Decisión nº 44 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000236.

PARTE ACTORA: M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.176.244, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.C., ANA ARAUJO VILLASMIL Y M.D.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699, 47.080, y 16.503, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y últimamente inscrita en ese Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el numero 56, tomo 1715, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, KELLYCE MEDINA Y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 110.324 y 123.733, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano M.A.O.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28 de noviembre de 2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el día 03 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-01-2009, por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 18 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano M.A.O.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señalo apelaba de la decisión de juicio de fecha 28 de Noviembre de 2008, en base a que en la misma no se había determinado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano m.o. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL y la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., insistiendo en que la acción no estaba prescrita en vista de que constaban en las actas procesales una serie de actas levantadas por ante los organismos competentes, como la Inspectoria del Trabajo en las cuales se plantearon las reclamaciones del trabajador, fueron citadas las empresas y que en una no asistió la empresa demandada, pero se dejo constancia que la misma fue debidamente citada, y que tal como fue señalado por el sentenciador dichas actas no fueron tachadas por cuanto constituían documento público, considerando que la acción no estaba prescrita y que en las actas procesales existían suficientes pruebas que demostraban que la prescripción había sido interrumpida en una serie de oportunidades, por lo que solicitó la representación judicial del actor al tribunal que fueran analizadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, solicitando igualmente la aplicación del contrato colectivo para su representado, en base a la cláusula tercera, ya que la empresa alega que el demandante era un trabajador de confianza, así mismo señaló que la cláusula tercera determina a quienes será aplicada esta convención colectiva petrolera e incluye que a los trabajadores de confianza no se les aplica y que la misma señala quienes son considerados trabajadores de confianza, los cuales dentro de los parámetros que establece la nota de minuta no encaja el demandante ya que el cargo que desempeñaba era el de Supervisor de 12 horas, que no encaja entre las que establece la nota de minuta, debido a que el mismo no devengaba un gran salario por encima de sus sub-alternos, ni tampoco grandes beneficios, por lo que solicitó y ratificó la aplicación del convenio colectivo petrolero, que se tomen en cuenta las pruebas aportadas y que al demandante en su calculo se le aplique y cancele en base a lo establecido en el contrato colectivo ratificando los montos reclamados.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, señalando que la empresa demandada en la contestación al igual que en el debate de juicio siempre hizo hincapié en la naturaleza y características del apelante que se encuentra excluido taxativamente de la convención colectiva petrolera debido a que la misma establece quienes son los favorecidos y los excluidos siendo la misma quien da la potestad al ser personal de dirección, debido a que el contrato remite a la ley haciendo mención a las personas que están catalogadas como empleados de dirección y de confianza, que por las labores de supervisor de 12 horas que tenía debía tener personal a su cargo y que la naturaleza de supervisor como tal la ejecutaba, por lo que siempre insistió en la Audiencia de Juicio en que al demandante no le correspondían los beneficios de la contratación colectiva petrolera, pero que aunado a eso por ser trabajador siempre tenia derecho a unos beneficios y a sus prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas, se consignó el pago de las prestaciones sociales determinándose que el salario era excesivo, por aquello de que había una costumbre de demandar las horas extras, las horas de sobretiempo y el bono nocturno como tiempo efectivamente laborado hecho este que no quedo demostrado en las actas procesales, considerando de que además de que existía una acción sometida a los términos de prescripción y los mismos conceptos que estaba reclamando no correspondían por cuanto no se le aplicaba la contratación colectiva petrolera por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte demandada fuese declarada sin lugar la apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Asímismo la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., alegó la prescripción, la defensa de fondo, y la falta de cualidad, en cuanto a este procedimiento ya que el demandante desde el inicio de la relación laboral con la empresa PRIDE, se catalogó como personal de confianza, y que incluso en las pruebas señaladas con las letras B, C, y E, entre otras en las que se consignaron recibos de pagos de diferente índole que lo catalogan en una relación directa con PRIDE, en cuanto a los pagos en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano M.O. y se declare con lugar la defensa de fondo alegada por la empresa.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.A.O.G., en su libelo de demanda que trabajó para la Empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 06-12-1994 hasta el 29-01-2002, por un periodo de siete (7) años, un (1) mes y veintiún (21) días, que equivalen a 2.607 días, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 29.750,40 y un salario normal diario de Bs. 51.266,65, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 1.538.000,00 mensuales, cantidad ésta que al ser dividida entre 30 días, resultan en un salario normal diario de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de Bs. 74.287,43, para efectos de valoración de las prestaciones sociales, desempeñando el cargo de Supervisor de 12 horas, que laboraba en la Unidad de Perforación denominada Rig 001, propiedad de la empresa PICA, que dicha Unidad ejecutaba labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la empresa Contratante PDVSA PETROLEO, S.A., (PDVSA), por lo que debía estar cubierto por los Beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera (CCP) que nunca le fueron otorgados a pesar de laborar bajo un sistema de trabajo denominado 7x7, es decir, de 7 días trabajados por 7 días continuos de descanso, trabajando en los 7 días una sola jornada de 168 horas, es decir, 12 horas de trabajo en guardia diurna y nocturna y 12 horas de un supuesto descanso diario, por lo que estaba totalmente a disposición, debido a que no podía disponer libremente de su tiempo, de sus actividades y movimientos en esas 12 horas del día o de la noche, durante la jornada de labor de 7 días, que en guardia diurna debió solamente laborar 77 horas semanales, es decir, 11 horas diarias durante los 7 días de jornada y sin embargo laboró 12 horas diarias igual a 84 horas de disponibilidad durante el supuesto reposo, ya que en ese tiempo no le fue reconocido ni pagado dicha disponibilidad, pues el pago recibido fue por la labor efectivamente trabajada y no por la disponibilidad de 12 horas diarias en guardia diurna y 12 horas diarias en guardia nocturna, más el sobre tiempo legal antes dicho, debiendo trabajar en base a éste último un tiempo de 11 horas en el tiempo diurno y 10 horas en la guardia nocturna, en vez de 12 horas que laboraba en cada guardia, calculando dichas horas de sobre tiempo legal en base a 7 años por 52 semanas, mas el mes y los 21 días da como resultado 2.607 días, que multiplicados por las tres horas diarias de sobretiempo legal, equivalen a 7.821 horas diarias de sobretiempo legal lo que conlleva a calcular el valor de cada hora de sobretiempo, dividiendo el salario básico entre el numero de horas de guardia diaria diurna, es decir 29,750, entre 11 horas igual a Bs. 2.704,58, que al multiplicarse por el 93% indicado en la Cláusula 7, Literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), que rige la relación de trabajo entre ambas partes resultando la cantidad de Bs. 2.515,25, sumándole Bs. 2.704,58, resultando la cantidad total de Bs. 1.538.000,00, reclamó el pago de 3 comidas diarias no suministradas ni pagadas, por cada día laborado, durante los 7 días de jornada semanal, señalando el valor contractual de cada comida, ya que la comida suministrada en los días de trabajo forman parte del salario normal, aplicando también los 7 días de descanso, y como cada día de descanso se paga a salario normal, y los cuales no le fueron cancelados, su relación de trabajo duró 6 años, 6 meses y 30 días, es decir, 2.402 días, que dividido entre 2 jornadas (1 trabajada y 1 de descanso), resultan 1.201 días cada jornada, que multiplicados por 3 comidas diarias, resultan 3.603 comidas que reclama a la empresa demandada.

