la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

CUARTO

El actor en su libelo alega que al detectársele la hernia inguinal (siendo admitida por ambas partes como una enfermedad profesional con ocasión al servicio prestado) padeció luego de operado quirúrgicamente; es decir, durante el lapso del post-operatorio casi diez (10) meses de dolores, siendo intervenido dos (02) veces mas; si bien es cierto que la empresa demandada expidió inmediatamente la orden para intervenir quirúrgicamente al actor sobre su hernia inguinal, quedó demostrado en las actas procesales que después de dicha intervención nunca sanó definitivamente hasta el punto que a casi diez meses de dolencias hubo que extirparle el testículo derecho, quedando igualmente demostrado que no se le practicaron al actor los exámenes médicos de rutina pre-operatorios, no se sabían las condiciones del actor, entraron a operarlo y listo, donde la herida definitivamente nunca le sanó, y así lo admitió la demandada cuando emitía ordenes de atención médica y suspensiones porque el actor no se mejoraba, cuando de pronto pareciera que la demandada se “cansó” de las dolencias del actor y decidió liquidarlo y despedirlo pues lo consideró “apto para el retiro” por una simple comunicación que le enviara UDIMAGEN donde establecía que ya el actor estaba apto para el reintegro a sus labores; y tan apto estaba que hubo que intervenirlo por tercera vez para extirparle un testículo; aduciendo la demandada que las complicaciones médicas del actor durante el post-operatorio se debieron a su propia falta de cuidado, cuestión que no logró demostrar a lo largo del proceso.

En tal sentido, ha dicho nuestra doctrina que el cuerpo humano es el mas preciado instrumento de nuestros goces y placeres. Un mutilado, un hombre a quien le falte uno de sus miembros es un ser incompleto porque las mas altas funciones de la vida como las de orden inferior, han menester de un organismo susceptible de traducirlas en actos y acciones que expresen a satisfacción las jerarquías del querer.

La deformidad física causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida, y le resta valentía al pensamiento y desenvoltura al carácter. Bien conocido es el fenómeno de la timidez causado por la exageración anímica de las deformidades. Cuando una persona afectada de timidez se mezcla o acerca a una reunión cualquiera de individuos, se imagina que es ella el blanco de todas las miradas y que éstas se posan irónicas en su deformidad física, en la parte que a su juicio vuelve ridícula y chocante su persona, y sucede también que éstos, los deformados, en su afán de ocultar su ridículo no hacen más que llamar sobre él poderosamente la indiscreta atención, lo cual debe ser mucho de mortificante y pesaroso, y de allí que la desgraciada víctima sienta el deseo de apartarse de toda comunicación y trato con sus semejantes, privándose de los enormes beneficios materiales y morales que reportan, ya que sin sociabilidad le sería difícil valerse de los medios que la misma Ley establece en la celebración de los actos y contratos que rigen la vida civil del hombre. Hasta el gran Cervantes hubo de defenderse de la mofa que hicieron de su manquedad heroica. Mayormente ocasionan las fealdades físicas sufrimientos a las personas jóvenes, quienes gustan presumir siempre de elegantes, pueril vanidad por cierto, pero que bien agrada al que es tenido por tal. Las mujeres prefieren la sociedad con hombres fuertes y hábiles en toda clase de deportes, y miran con desafección y despectivamente al enclenque incapaz de tomar participación en ellos… Esta criatura tiene, pues, derecho a la íntegra restitución, mediante el pago de una apreciable cantidad de dinero, ya que no cabe otra forma de indemnización… Estudiando el caso hemos leído: “No es humano, ni ajustado a derecho, que los daños morales queden sin reparación, como no es tampoco moral que el ofensor o culpable permanezca impasiblemente sin siquiera sufrir menoscabo en su patrimonio material”. “La materia, dice J.M. Perytch, es apta para provocar placeres y goces, y estos goces y estos placeres son todo, cualesquiera que ellos sean, sensuales, morales e intelectuales, movimientos del alma, y por tanto inmateriales… Ahora bien, con el dinero algo material se puede obtener y hasta ciertos goces del espíritu, y una vez adquiridos éstos, con ellos hacemos desaparecer los sufrimientos que se nos han hecho sentir”… Garófolo, en su tratado de Indemnización de las victimas del delito, en relación a los daños morales que deben ser indemnizados se expresa así: “y no digamos nada en los casos de muerte, de enfermedad incurable, de debilidad permanente, de mutilaciones indelebles, etc., en estos casos el dolor será constante y el daño no podrá valorarse sino en una medida inferior a la realidad”. Oigamos como se expresa el eminente comentarista Giorgi al ocuparse de esta materia: “Los dolores, los placeres, la vida, la salud, la libertad, el honor, la belleza, no tienen precio, luego no se pueden resarcir. Este es el argumento de algunos. Pero esta manera de razonar se parece algo a la lógica del quebrado que, no teniendo medios para pagar enteramente a sus acreedores, dijese: “pues no pago nada”. Al que se le roba el honor, la tranquilidad, la libertad, ¿no se le debe nada? Si sois difamados en el honor, en el crédito, ¿no podréis obtener un resarcimiento, porque el honor y el crédito no se pagan? Si a una muchacha esquiva, el pretendiente rechazado le acuchilla la cara por despecho, o el seductor quita el pudor a la doncella inexperta, ¿le deberá únicamente los gastos de la curación de la cara, del parto, del médico o del comadrón, y por lo demás nada? La conclusión se rebela contra el sentido de lo justo”. Garófalo va más lejos todavía, pues estima: “que aún en los delitos contra la propiedad, el robo por ejemplo, cuando no sean ejecutados con violencia, se equivocaría el que quisiera limitar el daño sólo a la pérdida recaída en la riqueza, pues debe siempre añadirse una cantidad determinada que represente el disgusto, la intranquilidad, las indagaciones que se hacen, la incertidumbre del descubrimiento y readquisición de los objetos robados o de valores defraudados. Demás está decir, continúa, que tratándose de atentados contra el honor o reputación de una persona y en los casos de dolor o sufrimiento experimentados por la muerte de un ser querido o por lesiones que a uno mismo le han infligido, se dé siquiera un lenitivo, por medio de una reparación pecuniaria a los ofendidos”.

