Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-001619

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.471.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el número 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., L.A., J.A.Z., C.A.A., M.S., A.M. y R.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 85.035, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711; respectivamente (por Serenos Responsables Sereca C.A); L.A., J.A.Z., C.A.A.G., M.S.A., A.M., M.B. y R.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 (por REPECA Administración de Personal C.A).

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, y en fecha 02 de mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la reforma y ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, que su representada prestó servicios en la compañía Serenos Responsables SERECA C.A, que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de noviembre de 1995,; que desempeñó los cargos de Asistente Administrativo, Analista de Facturación y Nómina y por último Jefe de Administración de Personal; que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2005 por renuncia.

Que en fecha 01 de Octubre de 2003, la parte demandada acordó resumir en un texto las políticas de beneficios que correspondían al personal Administrativo de la empresa, pese a que desde siempre esos fueron los parámetros utilizados para el pago aunque incompletos de los beneficios de ésta categoría de trabajadores, beneficios otorgados en compensación al grupo de trabajadores excluidos de los beneficios de la actual y vigente convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificio e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI); que la demandada solo tomo en cuenta para sus cálculos lo devengado por la cuenta corriente que fue abierta para cancelarle el llamado sueldo “SERECA” no involucrando en dichos cálculos los montos recibidos por esta en la cuenta de ahorro abierta también por la demandada para cancelarle su diferencia salarial; que la última percepción salarial fue de Bs. 1.797.000,00, reclama la cantidad de 143.514.188,01

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:

La prestación servicios para la empresa Serenos Responsables SERECA C.A.

La fecha de inicio de la relación de trabajo.

La fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo.

Niega los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de Octubre de 2003 la empresa Serenos Responsables SERECA C.A acordara resumir en un texto las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe, motivo por el cual mal podrían alegar la exclusión, toda vez que y que nunca gozaron del pago de los beneficios establecidos en ese supuesto y negado e inexistente instructivo.

Que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por la vigente contratación colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual sólo puede ser aplicada al personal de vigilancia.

La procedencia de los conceptos demandados, debido a la inexistencia de las políticas de beneficios, que supuestamente correspondían al personal administrativo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que en el presente caso, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de lo dispuesto en el documento contentivo de las políticas y beneficios cuya existencia fue negada por la parte accionada. En tal sentido, este Juzgado considera que le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, del cual se derivan las diferencias de prestaciones sociales que reclama.

-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Promovió las documentales marcadas con la letra A y B constancias de trabajo.

- Folios 105 al 110 de la pieza 01 políticas y beneficios para el personal administrativo, el cual fue impugnado, luego de su examen observa este Tribunal que no se encuentra suscrito, por persona alguna, por lo cual su autoría es desconocida y fue atacado por la parte demandada en la audiencia quien negó su existencia, motivo por el cual queda desechado en cuanto a su valor probatorio, por sana crítica por carecer de autenticidad. Así se establece.

- Promovió las documentales marcadas con la letra E, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

- Marcado F (folios 114 – 115 de la pieza 01) convenimiento de pago, el cual se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

- Rielan a los folios 116 al 219 de la pieza 01, los mismos fueron impugnados por la parte demandada.

- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 220 al 297 de la pieza 01 se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos E.C. y O.T., dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual es valorada por este Tribunal por sana crítica y de la misma se desprende lo siguiente: que la actora posee cuenta corriente en la referida institución bancaria, que fueron ordenadas por la empresa Serenos Responsables SERECA C.A, y que en las cuentas de ahorros las empresas Serenos Responsables SERECA C.A, S.C.C. C.A, y REPECA ADMON de Personal C.A., efectuaban depósitos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Promovió las documentales marcadas con el número 1, 2, solicitudes de emisiones de cheque.

Rielan a los folios 247 al 297 de la pieza principal, a las mismas este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se decide.-

Informes:

Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y al Banco Provincial, constando sus resultas en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, la cual se inicio en fecha 01 de noviembre de 1.995 hasta el 30 de noviembre de 2005 con el cargo de Asistente Administrativo.

En cuanto al fondo de la presente demanda, referido a las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base del documento contentivo de las políticas y beneficios concedidos a los trabajadores del área administrativo de la empresa Serenos Responsables SERECA, denominado también documento controlado, cuya existencia fue negada por la parte accionada y quien niega que le correspondan dichas diferencias, motivo por el cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba. y como quiera que, de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, quedó demostrada su existencia, razón por la cual se ordena la inclusión de dichas diferencias. Así se decide.-.

Ahora bien, en análisis de las pruebas a portadas esta juzgadora en observancia a las mismas, pudo constatar que efectivamente el actor arroja diferencias en cuanto a la Convención Colectiva, excluyendo de estas diferencias y de los conceptos reclamados por el actor en el presente libelo de demanda los siguientes: La demandada demuestra en los folios 247 al 254 se demuestra la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1998 – 1999 e igualmente a los folios 261 se demuestra pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2001 – 2004, lo que concluye que aunado a estas pruebas la demandada demuestra solo el disfrute de los períodos comprendidos entre el año 1995 y 1997, siendo así el actor tiene derecho al disfrute de sus vacaciones de los años restantes hasta el término de su relación laboral, concluyéndose que este disfrute se adeude al trabajador no generando intereses, se puede observar que la demandada demuestra el pago de vacaciones y bono vacacional hasta el 2003, sin embargo no consta en autos pago alguno referente a este concepto de los períodos 2004 – 2005. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de monto adeudado por incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación observa esta juzgadora que ésta cantidad eran depositadas a favor del actor en forma efectiva, consuetudinariamente y en forma mensual en una cuenta separada a su cuenta nómina, el actor reclama el 0,25% de la unidad tributaria, la cual debía ser cancelada mediante tickets o cupones, esta juzgadora considera no procedente tal concepto en virtud de que para el momento en que el reclamante prestaba sus servicios personales, no operaba la Ley vigente para ese momento, e igualmente no es procedente considerar este concepto por el hecho de que ya ha sido cancelado y por ende no puede causar el doble enriquecimiento, tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias del M.T., razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto corresponde los siguientes conceptos y derechos reclamados por el actor: Lapsos de cálculos, salario base para el cálculo de los derechos en razón de: 1.- Prestación de antigüedad acumulada. 2.- Intereses sobre prestaciones sociales, 3.- Disfrute de vacaciones, pago de vacaciones y bono vacacional conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo 4.- Vacaciones fraccionadas período 2005 – 2006, 5.- Diferencias de utilidades y Bono Navideño de Antigüedad.

Por todas las razones expuestas, no todos los pedimentos reclamados son procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.C.C.O. contra las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas al pago de los conceptos que se declararon procedentes en la parte motiva del presente fallo, que damos aquí por reproducidos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR