Decisión nº PJ0022008000167 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004 por el ciudadano M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.176.244, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D.C.C., M.C. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699, 47.080 y 16.503, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A-Sdo., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, tomo 1715 A, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, presentada por los Abogados en ejercicio domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847,115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, KELLYCE MEDINA y L.P.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.971, 40.987, 98.065, 110.324 y 123.733, respectivamente; en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano M.A.O.G., alegó que trabajó para la empresa Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada con las siglas PICA, y que la relación laboral se inició el 06-12-1994 hasta el 29-01-2002, es decir, durante siete (7) años, un (1) mes y veintiún (21) días, que equivalen a 2.607 días, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 29.750,40 y un Salario Normal Diario de Bs. 51.266,65, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 1.538.000,00 mensuales, cantidad ésta que al ser dividida entre 30 días, resultan en un Salario Normal Diario de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de Bs. 74.287,43, para efectos de valoración de las prestaciones sociales, desempeñando el cargo de Supervisor de 12 horas, que laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE I, propiedad de la empresa PICA, que dicha Unidad ejecutaba labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la empresa Contratante PDVSA PETROLEO, S.A., “PDVSA” por lo que debía estar cubierto por los Beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera (CCP) beneficios contractuales que nunca le fueron otorgados a pesar de laborar bajo un sistema de trabajo denominado 7x7, es decir, de 7 días trabajados por 7 días continuos de descanso, trabajando en los 7 días una sola jornada de 168 horas, es decir, 12 horas de trabajo en guardia diurna y nocturna y 12 horas de un supuesto descanso diario, por lo que estaba totalmente a disposición, ya que no podía disponer libremente de su tiempo, de sus actividades y movimientos en esas 12 horas del día o de la noche, durante la jornada de labor de 7 días, y de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra d) ordena que los trabajadores de confianza, no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, permaneciendo 168 horas continuas en su lugar de trabajo, de las cuales, en guardia diurna debió solamente laborar 77 horas semanales, es decir, 11 horas diarias durante los 7 días de jornada y sin embargo laboró 12 horas diarias igual a 84 horas de disponibilidad durante el supuesto reposo, ya que en ese tiempo no le fue reconocido ni pagado dicha disponibilidad, pues el pago recibido fue por la labor efectivamente trabajada y no por la disponibilidad de 12 horas diarias en guardia diurna y 12 horas diarias en guardia nocturna, más el sobre tiempo legal antes dicho; debiendo trabajar en base a éste último un tiempo de 11 horas en el tiempo diurno y 10 horas en la guardia nocturna, en vez de 12 horas que laboraba en cada guardia, calculando dichas horas de sobre tiempo legal en base a 7 años por 52 semanas, 26 semanas fueron trabajadas y 26 semanas fueron descansadas, en virtud del sistema de trabajo 7x7, que de los 365 días del año, trabajados y descansados, 182 ½, o sea, la mitad, corresponden a la jornada diurna, a una hora de sobre tiempo diurna diaria, que equivalen a 182 ½ de sobre tiempo legal en guardia diurna por cada año, tanto en días trabajados como en días descansados, asimismo de los 365 días del año, trabajados y descansados, 182 ½ corresponde a la jornada nocturna a 2 horas de sobre tiempo en guardia nocturna a reclamar por cada año, tanto en días trabajados como en días descansados, lo que resultan en un total de 547 ½ horas de sobre tiempo anuales en guardia diurna y nocturna (182 ½ horas + 365 horas), las cuales al ser divididas entre los 12 meses del año, resultan la cantidad de 45 horas de sobre tiempo en guardias diurna y nocturna por mes, que al multiplicarse por los 86 meses que duró la relación laboral, totalizan la cantidad de 3.870 horas de sobre tiempo a reclamar, que al multiplicarse por el valor hora de Bs. 5.219,83 (salario básico entre el número de horas por guardia diurna por el 93% indicado en la Cláusula 7, Literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), para cada hora extraordinaria de trabajo o sobre tiempo legal, totaliza la cantidad de Bs. 20.200.742,10 a reclamar por este concepto. Reclamó el pago de 3 comidas diarias no suministradas ni pagadas, por cada día laborado, durante los 7 días de jornada semanal, aduciendo el valor contractual de cada comida, ya que la comida suministrada en los días de trabajo forman parte del salario normal, aplicando también los 7 días de descanso, y como cada día de descanso se paga a salario normal, y por cuanto no le fueron cancelados, su relación de trabajo duró 6 años, 6 meses y 30 días,, es decir, 2.402 días, que dividido entre 2 jornadas (1 trabajada y 1 de descanso), resultan 1.201 días cada jornada, que multiplicados por 3 comidas diarias, resultan 3.603 comidas que reclama a la demandada. Demandó el pago de los siguientes conceptos: CAPITULO I: 1.- PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), 3.- ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA (ART. 108 de la LOT), 4.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125 de la LOT); 5.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9, Letra C del CCP); 6.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9, Letra D del CCP); 7.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 de la LOT); los cuales totalizan la cantidad de Bs. 83.721.933,61; CAPITULO II: 1.- VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8 Literal A del CCP), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8 Literal E del CCP), 3.- SOBRE TIEMPO LEGAL (ART. 189, 191, 195-198 y 202 LOT) a razón de 2.607 días X 3 horas diarias = 7.821 horas diarias X Bs. 5.219,83; 4.- TIEMPO DE VIAJE [371 semanas (equivalentes a 7 años, 1 mes y 21 días) X 3 horas semanales (1.5 hora de ida y 1.5 hora de regreso) = 1.113 horas por dicho concepto X salario hora (Salario básico Bs. 20.750,40 / 8 horas = Bs. 3.718,80 X 77%) = 2.863,47, cantidades que sumadas entre sí resultan Bs. 6.582,28 por cada hora de tiempo de viaje X 1.113 horas de tiempo de viaje] Y BONO NOCTURNO; 5.- DISPONIBILIDAD; 6.- COMIDAS (ART. 133 de la LOT), los cuales no le fueron oportunamente cancelados y que totalizan la cantidad de Bs. 249.496.644,50; CAPITULO III: 1.- UTILIDADES DEL CAPITULO II; 2.- UTILIDADES 2002-2003; 3.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; 4.- COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP), los cuales totalizan la cantidad de Bs. 111.640.261,10, y la sumatoria de los CAPITULOS I, II y III totalizan la cantidad de Bs. 444.858.839,20, menos los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 28.162.919,08, resulta la cantidad de Bs. 416.695.920,20. Que en vista que la accionada principal se ha negado en todo momento a cumplir con las obligaciones que legal y contractualmente le corresponde, es por lo que viene a demandar a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por solidaridad por la misma cantidad, por todas las obligaciones incumplidas. Que la responsabilidad solidaria de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se extiende a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., puesto que ésta es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios de la mencionada empresa principal, adquiriendo la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., las correspondiente legitimación en cualidad pasiva, necesaria para ser parte de este proceso, en virtud que entre ambas empresas existen actividades inherentes y conexas. En consecuencia, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 417.812.909,00, y solicita que a esta cantidad se le impute la indexación judicial, las cosas y costos cuanto ha lugar en derecho, solicitando se declare con lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo con el ciudadano M.A.O.G., los trabajos ejecutados en la Gabarra Pride I fueron a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación laboral, en guardias de ONCE (11) horas más la hora de descanso, en SIETE (07) días trabajados por SIETE (07) días de descanso continuo, alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta su notificación, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo empleado ninguno de los medios establecidos en la ley para interrumpir la prescripción relativa a los conceptos laborales. Manifestó que durante el periodo inicial alegado por el actor, bajo ningún concepto le fue aplicada la Convención Colectiva Petrolera, puesto que desde su contratación recibió una remuneración mensual de Bs. 72.000,00 más beneficio de ayuda de ciudad la cual estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nómina diaria conforme al Contrato Colectivo Petrolero, afirmando que, dada la naturaleza esencialmente supervisora y de dirección de dicha labor, la misma no está comprendida dentro del tabulados de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, sino que se encuentra excluido conforme la Cláusula Nro. 3 de la referida convención, por lo que rechazan la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Que el sueldo mensual de Bs. 72.000,00, era en aquel entonces sumamente alto comparable con ingresos de ejecutivos profesionales. Que se le suministró al actor un entrenamiento acorde con el cargo que estaba ocupando, muy distante a los conocimientos y tareas exigidos al personal obrero de nómina diaria tabulado en la Contratación Colectiva Petrolera, como fuero de supervisión, entrenamientos con las técnicas de seguridad, etc. Que en fechas 01/03/1996m 01/09/1996, 01/03/1997, 01/07/1997, 01/01/1998, 01/04/1999, 01/09/1999, 01/07/2000 y 