Es así como este Tribunal en lo que concierne a la indemnización por daño moral reclamado por el actor, la doctrina y jurisprudencia patria, han sentado que se debe dejar al Juez, amplias facultades para la aplicación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del año moral, así como de su cuantificación ha señalado lo siguiente:

… el Sentenciador que conocer de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto analizando los siguientes aspectos: a) La entidad (infortunios) del daño, tanto físico como físico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) El grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tocar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso correcto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

(sentencia 144 de fecha 07-03-2002, Yosé Yanez contra Hilados Flexilón S.A.).

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que el trabajador perdió su testículo derecho, encontrándose limitado en su capacidad sexual, y si bien es cierto no quedó demostrada la culpa del patrono, aunque considera esta Juzgadora que debió estar un poco mas pendiente del tratamiento post-operatorio de su trabajador, cuando acudía a la empresa quejándose de no tener mejoría aún después de operado, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto durante casi diez meses desde el punto de vista físico y las repercusiones físicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afecta sin lugar a dudas su calidad de vida y de su familia. Se aprecia que se trata de un hombre, padre de familia, de 44 años de edad y siendo que el promedio de vida útil laboral es hasta los sesenta años de edad, le quedarían 16 años de vida útil de no haber sido por la enfermedad profesional padecida y las consecuencias. Entonces, se concluye que al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida.

La lesión que presenta es traumática, psíquica e irrevocable, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de su incapacidad sexual, lo disminuyeron de la capacidad laboral que padecerá el accionante de por vida, la edad del demandante, el trauma psíquico y el sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado, y en atención a los criterios supra esgrimidos, estima procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, acordar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, debe este Tribunal puntualizar que no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no advertir los riesgos que corría el trabajador o al no proporcionar los mecanismos de seguridad necesarios al actor, por lo que es forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de dicha Indemnización. Así se declara.

Reclamó el actor el Lucro Cesante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil, y como quiera que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal concluir que resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 750.000, oo por concepto de daño emergente y en ocasión del valor específico de la intervención quirúrgica privada que se realizó; hecho que quedó demostrado en las actas procesales, razón por la que resulta procedente tal reclamo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA a la parte actora ciudadano W.A.O.G..

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional y diferencia en el pago de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano W.A.O.G., en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ambas partes suficientemente identificadas).

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR al actor la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.750.000,oo) por concepto de Daño Moral y Daño Emergente.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter parcial de la condena.

5) En el caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

6) PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.B..

En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.B..

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