Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: N.C.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.353.057 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: G.A.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-3.701.303 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 45.546 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de catorce (14) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.864-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-06-2009 por la ciudadana N.C.O.Z. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente antes identificadas, siendo admitido el 09-06-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la realización de Informe Social en los respectivos hogares del beneficiario y del obligado alimentario a fin de conocer las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, para lo cual se acordó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de designar la Trabajadora Social, para la realización del mismo.

El 01-07-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El 01-07-2009 el ciudadano J.T. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano G.A.I.S., debidamente firmada por el referido ciudadano.

El 07-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana N.C.O.Z. por lo que no hubo conciliación alguna.

Correspondiendo esta misma fecha (08-07-2009) para dar contestación a la demanda, el ciudadano G.A.I.S. debidamente asistido por el Abg. R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 45.546 y de este domicilio.

El 08-07-2009 la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado consignó Informe Social practicados a los ciudadanos N.C.O.Z. y G.A.I.S..

Por auto del 31-07-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por cuanto para este día correspondía cuatro (4) decisiones, una audiencia especial en la causa 19.698 y un acto oral.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana N.C.O.Z., en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario: Que de la relación sostenida con el ciudadano G.A.I.S., procreo dos (2) hijos, de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad la primera y el segundo adolescente, quién se encontraba, el segundo de ellos, bajo su custodia. Que no contaba con trabajo estable ya que era trabajadora informal, sin embargo el padre de sus hijos si posee capacidad económica ya que se desempeñaba como Contratista de Obras de Construcción, aunado a ello fue convocado para el día miércoles 03-06-2009 a las 8:30 a.m. a fin de asistiera ante la Defensa Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a un posible convenimiento de Obligación de Manutención a favor del beneficiario alimentario, manifestando no querer llegar a ningún acuerdo. Que el padre de sus hijos tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética , la higiene y salud, un vestuario apropiado al clima, y una vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Que el beneficiario alimentario no recibía de su padre una pensión adecuada para satisfacer sus necesidades y como madre y cuidadora de todo lo relacionado a su persona era que le garantizaba medianamente la manutención y educación ya que su progenitor no se preocupaba en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas. Que por las razones antes expuestas demandó al ciudadano G.A.I.S., plenamente identificado para que conviniera en cancelar una obligación de manutención adecuada para sus hijos y en caso contrario, se condenara por este Tribunal. Promovió como pruebas copia del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia de la cedula de identidad de la progenitora y copia de la convocatoria suscrita por la Defensa Segunda en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes. Solicita se fije una obligación de manutención de UN SETENTA Y CINCO OPR CIENTO (75%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.659,00) mensuales más DOS (2) SALARIOS MINIMOS del antes indicado, lo cual equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.758,00) en el mes de agosto para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, e igual cantidad en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. Solicitó la práctica de Informe Social por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de verificarse las condiciones socioeconómicas del demandado. Solicito la citación personal del demandado en el domicilio del mismo. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Monagas, copia de la cedula de identidad de la ciudadana N.C.O.Z. y copia fotostática de la Convocatoria emitida por la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas-Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.A.I.S. debidamente asistido por el Abg. R.M.S., plenamente identificados, alegó en su escrito que rechazaba lo expuesto por la demandadante; en relación a la afirmación de que se desempeñaba como contratista de obras de construcción, lo cual era totalmente falso. Que aceptaba lo expuesto al indicar que no poseía trabajo fijo, pero que rechazaba, negaba y contradecía el pedimento solicitado por la accionante referente a la solicitud de medidas cautelares en su contra ya que no dependía de trabajo fijo. Que a pesar de su profesión (Ingeniero Químico), tenía algún tiempo que no poseía trabajo en el cual pudiera recibir alguna remuneración pecuniaria, aunado a que se encontraba convaleciente de un infarto sufrido meses anteriores como se evidenciaba de la constancia médica anexada al escrito, lo cual le conllevo a cambiar su ritmo de vida. Que la vivienda en la cual habitaba era propiedad de su madre, la cual en compañía de sus hermanos eran los que le ayudaban a sufragar sus gastos personales, de alimentación, medicamentos y otros necesarios para su estado de salud. Que por cuanto se consideraba un padre responsable, solicitó la apertura de una cuenta bancaria en la cual se pudieran realizar los depósitos de dinero a favor de su hijo (beneficiario alimentario), pero siempre dentro de las posibilidades económicas que pudiera lograr con su núcleo familiar, es decir, sin establecerse un monto exacto pero que racionalmente el adolescente pudiera sufragar sus gastos. Acompañó a su escrito copias fotostáticas del Informe Médico de Sección Métodos Invasivos suscritos por los Dres. C.Z. y R.V. (Hemodinamista) del Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Mariano Álvarez” de fecha 08-05-2003 y del Informe Ecocardiográfico realizado por el Dr. J.C.H. de fecha 13-06-2003

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado.

De los elementos acompañados por el demandado como medio de prueba por escrito y con lo cual pretende demostrar que esta incapacitado para realizar labor que genere ingresos y en base a ello consigno informe medico suscrito por los Dres. C.Z. y R.V., los cuales no fueron ratificados en el presente asunto, más aun cuando el mismo tiene una data del 08-05-2003, lo cual no refleja la verdad verdadera para este momento, ya que la situación del demandado pudo haber mejorado o empeorado, pero siendo informes privados que no fueron requeridos por este órgano, se hacía necesario su ratificación, lo cual no fue promovido por ninguna de las partes, razón por la cual debe proceder a desestimar la documental acompañada.

Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se concluye que ambos progenitores no poseen ingresos fijos por cuanto no laboran bajo dependencia, la madre se dedica a la venta de lencería y el padre a elaborar proyectos por encargos, siendo de profesión Ingeniero Químico. Se evidencia que las necesidades de los hijos están dirigidas a cubrir todos y cada uno de los requerimientos de adolescentes normales, siendo que la hija mayor cursa carrera universitaria y el menor educación secundaria. El padre no tiene otra carga familiar distinta a la de sus hijos y solo aporta ayuda a la cancelación de gastos por cuanto convive con la abuela paterna de los obligados, en cambio la madre tiene dos hijos más, recibiendo ayuda del progenitor de los mismos, debiendo cancelar gastos de alquiler de vivienda, servicios básicos, alimentos, ropa y calzado y otros requeridos para la educación de sus hijos. Que durante la entrevista el padre obligado invoca hechos relacionados con el contacto y comunicación con sus hijos, y la actitud de la madre de impedir el mismo, pero no indica que mecanismo o acciones realizó para hacer efectivo los derechos de convivencia. Se concluye que la progenitora del beneficiario alimentario presentaba necesidad económica no solo para atender al adolescente sino la de su hija mayor la cual se encontraba cursando estudios superiores, por lo que consideraba que el progenitor debía coadyuvar, ya que obtiene ingresos esporádicos dependiendo, y considerando su interés de ayudar a sus dos (2) hijos en las necesidades que se le presenten, pero por la falta de comunicación desconocía cuales eran sus requerimientos. Que por las razones antes descritas se recomendó que el padre asumiera su responsabilidad, aunque el mismo manifieste no contar con un trabajo ni ingresos fijos así como que debe existir comunicación entre padre e hijos para dar solución a sus necesidades.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana N.C.O.Z., contra el ciudadano G.A.I.S. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: EL VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 254,95); ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. Deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda que la misma se efectúe en cuanta bancaria que deberá aperturar la demandante y consignar dicha información a los fines de que el demandado dé inmediato cumplimiento a lo aquí acordado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

Abg. I.C.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21.864-2009.-

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