01/07/2001, recibió aumento salarial; destacando cada aumento salarial que sobrepasan el 80% de su sueldo inicial, con un aumento de mas del 2000%, y muy por encima de los aumentos dados por la Contratación Colectiva y los decretos del ejecutivo de la época y de años sucesivos, teniendo beneficios superiores a los otorgados por dicha Convención a los obreros de nómina diaria, por lo que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, durante el ejercicio de su cargo de Supervisor de 12 Horas. Adujo que en base a la descripción del cargo de Supervisor de 12 Horas, ejerció funciones de supervisión sobre operadores y otro personal a su cargo, lo cual lo subsume en personal de confianza y supervisor, por lo que no estaba limitado al límite de 8 horas por día, por lo que su jornada se podía extender hasta 11 horas efectivas por día; por lo cual niega, rechaza y contradice que el actor haya sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por estar excluido de la misma, aplicándole desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le canceló el beneficio social establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la ayuda única de ciudad, además del bono nocturno cuando su guardia era nocturna; así como también el actor, como empleado de nómina mayor, recibió otros beneficios como servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, para él y su familia; así como también solicitó y le fueron acordados innumerables préstamos con cargo a sus prestaciones sociales; por lo que, al ser un trabajador de confianza conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, está excluido del Contrato Colectivo Petrolero, aunado a que siempre tuvo beneficios que superaron lo establecido en dicha Convención; considerando que si el actor hubiese considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva Petrolera ha debido ocurrir, mientras estaba activa su relación laboral a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., para plantear su reclamo o solicitar un laudo arbitral para su reubicación, sin tener dicha reubicación carácter retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleado de nómina mayor. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o ninguna de sus Cláusulas o beneficios, en virtud de que el actor se ubica en un cargo de nómina mayor mensual de la compañía, por lo que no le resulta aplicable todas y cada una de las Cláusulas que se señalan en el escrito libelar, a saber las Cláusulas Nros. 7, 8, 3, 9, 12, minuta 1, 69, 3, 4 de dicha Convención. Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que nada tiene que deberle al actor, al haber recibido en su totalidad sus compensaciones laborales; que durante el tiempo de servicio que duró la relación de trabajo haya devengado siempre durante 2.607 días un salario básico de Bs. 29.750,40, un salario normal de Bs. 51.266,65 y un salario integral de Bs. 74.287,43, por cuanto el demandante devengó diversos salarios mensuales fijos durante su periodo, lo que hace imposible que haya sostenido siempre los mismos salarios que pretende hacer valer. Niega, rechaza y contradice que durante la jornada de trabajo de 7x7, es decir, 7 días laborados por 7 de descanso, el demandante labore 168 horas, por cuanto el día que éste desembarca solo cumple a bordo 156 horas, de las cuales labora 77 horas efectivas, por cuanto las restantes sólo eran para horas de pernocta y descanso en la unidad PI para descanso, mas no de disponibilidad, por lo cual niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por concepto de horas extras. Niega, rechaza y contradice que se le aplique al trabajador los artículos 189 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no disponer libremente de su tiempo, por cuanto ese lapso le fue cancelado en su debida oportunidad al pagarle mensualmente 14 días de salarios como si los estuviera trabajando, cuando en realidad solo se encontraba descansando, disponiendo libremente de su tiempo. Niega, rechaza y contradice que le correspondan 1 hora de sobre tiempo legal en su guardia diurna y 2 horas de sobre tiempo en su guardia nocturna, por cuanto el mismo descansaba la hora diurna en su hora de almuerzo, y la hora nocturna en hora de la cena, o lo conocido con el nombre de comida de media noche en el léxico coloquial petrolero. Niega, rechaza y contradice que le deba alguna cantidad de dinero por concepto de tiempo de disponibilidad y horas extras por guardias diurnas y nocturnas, toda vez que los trabajadores de dirección y confianza no están sometidos a las limitaciones de los artículos precedentes al 198 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionados con la jornada de trabajo, y dado que el trabajador era un empleado de confianza, se le cancelaron todos y cada uno de los beneficios conforme a la norma laboral vigente. Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de 7.821 horas diaria de sobre tiempo a salario básico, por lo que rechaza y niega que se le deba la cantidad de Bs. 5.219,83 por cada hora extraordinaria. Niega, rechaza y contradice el salario básico de Bs. 51.266,65 y mucho menos que dicho concepto deba ser considerado para las utilidades y el bono vacacional, afirmando que se le canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al actor, en su debida oportunidad conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de 3.603 comidas, tanto en sus días trabajados como en sus días de descanso y mucho menos en sus horas de supuesta disponibilidad, alguna cantidad alguna, por cuanto todos los conceptos se encontraban incluidos en el salario devengado mensualmente, por lo que nada queda a deber. Niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguita por tiempo de viaje, tanto de ida como de regreso al demandante 3 horas semanales a Bs. 6.582,27, más el 77% establecido en la Cláusula 7-B de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que su relación siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que conforme a los salarios devengados por el actor, era un empleado de nómina mayor mensual y por lo tanto no le corresponden los beneficios que pretende. Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor, a saber: PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA (ART. 108 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125 de la LOT); ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9, Letra C del CCP); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9, Letra D del CCP); ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 de la LOT); VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8 Literal A del CCP), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8 Literal E del CCP), SOBRE TIEMPO LEGAL (ART. 189, 191, 195-198 y 202 LOT); TIEMPO DE VIAJE Y BONO NOCTURNO; DISPONIBILIDAD; COMIDAS (ART. 133 de la LOT), UTILIDADES; UTILIDADES 2002-2003; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP), los cuales totalizan la cantidad de Bs. 444.858.839,20, previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 28.162.919,08, resulta la cantidad de Bs. 416.695.920,20, cantidad que niegan por los argumentos antes expuestos. Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados de horas extras, tiempo de viaje, utilidades; y que la cantidad reclamada sea producto de conceptos, algunos omitidos y otros mal calculados, puesto que le fueron cancelados los montos que le correspondía; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

El apoderado Judicial de la parte demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensas previas primero, la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, ya que su actividad desempeñada no tuvo, como alega, conexidad ni inherencia con la empresa estatal petrolera. Niega, rechaza y contradice que el actor esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el cargo de supervisor no se encuentra consagrado en la Cláusula Nro. 3 del mismo, labor desempeñada a su patronal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., según se desprende del escrito libelar, por lo que niega expresamente la procedencia de los conceptos reclamados: PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA (ART. 108 de la LOT), ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125 de la LOT); ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9, Letra C del CCP); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9, Letra D del CCP); ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 de la LOT); VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8 Literal A del CCP), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8 Literal E del CCP), SOBRE TIEMPO LEGAL (ART. 189, 191, 195-198 y 202 LOT); TIEMPO DE VIAJE Y BONO NOCTURNO; DISPONIBILIDAD; COMIDAS (ART. 133 de la LOT), UTILIDADES; UTILIDADES 2002-2003; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP). Adujo que en el caso de que se considere la viabilidad de la responsabilidad solidaria, la misma está exenta de toda obligación por haberle cancelado al actor, todos sus beneficios laborales su patrón; por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, ni por solidaridad, la cantidad reclamada, resultando a todas luces improcedente el derecho invocado, negando igualmente la indexación reclamada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad e interés aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener la presente demanda intentada por el ciudadano M.A.O.G. en su contra, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

  2. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.A.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  3. Constatar si el ciudadano M.A.O.G. en el ejercicio de su cargo de Supervisor de doce (12) horas desempeñaba actividades o funciones, que lo encuadren dentro de la figura de Trabajador de Confianza a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de nómina mayor mensual, que lo excluyan del ámbito de aplicación personal de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  4. Establecer si en la jornada de trabajo especial de SIETE (07) días continuos laborados por SIETE (07) días continuos de descanso, el ciudadano M.A.O.G., laboró horas de sobre tiempo y horas de disponibilidad.

