Sentencia nº AP-001. de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto de Presidencia

Caracas, 01 de julio de 2010

200º y 151º

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, los abogados P.A.R., A.A.M., R.C.G. y J.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.443, 31.035, 58.652 y 70.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil BUFETE R.M., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de octubre de 1984, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 23; interpusieron demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, contra las partes intervinientes en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales con medida de prohibición de enajenar y gravar interpusieron los abogados H.D.J.O. y OLIVETTA A. CLAUT SIST, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.557 y 30.569, respectivamente; contra los ciudadanos J.Á.S., F.E.G.D.S., L.D.S.F. y A.S.F., herederas conocidas del ciudadano C.S., así como a sus herederos desconocidos; y contra J.R.Q., con ocasión de las actuaciones realizadas por los mencionados abogados como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela S.A.C.A.

El 19 de diciembre de 2001 los abogados H.D.J.O. y Olivetta A. Claut Sist, presentaron un escrito en el que alegaron la incompetencia del Juzgado de Sustanciación para conocer el referido juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se opusieron a la demanda de tercería interpuesta y solicitaron se declarara su inadmisibilidad.

Por auto de Presidencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2002 esta Sala Político Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la demanda incoada, así como la facultad de establecer el procedimiento aplicable al caso.

Mediante auto del 31 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de tercería interpuesta por los apoderados judiciales del Bufete R.M. contra los ciudadanos J.Á.S.; F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., herederas conocidas del ciudadano C.S., así como la de sus herederos desconocidos, y contra J.R.Q.; a quienes ordenó intimar al pago de la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 9.450.000.000,oo), hoy Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.450.000,oo). Asimismo, acordó la intimación de los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, para que reconocieran el derecho de los terceristas al cobro de los honorarios estimados; también se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apoderados del Bufete R.M..

Por escrito de fecha 6 de junio de 2002 los apoderados actores solicitaron medida preventiva de embargo.

Vista la imposibilidad de localizar a los ciudadanos J.R.Q. y Olivetta Claut Sist, el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de julio de 2002 ordenó su citación por carteles.

Mediante escrito del 18 de julio de 2002 el abogado M.E.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., solicitó se declarara improcedente la medida de embargo preventivo requerida por la parte actora.

En fecha 1º de agosto de 2002 los apoderados actores presentaron un escrito donde alegaron la “intimación expresa y presunta de todos y cada uno de los codemandados en el presente proceso”.

Por escrito del 24 de septiembre de 2002 el abogado H.D.J.O., actuando en nombre propio, hizo consideraciones a la tercería incoada y rechazó el alegato del demandante relativo a su intimación presunta.

En fecha 22 de octubre de 2002 el ciudadano J.R.Q., actuando en nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano J.Á.S., se dio por citado de la demanda de tercería.

Por escrito del 24 de octubre de 2002 la abogada Olivetta A. Claut Sist, se dio por citada y alegó no haber suscrito la diligencia cuya consignación en autos -a decir del demandante- constituye su intimación presunta.

Mediante escrito del 7 de noviembre de 2002 el abogado J.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., solicitó se declarara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, en lo atinente a la orden de intimación de la abogada L.G. -cuya identificación no consta en autos- como defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.S., por carecer de la representación atribuida; y la citación de los mencionados herederos desconocidos conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2002 el abogado J.R.Q., actuando en nombre propio, presentó un escrito donde hizo consideraciones sobre la tercería de autos, entre las cuales alegó la incompetencia del Juzgado de Sustanciación para conocer el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales con medida de prohibición de enajenar y gravar interpusieron los abogados H.D.J.O. y Olivetta A. Claut Sist contra él y los ciudadanos J.Á.S.; F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., herederas conocidas del ciudadano C.S., así como contra sus herederos desconocidos.

El 19 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 19 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, visto el alegato del abogado J.R.Q. relativo a la incompetencia del referido Juzgado para conocer la tercería interpuesta, ordenó la remisión del expediente a la Sala.

En fecha 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a fin de pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de Sustanciación para seguir conociendo del caso.

El 8 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedó así integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante sentencia Nº 04551 del 22 de junio de 2005 la Sala declaró que la competencia para conocer la acción de tercería corresponde al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la delegación efectuada por el Presidente de la Sala por auto del 7 de febrero de 2001, de conformidad con el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 26 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes y una vez que constase en autos la última de las notificaciones, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 3 de noviembre y 7 de diciembre de 2005 el abogado J.R.Q., actuando en su nombre, ejerció el recurso de apelación contra el auto del 26 de julio del mismo año dictado por el Juzgado de Sustanciación, por considerar que la demanda de tercería debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

El 29 de noviembre de 2005 los apoderados judiciales de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 los abogados P.A.R., A.A.M., R.C.G. y J.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Bufete R.M., promovieron pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2005 el abogado J.R.Q. consignó en autos su escrito de promoción de pruebas.

