Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-O-2004-000193.

SENTENCIA DE RECURSO DE A.C..

PARTES:

QUERELLANTES: A.B. Y C.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-11.907.075 y V-8.335.735, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: O.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.901.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.455, de este domicilio.

QUERELLADO: M.B. de BLANCO, C.D.L.A.H.d.S. y M.C.L.C., venezolanas, mayores de edad, en su condición de las dos primeras titulares y consejera suplente la última del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

CAUSA: RECURSO DE A.C..

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente acción de Amparo por solicitud incoada por la abogada en ejercicio O.B.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.455 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.B. Y C.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-11.907.075 y V-8.335.735, respectivamente, de este domicilio, cuyo poder fue debidamente autenticado y anexado a la solicitud de a.c., contra las ciudadanas M.B. de BLANCO, C.D.L.A.H.d.S. y M.C.L.C., venezolanas, mayores de edad, en su condición de las dos primeras titulares y consejera suplente la última del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, por pretender violar una decisión del mencionado Consejo, en virtud que en fecha 10 de Febrero de 2004, la adolescente M.B. recibió una citación por medio de agentes policiales, provenientes del C.d.P. del Niño y del Adolescente de Guanta, donde se le citaba para la revisión de la medida de protección a su favor, acudiendo la mencionada adolescente a dicho Consejo acompañada de su padre, el señor A.B., como persona de su confianza y las consejeras le prohibieron el ingreso del mismo reuniéndose a solas con el señor C.L.R., que el tema a tratar no correspondió en ningún momento a lo establecido en la citación, es decir, la revisión de la media de protección sino que por el contrario se sintió amenazada, asustada, desasistida y hostigada por dichas personas que le informaron que “no iba a entrar su padre porque ella era una menor emancipada”, término desconocido que la lleno de temor, expediente que anexó a la solicitud, numerados CPG-375-11-2003 y CPG-094-03-2004. Alegan los recurrentes, que su representada, en acta levantada por las Consejeras de Guanta donde es obligada a firmar un acuerdo que levanta “de facto”, la medida de protección a su favor porque se le ordena acompañar a solas al señor Ruiz a su apartamento y salir con el a solas, lo que prácticamente la deja en manos de este abusador sexual, que las consejeras utilizaron dicha acta en las condiciones descritas para remitir el caso a la Fiscalía y que tiene indicios para suponer que asesoraron al abusador sexual para que se presentara solo a la Prefectura de Guanta a presentar al niño como su hijo aunque todos están conscientes que no hay decisión voluntaria de Marisabel de aceptar al ciudadano C.L.R. como padre de su hijo, que las consejeras remitieron el acta a la Fiscalía diez días después como resultado de las actuaciones del C.d.P. de fecha 10 de Febrero. El día 20 de Febrero recibieron citación urgente de la Fiscalía 13° en donde se le informaba que debía acudir a una cita en fecha que su madre acudió a cambiar en dos oportunidades por encontrarse la joven en medio de exámenes, que llegaron tres citaciones en rápida sucesión que su representada acudió a la Fiscalía la cual fue atendida en presencia del ciudadano R.R., que tampoco se le permitió el asesoramiento legal a esta joven, que tanto la joven como su familia eran sometidos a actuaciones tanto de la representación fiscal como del C.d.P.d.G. y que dichas citaciones se hacían con presencia policial y la coletilla “que de no presentarse sería obligado por la fuerza pública”, que la opinión de la joven fue escuchada y tomada en cuenta en un acta que fue dada a leer y cuyo contenido y firma ratifica, que se le informó que el caso pasaría a los Tribunales para su resolución definitiva en vista de la controversia y las dudas planteadas por ella acerca de la filiación de su hijo y se le notificó que la actividad fiscal estaba relacionada con la referencia por parte del C.d.P.d.G. del expediente correspondiente. Que a continuación de lo planteado consciente el señor R.R. en la Fiscalía 13°, concurre de nuevo al mismo C.d.P. que abrió nuevo expediente CPG-094-03-2004, en contra de Marisabel y de su padre el señor A.B. a quienes enviaron citaciones en relación con la negación de derechos de un niño de nombre M.A.R.B., apelativo que desconocen, porque el hijo de Marisabel, de acuerdo a su partida de nacimiento, lleva por nombre M.A.B.R.. Que en fecha 22 de Abril su representada recibió notificación de una medida de protección a nombre del n.M.A.R.B., con una fecha de expedición del 5 de Abril de 2004, que fue entregada de forma impropia a un familiar y no a la adolescente que la fecha de expedición solo dejó dos días hábiles a la interesada para interponer acción judicial en defensa de sus derechos y los de su menor hijo M.A.B.R., y en contra con el derecho procesal a la doble instancia administrativa que permitiese la revisión de las actuaciones del C.d.P. por un organismo administrativo superior.

Del folio 33 al 38 cursa auto de éste Tribunal de admisión de la Acción de Amparo propuesta, ordenando la citación de las presuntas agraviantes para que concurran al acto de la audiencia oral, notificándose a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, librándose las notificaciones acordadas.