  5. Los Salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano M.A.O.G. durante el transcurso de su prestación de servicios personales para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  6. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.A.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al régimen contractual de la Industria Petrolera Nacional.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.A.O.G., que los trabajos ejecutados en la Gabarra Pride I fueron a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación laboral, que el demandante laboró en guardias de ONCE (11) horas más la hora de descanso, en SIETE (07) días trabajados por SIETE (07) días de descanso continuo, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador demandante haya sido acreedor de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, que haya laborado 3.870 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad, los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.A.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, en cuanto a la referida defensa de fondo es de señalarse que deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; asimismo, al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo reclamado por el ex trabajador actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano M.A.O.G. se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional por haber desempeñado funciones que los configuran y encuadran como un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (conocimiento de secretos industriales del patrono ó supervisión de otros trabajadores); los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el demandante durante el transcurso de su relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas conforme al régimen laboral realmente correspondiente; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano M.A.O.G. la demostración efectiva de que durante su jornada de trabajo de SIETE (07) días continuos laborados por SIETE (07) días continuos de descanso, laboró 3.870 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para ser co-demandada en la presente causa, ya que, la actividad desempeñada por la co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., no tuvo conexidad ni inherencia con Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas de fondo referidas a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.A.O.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como defensa perentoria su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, por cuanto entre la demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, al no haber sido empleadora del ciudadano M.A.O.G., ni haber existido relación de trabajo alguna. En ese sentido, visto que la parte demandante en su libelo de demanda, aduce una responsabilidad solidaria por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y visto que la misma fue negada y rechazada, por la Empresa co-demandada solidaria, es por lo que en el presente caso, le correspondía a la parte demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la Estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano M.A.O.G..

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano M.A.O.G., demandó principalmente a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), y de forma solidaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por ser éste el régimen legal aplicable.