Por escrito del 8 de diciembre de 2005 los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, promovieron pruebas.

Mediante autos separados de fecha 20 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 27 de abril de 2006 los representantes judiciales del Bufete R.M. presentaron su escrito de conclusiones de la articulación probatoria.

Por escrito del 13 de junio de 2006 los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, consignaron su escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado de Sustanciación, declaró parcialmente nulo el auto dictado el 31 de enero de 2002, en lo referente a la orden de intimación de la abogada L.G. como defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.S. y, en consecuencia, repuso la causa al estado de intimar a los demandados, a fin de que estos contestaran o se opusieran al derecho alegado por el tercerista.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el apoderado judicial del Bufete R.M., ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007 emanado del Juzgado de Sustanciación, el cual fue oído a un solo efecto el 26 de septiembre de ese mismo año.

Por diligencia del 23 de octubre de 2007 la parte actora solicitó la remisión a la Sala de todas las piezas que conforman el cuaderno de tercería, con el objeto de decidir la apelación interpuesta. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, contra el cual los apoderados del demandante interpusieron el recurso de apelación en fecha 21 de noviembre de 2007.

El 29 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó expedir copia certificada de los documentos originales que cursan en las cuatro (4) piezas del expediente, a fin de que la Sala se pronunciara sobre la apelación incoada.

Mediante escrito del 11 de febrero de 2009 el apoderado judicial de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 18 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda.

Por autos separados del 11 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, designó a los abogados L.G. e H.V., como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del ciudadano C.S. y de la abogada Olivetta Claut Sist, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2009 la abogada M.L.A., Jueza del Juzgado de Sustanciación, manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo el caso de autos por estar incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el 24 de marzo de 2009 se ordenó remitir las actuaciones a la Presidenta de la Sala.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 el abogado H.J.O. solicitó se declarara la perención de la instancia en la demanda de tercería interpuesta.

En fechas 31 de marzo y 28 de abril de 2009, la representación judicial del Bufete R.M. y el abogado J.R.Q., respectivamente, presentaron escritos donde hacen consideraciones respecto al alegato de perención de la instancia planteado por el abogado H.J.O..

Por diligencias del 29 y 30 de abril, 16 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 22 de septiembre, 27 de octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2009; y de fechas 27 de enero, 23 de febrero, 8 de abril, 6 de mayo y 10 de julio de 2010, la parte demandante solicitó se decidiera la inhibición planteada por la abogada M.L.A., Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Para decidir, se observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de marzo de 2009 la abogada M.L.A.L., Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la opinión que deba pronunciar en esta causa (Cuaderno de Tercería Nº AA40-X-1996-00002), respecto del interés procesal de las partes, se encuentra ya emitida en el fallo que dicté en el expediente Nº 1996-13037 contentivo de la pieza principal H.J.O. y Olivetta Claut Sist por intimación de honorarios contra J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q.. Es todo

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Presidenta de la Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual se decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Ahora bien, la inhibición de autos fue planteada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 19 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos que cursen ante el M.T..

Por tal razón debe la Sala atender al contenido de los artículos 84 y 88 del mencionado Código, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…)

.

Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la abogada M.L.A.L. alegó estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hoy prevista en similares términos en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Con vista a las disposiciones parcialmente transcritas y a los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, se observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1996 presentado ante esta Sala Político Administrativa, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., interpusieron demanda por nulidad de contrato de cesión de derechos litigiosos contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, S.A.C.A.

En fecha 21 de diciembre de 1999 la Sala declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos.

El 17 de enero de 2001 los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, intimaron a los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., al pago de la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 9.450.000.000,oo), hoy expresados en Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.450.000,oo), por concepto de honorarios profesionales generados por la representación que ejercieron del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en la mencionada demanda.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2001, ratificado en sentencia del 28 de enero de 2004, el entonces Presidente de la Sala delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación y decisión de la incidencia de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la oportunidad para decidir la intimación de honorarios planteada, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:

a fin de resolver los alegatos de oposición formulados, en primer término, por el abogado J.R.Q., en su propio nombre y en representación del ciudadano J.J.A.S., esta Instancia observa que:

En lo que respecta a los fundamentos de oposición presentados por el abogado J.R.Q., identificados en esta decisión como los puntos quinto y sexto, así como también, los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por los abogados J.C.T. y M.E.T. en representación de F.E.G. deS., L.D. y A.S.F., co-herederas del intimado C.E.S. señalados en esta decisión como punto segundo, referidos a que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, carecen de interés procesal para ejercer, a título personal, la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales por cuanto el Bufete R.M. recibió el pago total de sus honorarios siendo que los intimantes formaban parte de ese escritorio jurídico; este Juzgado observa:

(…)

Es un hecho admitido, que H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist son abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Es un hecho demostrado, que los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist realizaron actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-13037, el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, como apoderados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Igualmente, es un hecho demostrado la existencia de un contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3.