Asímismo reclamó el pago por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 8.914.491,60, por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 31.200.720,60, por concepto de Antigüedad Legal Fraccionada la cantidad de Bs. 371.437.15, por concepto de Antigüedad Legal (art. 125 de la LOT) reclamó la cantidad de Bs. 11.143.114.50, por concepto de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Letra C del CCP) la cantidad Bs. 15.600.360.30, por concepto de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Letra D del CCP), por concepto de Antigüedad Adicional por Año la cantidad de Bs. 891.449,16, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 Literal A del CCP) la cantidad de Bs. 128.166.62, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8 Literal E del CCP) reclama la cantidad de Bs. 192.249,93, por concepto de Sobre Tiempo Legal reclama la cantidad de Bs. 40.824.290,43, por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 7.326.066,51, por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 138.146.926,60, por Disponibilidad reclama la cantidad de Bs. 77.559.292,80, por concepto de Comidas (ART. 133 de la LOT) la cantidad reclamada es de Bs. 5.943.200,00, por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 92.439.213,04, por concepto de Examen Medico Pre-Retiro la cantidad de Bs. 29.750,40, por concepto de Pago por Demora la cantidad de Bs. 27.162.115,20 la sumatoria de todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 473.473.205,00, menos los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 28.162.919,08, resulta la cantidad de Bs. 445.310.286,00. Que en vista que la demandada principal se ha negado en todo momento a cumplir con las obligaciones que legal y contractualmente le corresponden, es por lo que demanda a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por solidaridad por la misma cantidad, por todas las obligaciones incumplidas. Que la responsabilidad solidaria de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se extiende a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., puesto que ésta es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios de la mencionada empresa principal, adquiriendo la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., las correspondiente legitimación en cualidad pasiva, necesaria para ser parte de este proceso, en virtud que entre ambas empresas existen actividades inherentes y conexas. En consecuencia, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 445.310.286,00, y solicita que a esta cantidad se le impute la indexación judicial, las cosas y costos cuanto ha lugar en derecho, solicitando se declare con lugar la demanda.

La Empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Reconoció que efectivamente existió, una relación de trabajo con el ciudadano M.A.O.G., y la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., igualmente admite que los trabajos ejecutados por el RIG 001 conocido como PI, fueron a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación laboral, en guardias de 11 horas más la hora de descanso, en 07 días trabajados por 07 días de descanso continuo, manifestó que durante el periodo inicial alegado por el actor, bajo ningún concepto le fue aplicada la Convención Colectiva Petrolera, puesto que desde su contratación recibió una remuneración mensual de Bs. 72.000,00 más beneficio de ayuda de ciudad la cual estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nómina diaria conforme al Contrato Colectivo Petrolero, afirmando que, dada la naturaleza esencialmente supervisora y de dirección de dicha labor, la misma no está comprendida dentro del tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, sino que se encuentra excluido según la Cláusula Nro. 3 de la referida convención, por lo que rechazan la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Que el sueldo mensual de Bs. 72.000,00, era en aquel entonces sumamente alto comparable con ingresos de ejecutivos profesionales. Que se le suministró al actor un entrenamiento acorde con el cargo que estaba ocupando, muy distante a los conocimientos y tareas exigidos al personal obrero de nómina diaria tabulado en la Contratación Colectiva Petrolera, Que en fechas 01/03/1996, 01/09/1996, 01/03/1997, 01/07/1997, 01/01/1998, 01/04/1999, 01/09/1999, 01/07/2000 y 01/07/2001, recibió aumento salarial; destacando cada aumento salarial que sobrepasan el 80% de su sueldo inicial, con un aumento de mas del 2000%, y muy por encima de los aumentos dados por la Contratación Colectiva y los decretos del ejecutivo de la época y de años sucesivos, teniendo beneficios superiores a los otorgados por dicha Convención a los obreros de nómina diaria.

Seguidamente que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, durante el ejercicio de su cargo de Supervisor de 12 Horas. Adujo que en base a la descripción del cargo de Supervisor de 12 Horas, ejerció funciones de supervisión sobre operadores y otro personal a su cargo, lo cual lo subsume en personal de confianza y supervisor, por lo que no estaba limitado al límite de 8 horas por día, por lo que su jornada se podía extender hasta 11 horas efectivas por día, por lo que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por estar excluido de la misma, aplicándole desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le canceló el beneficio social establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la ayuda única de ciudad, además del bono nocturno cuando su guardia era nocturna; así como también el actor, como empleado de nómina mayor, recibió otros beneficios como servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, para él y su familia; así como también solicitó y le fueron acordados innumerables préstamos con cargo a sus prestaciones sociales; por lo que, al ser un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, está excluido del Contrato Colectivo Petrolero, siempre tuvo beneficios que superaron lo establecido en dicha Convención, considerando que si el actor hubiese considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva Petrolera debió ocurrir, mientras estaba activa su relación laboral a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., para plantear su reclamo o solicitar un laudo arbitral para su reubicación, sin tener la misma reubicación, carácter retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleado de nómina mayor.

Negó, rechazó y contradijo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o ninguna de sus Cláusulas o beneficios, en virtud de que el actor se ubica en un cargo de nómina mayor mensual de la compañía, por lo que no le resulta aplicable todas y cada una de las Cláusulas que se señalan en el escrito libelar, a saber las Cláusulas Nros. 7, 8, 3, 9, 12, minuta 1, 69, 3, 4 de dicha Convención. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que nada tiene que deberle al actor, al haber recibido en su totalidad sus compensaciones laborales, que durante el tiempo de servicio que duró la relación de trabajo haya devengado siempre durante 2.607 días un salario básico de Bs. 29.750,40, un salario normal de Bs. 51.266,65 y un salario integral de Bs. 74.287,43, por cuanto el demandante devengó diversos salarios mensuales fijos durante su periodo, lo que hace imposible que haya sostenido siempre los mismos salarios que pretende hacer valer. Negó, rechazó y contradijo que durante la jornada de trabajo de 7x7, el demandante labore 168 horas, por cuanto el día que éste desembarca solo cumple a bordo 156 horas, de las cuales labora 77 horas efectivas, por cuanto las restantes sólo eran para horas de pernocta y descanso en la unidad PI para descanso, mas no de disponibilidad, en tal sentido. Negó, rechazó y contradijo que se le deba cantidad alguna por concepto de horas extras. Así mismo Negó, rechazó y contradijo que se le aplique al trabajador los artículos 189 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no disponer libremente de su tiempo, por cuanto ese lapso le fue cancelado en su debida oportunidad al pagarle mensualmente 14 días de salarios como si los estuviera trabajando, cuando en realidad sólo se encontraba descansando. Niega, rechaza y contradice que le correspondan 1 hora de sobre tiempo legal en su guardia diurna y 2 horas de sobre tiempo en su guardia nocturna, por cuanto el mismo cuando estaba en guardia diurna aplicaba su hora de almuerzo como descanso, y cuando estaba en horario nocturno aplicaba su hora de la cena, o lo conocido con el nombre de comida de media noche en el léxico coloquial petrolero. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de tiempo de disponibilidad y horas extras por guardias diurnas y nocturnas, dado que el trabajador era un empleado de confianza, se le cancelaron todos y cada uno de los beneficios conforme a la norma laboral vigente. Negó, rechazó y contradijo que se le deba la cantidad de 7.821 horas diaria de sobre tiempo a salario básico, por lo que rechaza y niega que se le deba la cantidad de Bs. 5.219,83 por cada hora extraordinaria. Niega, rechaza y contradice el salario básico de Bs. 51.266,65 y mucho menos que dicho concepto deba ser considerado para las utilidades y el bono vacacional, afirmando que se le canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al actor, en su debida oportunidad conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de 3.603 comidas, tanto en sus días trabajados como en sus días de descanso y mucho menos en sus horas de supuesta disponibilidad, alguna cantidad alguna, por cuanto todos los conceptos se encontraban incluidos en el salario devengado mensualmente. Niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por tiempo de viaje, tanto de ida como de regreso al demandante 3 horas semanales a Bs. 6.582,27, más el 77% establecido en la Cláusula 7-B de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que su relación siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor como lo fueron preaviso (Art. 104 y 125 de la LOT), antigüedad legal (Art. 108 de la LOT), antigüedad legal fraccionada (Art. 108 de la LOT), antigüedad legal (Art. 125 de la LOT), antigüedad adicional (cláusula 9, letra c del CCP), antigüedad contractual (cláusula 9, letra d del CCP), antigüedad adicional por año (Art. 108 de la LOT), vacaciones fraccionadas (cláusula 8 literal a del CCP), bono vacacional fraccionado (cláusula 8 literal e del CCP), sobre tiempo legal (Art. 189, 191, 195-198 y 202 LOT), tiempo de viaje y bono nocturno, disponibilidad; comidas (Art. 133 de la LOT), utilidades; examen medico pre-retiro, pago por demora (Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cláusula 69 numeral 26, literal 4, nota de minuta 7 del CCP), los cuales totalizan la cantidad de Bs. 444.858.839,20, previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 28.162.919,08, resulta la cantidad de Bs. 416.695.920,20. Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados de horas extras, tiempo de viaje, utilidades; y que la cantidad reclamada sea producto de conceptos, algunos omitidos y otros mal calculados, puesto que le fueron cancelados los montos que le correspondían al demandante.

Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

El apoderado Judicial de la parte demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó en su contestación la falta de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, por cuanto entre el accionante y su representada no existió ningún tipo de relación de trabajo, ya que su actividad desempeñada en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no tuvo, conexidad ni inherencia con la industria petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el actor esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que en la Cláusula Nro. 3 se encuentra señalado quienes están amparados y quienes están excluidos sin encontrarse el cargo de supervisor consagrado dentro del mismo.

Asimismo negó expresamente la procedencia de los conceptos reclamados por preaviso (Art. 104 y 125 de la LOT), antigüedad legal (Art. 108 de la LOT), antigüedad legal fraccionada (Art. 108 de la LOT), antigüedad legal (Art. 125 de la LOT), antigüedad adicional (cláusula 9, letra c del CCP), antigüedad contractual (cláusula 9, letra d del CCP), antigüedad adicional por año (Art. 108 de la LOT), vacaciones fraccionadas (cláusula 8 literal a del CCP), bono vacacional fraccionado (cláusula 8 literal e del CCP), sobre tiempo legal (Art. 189, 191, 195-198 y 202 LOT), tiempo de viaje y bono nocturno; disponibilidad; comidas (Art. 133 de la LOT), utilidades; utilidades 2002-2003, examen medico pre-retiro, pago por demora (Art. 92 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cláusula 69 numeral 26, literal 4, nota de minuta 7 del CCP).

Igualmente señaló que en el caso de que se considere la viabilidad de la responsabilidad solidaria, la misma está exenta de toda obligación por haberle cancelado al actor, todos sus beneficios laborales su patrón por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, ni por solidaridad, la cantidad reclamada en su escrito libelar.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

-Verificar la falta de cualidad e interés solicitada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener la presente demanda intentada cobro de diferencia de prestaciones sociales, así mismo verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. relativa a la prescripción de la presente acción, interpuesta por el ciudadano M.A.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales, y eventualmente en caso de no prosperar la defensa de fondo referente a la prescripción de la Acción, verificar si la actividad desempeñada por el actor como supervisor de Doce (12) Horas lo ubica dentro de los denominados trabajadores de confianza, a fin de establecer si el actor resulta a creedor o no de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para luego de esa manera determinar si en la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano M.A.O.G., laboró horas de sobre tiempo y horas de disponibilidad, y así seguidamente Verificar los salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano M.A.O.G. durante su relación laboral para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y de igual manera verificar si la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las insolvencias laborales de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para con sus trabajadores, y así mismo finalmente Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.A.O.G. en su libelo de demanda en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.A.O.G. y la empresa PRIDE INTERNTIONAL C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral e igualmente el cargo desempeñado por el mismo.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A. la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano M.A.O.G., el salario normal e integral correspondientes al demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano M.A.O.G., la demostración a juicio de ésta Juzgadora, de la procedencia de las Horas de Sobre Tiempo reclamadas así como las horas por disponibilidad, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano M.A.O.G., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales que tuviere lugar al demandante en el presente asunto.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.A.O.G., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación de su representada para la comparecencia a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, considera necesario esta Alzada señalar que la prescripción particularmente la extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago ó cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden publico atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Por lo que se deben reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva pueden invocarse con toda validez para admitirla en el Derecho del trabajo, en efecto la prescripción de los créditos laborales tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, este requiere su pago, en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legitimo del empleador, que ha cancelado al trabajador sus salarios y otras prestaciones sin exigir recibo o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba escrita del pago, esta expuesto a que con el transcurso del tiempo, esa prueba se extravié o deteriore. En conclusión a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del contrato de trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 29 de enero de 2002, tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha esta que fue reconocida por la empresa demandada en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el día: 29-01-2002, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inició en contra del demandante el término perentorio respectivo antes mencionado, para establecerse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 29 de enero de 2002, este tenía hasta el 29 de enero de 2003 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fecha: 19 de octubre de 2004 , es decir, luego de transcurrido DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días, más del lapso de un (01) año que le otorga la ley para interponer los créditos laborales en contra de su patrono, por lo que se evidenciaba claramente que la presente acción se encuentra, prescrita.

Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano M.A.O.G., logró incorporar al proceso algún medio de interrupción del lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante cualquier otro medios que otorga la Ley.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, motivo por el cual procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del lapso de prescripción:

Así pues, corre inserta original de acta administrativa N° 470 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 06-09-2002 la cual se encuentra suscrita por el abogado J.D.C.C. el cual actuó en nombre y representación del ciudadano M.A.O.G., y el funcionario que presenció el acto, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 03, del cuaderno de recaudos. Ahora bien del registro realizado al contenido de dicha acta es de observar que la misma señala en forma expresa lo siguiente:

“voluntariamente el ciudadano J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.595.555, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.699, actuando en nombre y representación del Ciudadano: M.A.O.G., titular de la cédula de identidad Numero 5.176.244, quien expuso: “vista la circunstancia de ausencia o no presencia de la patronal de mi mandante Pride International, C.A., el día 12 de agosto de 2002, a las 9:00 a.m., pese a estar debidamente citada para que responda por la reclamación que mi mandante tiene que hacerle a su patronal por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales a que haya lugar, como consecuencia de su despido; razón por la cual solicito a este Despacho deje expresa constancia de la ausencia o no presencia de la empresa, ni por si, ni por medio apoderado alguno. Es todo. El Funcionario del Trabajo que presiede (sic) este acto deja expresa constancia que este acto se llevó a efectos en su presencia. Es todo”.

Ahora es de observar del acta bajo examen que la misma no fue impugnada por la parte contraria, gozando de plena fe pública su contenido, demostrando la existencia de una reclamación administrativa realizada por el ciudadano M.A.O.G., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. igualmente se verifica en forma evidente del contenido del acta in comento que indudablemente la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia realizada ante la sede administrativa el día 06 de septiembre de 2002, sólo verificándose la comparecencia de la parte hoy demandante en la presente causa, manifestando la representación de la parte demandante en forma expresa estar debidamente citada la empresa demandada.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los requisitos mediante el cual la notificación practicada por los funcionarios del trabajo resulta válida, a efectos de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que en sentencia de fecha: de fecha 09-03-2005, caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A., asentó lo siguiente:

..(…) En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

(Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Laboral).

