Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

J.M.G.O., representante legal del ciudadano J.C.G.G.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G.O., en su condición de representante legal del ciudadano J.C.G.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de marzo de 2006, designándose como ponente al Juez Gerson Alexander Niño, quien en esa misma fecha se inhibió de conocer en la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 04 de abril de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se procedió a convocar al juez suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado J.I.O.A., a los fines de constituir la Sala Accidental.

Por cuanto al juez anteriormente mencionado, se le venció el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó solicitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental.

En fecha 10 de abril de 2008, se convocó a la primera suplente N.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007, para que junto con los jueces Iker Yaneifer Zambrano y Eliseo José Padron Hidalgo, constituyan la sala accidental y en vista que se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la aceptación de dicha convocatoria, se convocó en fecha 22 de abril del corriente año, a la segunda suplente, abogada F.Y.B.C., designada así mismo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, quien en fecha 30 de ese mismo mes y año, aceptó para conocer de la presente causa, motivo por el cual en fecha 05 de mayo del corriente año, se fijó el segundo día, para la constitución de la sala accidental y la designación del juez presidente y ponente.

En fecha 27-02-2008, se levantó acta a fin de elegir el Juez Presidente y Ponente en la presente causa. Se procedió a efectuar elección mediante sorteo de la Presidencia de la Sala y ponencia, recayendo ambas en el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 13 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, solicitado por el ciudadano J.C.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, el abogado J.M.G.O., en su condición de representante legal del ciudadano J.C.G.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 05 de Abril de 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano J.C.G.. Una vez que se le practica la revisión se obtiene lo siguiente: Serial placa VIN, se encuentra presuntamente SUPLANTADO; Serial (sic) de COMPACTO se encuentra presuntamente ALTERADO; Serial (sic) placa DASHT panel se encuentra desincorporado; Serial (sic) placa BODY se encuentra presuntamente suplantada ya que los mismos presentan características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora. Por tales razones se le retiene y se apertura el procedimiento.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración de lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material (sic) civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTES (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun (sic) cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo (sic) 335 de la Constitución (sic).

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano J.C.G.G., alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, según consta en Documento Notariado de fecha 29-03-2004, inserto bajo el N° 52 del tomo X de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Ureña, Municipio P.M.U., Estado (sic) Táchira.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, falsificados o suplantados, siendo esto evidente conforme lo exponen las Experticias (sic) practicadas en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales del mismo debido a una acción humana intencional que adulteró y modificó los seriales. Además, al experticiar el vehículo, los numerales resultaron ser ADULTERADOS, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE O BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen Pericial (sic) practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, se concluyó que el serial placa dash panel se determina desincorporado, que el serial compacto se encuentra alterado, que el serial placa vin se determina falso y suplantado y que el serial de placa body se determina falso y suplantado. De manera que, al resultar alterados y suplantados los seriales de carrocería y de motor, siendo imposible obtener el serial oculto, además de falsas las placas de identificación, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciado una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

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Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien, si existe una ley (Código Civil que regula o norma todo lo referente a la posesión) vemos que durante el ejercicio de la posesión de un bien inmueble o un bien mueble (en este caso el prenombrado vehículo), vemos que en el ejercicio del Derecho de Posesión (sic) genera o crea a favor del que ejerce este derecho UN DERECHO REAL Y UN DERECHO SUBJETIVO, en lo cual la ley, para aquella persona que ejerce esta Posesión (sic) lo faculta a reclamar al órgano judicial (utilizando el Debido Proceso) la restitución de este Derecho Real Objetivo (sic) el cual es perturbado, ya que el Derecho de la Posesión (sic) es Tutelado (sic) por la misma Ley, cuando esta permite “la defensa de la Posesión (sic)” a través de las Acciones Interdictales (sic). La Posesión en el presente caso, es el poder del sujeto J.C.G.G. con relación al vehículo, dado que se protege una situación real originada por un vehículo directo entre una persona y el vehículo que se solicita se devuelva o entregue en calidad de Guarda (sic) o de deposito (sic) sin que genere costo económico alguno en perjuicio patrimonial de él (de mi representado).