Es otro hecho admitido, que al abogado H.D.J.O., le fue otorgado poder por el ciudadano G.R.O., miembro del Bufete R.M., en fecha 2 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Es también un hecho admitido, que a los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, les fue otorgado poder por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, C.A., en fechas 10 de marzo y 13 de mayo de 1997, respectivamente (…).

Asimismo, se evidencia la existencia de una vinculación entre el abogado H.D.J.O. y el Bufete R.M., la cual se deriva de las siguientes documentales: (…).

De otra parte, y en uso de la notoriedad judicial (sentencia N° 00161 del 1.2.07, Sala Político Administrativa), observa este Juzgado que, en la pieza que cursa ante este Despacho (N° 2), relacionada con la tercería intentada por el Bufete R.M., consta comunicación de fecha 17 de marzo de 1999, firmada por los abogados H.D.J.O., P.J.O. y Olivetta Claut S., en la cual exponen lo siguiente: (…)

Para proceder al tratamiento del thema decidendum, objeto de la presente intimación, es menester traer a colación lo que esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dejó sentado con respecto al aspecto que aquí se resuelve, referido al derecho de cobrar honorarios por parte de aquellos abogados que laboran o que se encuentran vinculados con un escritorio jurídico, a los clientes de estos (…)

En este sentido, la Sala señaló que cuando se es empleado o socio de un bufete “…no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida…”, incluyendo también, al final del fallo, que quien se encuentra vinculado con el Bufete en cuestión carece, en definitiva, de interés procesal para ir directamente en contra del cliente del que se trate, y sólo puede dirigir su pretensión contra la sociedad civil firmante en el convenio de honorarios.

(…)

En el caso que nos ocupa, las pruebas que fueron analizadas revelan a este Juzgado que existió una vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., quienes actuaron como apoderados de los demandados en el juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas (FOGADE y Banco de Venezuela, S.A.C.A), pero jamás por cuenta propia, antes bien, lo que reflejaron los documentos cursantes en el expediente es (…) su intervención (…) como mandatarios, a su vez, del Bufete R.M., tal como se desprende del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3 y de la comunicación citada en la parte infine del capítulo III de este fallo.

Establecida entonces la vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., resulta concluyente para este Juzgado que carecen de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de costas procesales. Así se decide.

(Destacado del texto)

Del auto parcialmente transcrito se evidencia que la abogada M.L.A., actuando como Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, declaró la falta de interés procesal de los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist para intimar el pago de sus honorarios profesionales, en virtud de la vinculación que existió entre los referidos abogados y el Bufete R.M., habiendo sido este último el que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, S.A.C.A.

En sintonía con lo anterior, se evidencia de autos que en el asunto donde la referida Jueza planteó su inhibición se trata de la demanda de tercería, incoada en fecha 18 de diciembre de 2001 por los apoderados judiciales del Bufete R.M. contra los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist y los ciudadanos J.Á.S., J.R.Q. y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano C.S., partes en el antes referido juicio de intimación de honorarios profesionales; a través de la cual los representantes judiciales del mencionado escritorio jurídico pretenden que se reconozca el derecho de su mandante a cobrar la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 9.450.000.000,oo), actualmente expresados en Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.450.000,oo).

Ahora bien, visto que la referida demanda de tercería se circunscribe a determinar si el Bufete R.M., tiene derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados H.D.J.O. y Olivetta A. Claut Sist como apoderados judiciales del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, S.A.C.A.; y que la abogada M.L.A., Jueza del Juzgado de Sustanciación, se pronunció en la intimación respecto a las pretensiones de los mencionados abogados por las mismas actuaciones, considera la Sala que en el caso concreto se verifica el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en similares términos en el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la inhibición en referencia se efectuó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por la Jueza M.L.A. son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada; razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza. Así se declara.

En consecuencia, se ordena convocar al respectivo suplente a fin de que siga conociendo la demanda de tercería de autos.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza M.L.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ordena convocar al respectivo suplente para que siga conociendo la demanda de autos. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró el anterior Auto de Presidencia bajo el Nº AP-001.

La Secretaria,

S.Y.G.

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