En atención al extracto jurisprudencial trascrito, se deduce indudablemente que para que se pueda tenerse como citada o notificada la empresa en un procedimiento administrativos resulta necesario verificar que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; que la misma sea realizada mediante un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y que sea entregado copias del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación, por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora a la parte demandada, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Asimismo en el presente caso se pudo constatar del registro realizado al acta analizada, es decir, acta N° 470 de fecha 06 de septiembre de 2002, inserta en el folio 03 del cuaderno de recaudos del presente asunto, se pudo verificar la existencia de una copia certificada Levantada ante la Inspectoria del Trabajo, del Estado Zulia, ahora bien se pudo verificar pese a registrarse de la misma que la empresa no compareció, que la misma constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción no siendo menos cierto que para que esa reclamación administrativa surta sus efectos debe efectuarse la notificación del demandado, por cuanto la presencia del funcionario del trabajo que presidió el acto no demuestra que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. efectivamente haya estado notificada conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera quien Juzga que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el ciudadano M.A.O.G., por lo que a criterio de quien decide no resulta suficiente para establecer que el actor logró poner en mora a la demandada mediante la reclamación administrativa incoada.

Es por ello que quien Juzga no puede tomar el acta administrativa de fecha 06-09-2002 como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió inevitablemente en contra del ciudadano M.A.O.G., dado que a mayor abundamiento, el solo hecho de quedar constancia en dicha acta de haber sido debidamente citada la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. no resulta suficiente para presumir que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy actor en su contra y mucho menos que la notificación se haya realizado conforme a los extremos de ley (artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Así las cosas al no constituir el acta Nº 470 comentada un acta capaz en poner en mora al patrono, mal pudiera tomarse en cuenta el acta Nº 111 de fecha: 13 de marzo de 2003 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y que corre inserta en el presente asunto en el folio 07 del cuaderno de recaudos del expediente, como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción y mucho menos el acta número 245 de fecha: 06-04-2003, y el acta numero 215 de fecha 25 de abril de 2003, realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo rielada en los folios 11 y 15 del cuaderno de recaudos del expediente.

Establecido lo anterior observa esta Alzada del registro realizado a los autos que consta acta Nº 215 de fecha: 25 de abril de 2003, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el presente asunto en el folio 15 del cuaderno de recaudos del expediente, la cual se encuentra suscrita tanto por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por la parte demandante ciudadano M.O., es de observar que dicha acta goza de fe pública, por lo que quien decide al verificar que la misma no fue atacada de forma alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa realizada por el hoy demandante a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que dichas partes comparecieron al acto llevado por el órgano administrativo, en fecha: 25 de abril de 2003, sin embargo debido a que de la presente acta no se desprende la fecha cierta en que fue practicada la notificación la misma podría constituir un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción por previsión legal, al verificarse los extremos de ley.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 19 DE octubre de 2004, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 24, pieza Nº 01 del presente asunto, debiendo el actor realizar alguna gestión (artículo 64 ejusdem) ante de dicho lapso atinente a interrumpir el lapso de prescripción legal, por lo que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo 29 enero de 2002 el actor tenía hasta el 29 de enero de 2003, para realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, verificándose que no es hasta la fecha 25 de abril de 2003 que el actor realiza por ante la inspectoría del trabajo reclamación en contra de la demandada, cuanto evidentemente se encontraba prescrita la pretensión incoada por el actor en el presente asunto, ejecutando tal actuación administrativa al (01) AÑO, DOS (02) meses y VEINTISEIS días (26), es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la presentación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. Así se decide.

Por otra parte, resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.A.O.G., en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: fecha 12-04-2007 (Caso: M.R.F. en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresa demandada en este caso PRIDE INTERNATIONAL C.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual a todas luces resulta improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en contra de las empresas PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 28-11-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada principal relativa a la prescripción de la presente acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18/02/2009 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la Republica, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano M.A.O., en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:19 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000236.-

Resolución número: PJ0082009000043.-

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