En tal sentido, al indicar la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., que el demandante M.A.O.G. nunca prestó servicios personales y que por lo tanto carece de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, y por ser la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que la demanda fue interpuesta en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., forma solidaria, es decir, en virtud de que, el demandante M.A.O.G. al prestar sus servicios para la empresa co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), realizó actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, por lo que en todo caso, se verificarán las actividades realizadas por dicha empresa para la industria petrolera, al momento de determinar la responsabilidad de la co-demandada principal para responder o no por las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto, toda vez que la responsabilidad solidaria es atinente y cónsono con la responsabilidad que tenga la principal, lo cual constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y no puede ser resuelta como defensa previa, es por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo alegada aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Esgrime la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano M.A.O.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta su notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de UN (01) año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que ha operado la figura de la prescripción de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano M.A.O.G. finalizó el 29 de enero de 2002, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2004 (folio Nro. 24 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se materializó el 15 de diciembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 58 y 59 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de enero de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de octubre de 2004, un tiempo de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano M.A.O.G. se encuentra prescrita, debiendo descender necesariamente este Tribunal a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir el lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En este mismo orden de ideas, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

En cuanto a los actos que son capaces de interrumpir la prescripción de la acción, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 29 de enero de 2002, fenecía el lapso de prescripción el 29 de enero de 2003 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 29 de marzo de 2003 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, de la revisión efectuada a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, se pudo verificar la existencia de una copia certificada de un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 470, de fecha 06 de septiembre de 2002, la cual constituye un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.), por lo que al no haber sido tachada de falsedad la copia certificada del acta en referencia por las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni haber sido desvirtuada por ningún medio probatorio, se tiene como cierto el contenido de dicha acta, rielada a los folios Nros. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) voluntariamente, el Ciudadano J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.595.555, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.699, actuando en nombre y representación del ciudadano: M.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.176.244. Quien expuso: Vista la circunstancia de ausencia o no presencia de la patronal de mi mandante PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el día 12 de agosto de 2.002, a las 9:00 am, pese a estar debidamente citada para que responda por la reclamación que mi mandante tiene que hacerle a su patronal por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos legales y contractuales a que haya lugar como consecuencia de su despido; razón por la cual, solicito a este Despacho deje expresa constancia de que la representación patronal no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio apoderado alguno…”; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de esta instrumental, este juzgador de instancia pudo verificar que si bien es cierto que la misma constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 470, que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano M.A.O.G., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, siguiendo con el examen de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, se verificó la existencia de una copia certificada de un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 111, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual constituye un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.), por lo que al no haber sido tachada de falsedad la copia certificada del acta en referencia por las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni haber sido desvirtuada por ningún medio probatorio, se tiene como cierto el contenido de dicha acta, rielada a los folios Nros. 07 al 10 del Cuaderno de Recaudos, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) presente por ante este Despacho el ciudadano: J.D.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14699, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: M.O., ADONAIS GONZÁLEZ y AZMEL PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.208.744; 4.532.069, 7.604.956 según poder que presenta a los efectos videndi, quienes son los reclamantes de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., En este acto el primero de los nombrados intervinientes y expone: “En vista de que la empresa patronal de mis mandantes, ya identificados, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido citada debidamente por ante este Despacho para el día de hoy, formalmente le pido a este competente Despacho se sirva dejar expresa constancia de la ausencia o no presencia de la demandada patronal de mis mandantes para este acto dicha reclamada debidamente citada; además, le pido a este Despacho se sirva citar carcelariamente a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. carcelariamente para que responda a las reclamaciones que por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan. Es todo”. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de que el mismo se realizó en su presencia. Deja constancia de la inasistencia de la Empresa reclamada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y en relación a lo solicitado por el exponente el Despacho decidirá por separado lo conducente. Es todo…”; con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que si bien es cierto la misma constituye un acto capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el literal c) del artículo 62 del mismo texto legal, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 111 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano M.A.O.G., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, de las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar la existencia de una copia certificada correspondiente a un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 245, de fecha 06 de abril de 2003, la cual constituye un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.), por lo que al no haber sido tachada de falsedad la copia certificada del acta en referencia por las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni haber sido desvirtuada por ningún medio probatorio, se tiene como cierto el contenido de dicha acta, rielada a los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) presente por ante este despacho en forma voluntaria el ciudadano: J.D.C.C., titular de la Cédula de identidad No. 1.595.555, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14699, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: M.O., ADONAIS GONZÁLEZ e I.