Es mi humilde opinión que la Posesión (sic) es también un fenómeno jurídico, que origina derechos reales en el aspecto objetivo y Subjetivo (sic) a una de las partes, en este caso el reclamante por mi representado, que es el poseedor y deberes del público que son las otras partes que serian los sujetos que se acerquen al vehículo, el cual deben respetar a su poseedor, por lo menos mientras no tengan mejor derecho que el mismo poseedor, o no tenga alguna persona del público un mejor derecho que el poseedor.

Nuestro ordenamiento jurídico contendido en nuestra legislación Venezolana otorga a la Posesión (sic) un verdadero derecho real objetivo y Subjetivo (sic) que es inherente a la persona que ejerce la posesión Legítima (sic), continua, no equivoca (sic), no interrumpida, pacifica (sic) pública, no equivoca (sic) y que el poseedor tenga la cosa como suya con animo (sic) de dueño. Es de hacer referencia que en el mismo instante que J.C.G.G. compro (sic) el vehículo, tubo (sic) y tiene el vehículo como suyo, ejerciendo la plena propiedad, dominio y posesión, de allí que la posesión origina en el (sic) verdaderos poderes de actuar y en consecuencia un verdadero Derecho Objetivo (sic), aun cuando no (sic) su amplitud no sea igual a la del derecho pleno de propiedad. Cabe decir que la posesión está fundamentada por los dos (2) principios fundamentales que son la base de si misma, por la concurrencia de sus elementos y por ello los estudiosos del Derecho (sic) lo han definido así;(sic) El corpus, que se debe entender que la cosa, en este caso el vehículo, se encuentra dentro de la esfera de disposición del sujeto (en este caso de mi representado) y el Anumus Domini que consiste en la intención del sujeto (en este caso mi representado) que ejerce la posesión de querer la cosa (en este caso el vehículo que se reclama) como propia, vale decir con la intención de tenerlo con animo (sic) de propiedad (mi representado compro (sic) legalmente el vehículo y otorgo (sic) el documento de venta por ante un funcionario Público), es decir tiene el derecho real de propiedad.

Después de analizar el fundamento legal de posesión que tiene la persona por mi (sic) representada con el vehículo antes identificado, con todas sus características, hago referencia que una vez comprado este, (sic) ejerció la posesión de muy buena fe por mas (sic) de doce (12) meses, paso a a.l.r.a.l. identificación del vehículo en cuestión, el cual se reclama y por ello paso a determinar lo siguiente:

