Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 10 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10944 - 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.Y.M.P., Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.966.626, domiciliada en el Barrio Palo Grande, calle 10 entre 3 y 4, casa S/ Nro, Píritu, Estado Portuguesa, asistida por la Abogado G.E.A.M., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Y Circunscripción Judicial, en representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL).

DEMANDADO: L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, Vigilante de Transito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.170.989, domiciliado en el Barrio B.d.L., Calle 9, Casa S/N, (Cerca del Club Barta) Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Octubre de 2.009, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana O.Y.M.P., antes identificada, asistida por la Abogada G.E.A.M., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Y Circunscripción Judicial, en representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano L.J.A.L..

Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre de 2.009 (f.09) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Respecto a la Medida Preventiva solicitada no se emitió pronunciamiento hasta tanto conste en autos capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se ordeno practicar Informe Social.

El día y hora fijado para efectuar el acto conciliatorio, como se desprende al folio 22, no comparecieron ninguna de las partes. El demandado, tampoco dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado como se observa al folio 23.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho. Recibida como fue en fecha 24 de Mayo del presente año C.d.T., mediante auto de fecha 26 de mes y año señalado (f.36) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante. (fs.39 y 40)

Vencido dicho lapso, en fecha 02 de Junio de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana O.Y.M.P., antes identificada, contra el ciudadano L.J.A.L. arriba identificados, tal como se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio 05 la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con las partes y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta, la demandante que cuando se separo del padre de su hija, esta contaba con nueve (9) meses de edad, que en esa oportunidad el demandado le entregaba personalmente de manera irregular la Obligación de Manutención. Que el padre de su hija cobra Ciento Veinte Bolívares (Bs.120) como beneficio que corresponde a los funcionarios del Ministerio para el cual trabaja. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, demanda al antes identificado ciudadano, a fin de que fije un monto por concepto de obligación de manutención. Que aspira se establezca la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 450) mensuales, y la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900) para los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo, solicita se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, consultas y exámenes médicos.

Al efecto promueve Partidas de Nacimiento previamente valorada y apreciada.

Copia Simple de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa donde no se encuentra en discusión su identidad.

C.d.T., inserta al folio 6, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a C.d.T. remitida a solicitud de esta instancia judicial, cursante a los folios 36 y 37, al demostrar la capacidad económica del obligado.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probó nada que le favorezca.

Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado a través de la Constancias de Trabajo previamente valoradas, de donde se desprende que devenga mil trescientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.1363,06) mensuales, menos Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.249,98) mensuales, las necesidades de la niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), es obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad de su hija, que el demandado no demostró carga económica alguna en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400) por concepto de obligación alimentaría, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios, a razón de Cuarenta Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 40.80), según Decreto Presidencial y el veinticinco por ciento aproximadamente de su salario mensual, (25%) y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente tomando en consideración la corta edad de la niña, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado, fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, como guardería, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por la niña, por concepto de medico, medicina, entre otros.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana O.Y.M.P., a favor de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano L.J.A.L., antes identificada, y fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400) mensuales, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios a razón de cuarenta bolívares diarios con ochenta céntimos (Bs.40.80), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual. Igualmente tomando en consideración la corta edad de la niña, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, como guardería, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por las niñas, por concepto de medico, medicina, guardería entre otros. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe mensualmente Ciento Veinte Bolívares (Bs.120) mensuales, por prima de hijo, se ordena su retención en beneficio directo de su hija. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre. Este Tribunal advierte al ciudadano L.J.A.L., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez. (2010)

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Exp. 10944 -09

ZCGQ/nc.

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