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.208.744, 4.532.069 y 7.604.956 según Documento Poder que presenta a los efectos videndi, quienes son reclamantes de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. En este estado interviene el ciudadano J.C., ya identificado y expone: “En vista de que la representación empresarial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto que tenia fijado para el día Lunes 05-05-2003, a responder por las reclamaciones de sus ex – trabajadores M.O., ADONAIS GONZÁLEZ e I.P., debidamente identificados en el Acta 215 levantada por ante este mismo Despacho por ambas partes y en vista de que mutuo acuerdo diferimos el presente acto para la fecha antes dicha en dicha acta formalmente solicitó a este Despacho se sirva dejar expresa constancia de la ausencia o no presencia de la mencionada patronal y que deje constancia que la citación para este acto se hizo mediante carteles, razón por la cual solicito a este Despacho se sirva aplicar procedimiento de multa con carácter sucesivo en caso de no cumplimiento con el pago y que sea cumplimiento con carácter de urgencia por desacato a este Despacho. Solicito también a este Despacho se sirva entregar copia de la presente acta al representante de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. cuando aquí se presente. Solicitó además se practique la citación cartelaria a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., para que responda en forma solidaria con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por los derechos, garantías y beneficios legales y contractuales a que tienen derecho mis representados ya identificados. Es todo”. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de que el mismo se realizó en su presencia. Así mismo deja constancia de la inasistencia de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al acto fijado para el día 05-05-2003. En relación a lo solicitado el Despacho decidirá por separado lo conducente. Es todo. Terminó…”; del examen efectuado al contenido de la instrumental que nos ocupa, se debe señalar nuevamente que si bien es cierto la misma constituye un acto capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el literal c) del artículo 62 del mismo texto legal, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 245 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano M.A.O.G., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; todo ello aunado a que resulta un hecho totalmente fuera de lo normal que se haya levantado un Acta en fecha 06 de abril de 2003 dejándose constancia de la incomparecencia de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. para el acto de fecha 05 de mayo de 2003, es decir, se dejó constancia de un hecho que aún no había ocurrido, por cuanto aún faltaban VEINTINUEVE (29) días para ello; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada de Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 215, de fecha 25 de abril de 2003, la cual constituye un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.), por lo que al no haber sido tachada de falsedad la copia certificada del acta en referencia por las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni haber sido desvirtuada por ningún medio probatorio, se tiene como cierto el contenido de dicha acta, rielada a los folios Nros. 15 al 18 del Cuaderno de Recaudos, de donde se desprende la comparecencia tanto del ciudadano J.D.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.699, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O., ADONAIS GONZÁLEZ e I.P.; como la del ciudadano F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que al haberse constatado la presencia de las partes hoy en conflicto al acto celebrado por ante el órgano administrativo del trabajo, este juzgador de instancia debe entender que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue debidamente notificada de la existencia de la relación administrativa y por tanto acudió a la hora y fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, al no desprenderse de autos la fecha cierta y exacta en que el funcionario del trabajo correspondiente practicó la notificación administrativa de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., resulta forzoso para este juzgador de instancia tomar la fecha del Acta bajo análisis como la fecha en que se verificó el acto interruptivo, es decir, el 25 de abril de 2003; todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano M.A.O.G. ocurrida en fecha 29 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 25 de abril de 2003, según Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 215, transcurrieron holgadamente un (01) año, DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días; y al no desprenderse de autos que el demandante hubiese realizado algún otro acto interruptivo de prescripción de la acción, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber pasado con creces los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es de hacer notar que el ex trabajador demandante ciudadano M.A.O.G. en su escrito libelar demandó en forma solidaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0720 de fecha 12-04-2007 (Caso: M.R.F. en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited) estableció el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, y ratificó su criterio, en cuanto a la solidaridad, señalando que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, invocando los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, por lo que cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Señala además la Sala en dicha sentencia, que no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad, iuris tantum, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el presente asunto, el ciudadano M.A.O.G. demandó en forma principal a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual compareció a la Audiencia de Juicio, oponiendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Juicio en virtud de haber transcurrido (01) año, DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó un acto válido de interrupción de la prescripción el día 25 de abril de 2003; por lo que al tratarse de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos Empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual a todas luces resulta improcedente la demanda interpuesta en su contra en forma solidaria por el ciudadano M.A.O.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., resulta inoficioso descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.A.O.G. por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante en contra de las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto correspondiente a la acción interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.A.O.G., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se exonera en costas al ciudadano M.A.O.G., por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:12 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000469

JDPB/mb.-

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