En el Reglamento de la Ley de Transito (sic) Terrestre, el cual esta (sic) vigente y regula todo lo referente a la propiedad e identificación plena de los vehículos, en el Capitulo (sic) IV, De las Placas Identificadoras (sic), Artículo (sic) 49, establece; Todo vehículo debe portar su correspondiente placa identificadota (sic), de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados para tal fin. Es un hecho conocido que el vehículo cuando fue retenido, estaba y esta (sic) totalmente identificado con sus placas identificadotas (sic), eso mismo lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en su Artículo (sic) 36, además que es un hecho notorio todas las características del vehículo marca Ford, Modelo; Fairmont, colores, seriales y así aparece en la documentación, que dicha marca, modelo, colores y seriales no fue desvirtuada por los expertos, lo cual, cabe mencionar que si bien es cierto que J.C.G.G., por mi representado, al poco tiempo de adquirir el vehículo tantas veces mencionado, realizó las actividades que son conducentes para el cambio de Registro Nacional de Vehículo, en fecha 16 de Julio del año 2.004 (16-07-2004) realizó TRAMITE ante el Registro Automotor Permanente (R.A.P.) a través de la Oficina Receptora del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con el tramite (sic) N° 23336452, consignando la respectiva documentación en original y en donde solicita (JUAN C.G.G.) a su nombre el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO correspondiente, además el vehículo retenido, tiene Póliza de Seguro Vigente (sic), la cual es solicitada por el M.L.d.D. con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al momento de solicitar el respectivo titulo (sic) de propiedad Doy (sic) a conocer que el vehículo antes identificado además de la posesión que J.C.G.G., antes referido, ejerció sobre él, hasta el momento de la retención, esta (sic) plenamente individualizado e identificado, tal y como consta de la decisión del ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando niega la entrega del vehículo en cuestión, es de hacer referencia, que en una de las partes de la decisión de fecha 26 de Octubre del año 2.005 cuando menciona “El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ninguna (sic) ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamentan tal derecho” y cuando emite la decisión de negar la entrega de dicho vehículo, lo identifica e individualiza plenamente con todas sus características, cuando así lo establece declarando taxativamente “Por las razones antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) autoridad de la Ley decide: Declara sin Lugar la solicitud de entrega formulada por el ciudadano J.C.G. (sic) Gomez (sic), del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTORN 6 CILINDROS., toda la documentación para fundamentar la entrega en depósito del vehículo antes referido se consignó en la debida oportunidad y por ello se solicitó de conformidad con el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Solicito que sea admitida y valorada la presente Apelación (sic) por la decisión dictada del ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión esta donde se negó la entrega en deposito (sic) del vehículo ya mencionado bajo la responsabilidad de la persona por mi representada, ya que es su legitimo (sic) propietario y poseedor del tantas veces referido vehículo…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

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Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia desde el folio 14 al 16 de dichas actuaciones, el resultado de la experticia de reconocimiento realizado en fecha 03 de junio de 2005, por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Arellano R.R. y Cabo primero (GNB) Acuña Veliz C.A., expertos en vehículos al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras Nro 13, Primera Compañía, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación (seriales), para determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dichos funcionarios arribaron a las siguientes conclusiones:

  1. - Que el serial placa dash panel se determina DESINCORPORADA

  2. - Que el serial compacto ALTERADO.

  3. - Que el serial placa vin se determina FALSO Y SUPLANTADA (sic)

  4. - Que el serial placa body se determina FALSO Y SUPLANTADA (sic)

Así mismo, al folio 29 y vuelto de las presentes actuaciones, cursa experticia de seriales y avalúo real, practicado por los funcionarios S.Q.A. y Contreras Rivas William, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de los siguientes hechos:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- Desprovista de la chapa de identificación de seriales de la puerta.

02.- La chapa de identificación de seriales del tablero, no es ORIGINAL.

03.- El serial de carrocería, no es ORIGINAL

04.- El body de seguridad, no es ORIGINAL.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2005, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) F.R.J. y Distinguido (GN) Gámez Valero Rafael, adscritos al puesto La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quienes observaron un vehículo y le ordenaron estacionarse, el cual iba conducido por el ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.194.392, fecha de nacimiento 22-10-74, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, natural de San Antonio, estado Táchira y residenciado en el sector 6, calle 19, casa Nro 6, Ureña, estado Táchira, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, no presentando dicho ciudadano documento alguno; los funcionarios procedieron a realizar una requisa minuciosa al referido vehículo, detectándosele alteración, suplantación y desincorporación en los seriales de identificación, razón por la cual quedó retenido.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.M.G.O., en su condición de representante legal del ciudadano J.C.G.G., presenta varias anomalías, como son: 1) La placa dash panel se determina desincorporada (desprovisto); 2) que el serial compacto, se encuentra alterado (no es original); 3) que el serial placa vin se determina falso y suplantado (no es original), y 4) que el serial placa body se determina falso y suplantado (no es original). Estas circunstancias impiden de manera objetiva, determinar sus verdaderas características por las cuales se pueda identificar el vehículo plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos y suplantados, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación, alteración y desincorporación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G.O., en su condición de representante legal del ciudadano J.C.G.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, solicitado por el ciudadano J.C.G.G..

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Presidente - Ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-2714-2005/IYZC/mc.

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