De folio 39 al 44 cursan boletas de notificacion debidamente firmadas por cada una de las partes, y consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Al folio 45, cursa auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente Causa la Dra. F.E.R.P., en su condición de Juez Temporal y se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional, para el día 06/09/2004, a la una de la tarde.

En la audiencia Oral Constitucional comparecieron: La Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena Ramírez, Dra. O.B.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B. y C.R., como parte querellante, y las ciudadanas M.B. de BLANCO, C.D.L.A.H.d.S. y M.C.L.C., parte querellada, en su condición de consejeras titulares las dos primeras y consejera suplente la ultima de las nombradas del C.d.P. del Niño y del Adolescente de Guanta del Estado Anzoátegui, concediéndole a cada una de las partes diez minutos para sus exposiciones orales, adicionalmente se le concedieron diez minutos mas para las réplicas en caso de hacer uso a la misma. Posteriormente cada una de las partes hizo uso de su derecho y la parte querellante consigno escrito constante de diez anexos, ya que la acción esta basada en la acción de amparo; la parte querellada o agraviante, consignó copias de los expedientes números CPG375112003 y CPG094032004, donde hacen un resumen de su exposición oral y los anexos señalados; El Tribunal luego de conversar con las partes y estando de acuerdo y a fin de proseguir con la aclaratoria en el presente proceso concedió cinco minutos a cada una de las partes a fin de que la ciudadana C.H., parte en el proceso exponga sus alegatos y luego la apoderada judicial abogada O.B., tenga el uso de derecho a replica en cinco minutos. El Tribunal se reservó la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 46-140).

Ahora bien estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir, hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al principio de economía procesal y haciendo nuestro el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine que establece: “…No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”, es por lo que en la decisión que a continuación sigue se ha suprimido la repetición inútil de textos de actas que en lo absoluto incidieron en una recta aplicación de la Justicia que se espera se encuentra contenida en la decisión in comento.

INTROITO.

Considerando ésta sentenciadora que el intríngulis del caso presentado se centra en el acta de fecha 13-02-2004, levantada en el seno del C.d.P.d.M.G. que corre inserta al folio 80 del presente expediente y firmada por las partes intervinientes ciudadanos M.B. y C.R., en aparente estado de conformidad y refrendada con las firmas de las Consejeras M.B. de BLANCO, C.D.L.A.H.d.S. y M.C.L.C., plenamente identificadas, en donde se fija voluntariamente el régimen de visitas a favor del niño, por parte de su progenitor biológico C.R. y en donde las consejeras supuestamente consintieron la fijación de aquel régimen de visitas que en sí mismo atentaba contra los derechos y la protección a la integridad moral y sexual de la adolescente, por cuanto las visitas no se harían por parte de C.R. en el domicilio del señor A.B. (padre de M.B., ya que este ciudadano “no le permitía”) y en razón de la corta edad del bebé (04 meses) se fijaron las visitas en el domicilio del padre biológico; circunstancia ésta que sería aprovechada entonces por el “estrupista” C.R. (causante del estrupo contra Marisabel al haberla embarazado sin mediar matrimonio según palabras de la accionante no del tribunal) y considerando que el petitorio segundo contenido en el escrito contentivo de la Acción de A.C. (folio 13) versa sobre la solicitud de LA REVOCATORIA de las actuaciones de las Consejeras de Protección de Guanta, condensadas en el acta de fecha 10-02-2004 cual “…. contrarias a derecho y violatorias de los derechos constitucionales de M.B.…” al respecto este tribunal decide: Declara improcedente tal pedimento por cuanto consta en la referida acta (no de fecha 10-02-2004 sino de fecha 13-02-2004) declaración espontánea de una adolescente que si bien no emancipada de derecho, es de hecho madre de un niño sobre el cual en aquel entonces ejercía sola y plenamente la atribución de la P.P. y Guarda y Custodia, con predominio absoluto sobre sus padres (entiéndase A.B. y C.d.B.) que le daban la reputación de “emancipada” a los efectos del acto in comento, por cuanto su minoridad no la limitaba en su conciencia plena y soberana de convenir con el padre biológico de su hijo reconocido así por ella misma en dicho acto, para fijar el régimen de visitas allí establecido. Las suposiciones posteriores que se encontraba ínsito en dicho acto el deseo del adulto C.R.d. continuar el abuso sexual contra la adolescente y que a ello en total acuerdo estuvieron las consejeras ya identificadas no puede ser materia a tratar acá, ya que sobre las bases de supuestos un juez probo no debe actuar; mas sí esta claro que el adulto C.R. debió ser llevado ante la ley por parte del ciudadano A.B. y su esposa C.D.B., al momento de empreñar a la adolescente, pues a su corta edad no debió haber sido objeto de abuso sexual y posteriormente hacerlo pagar por sus vandálicos actos cometidos en su hogar, procediendo a acudir a los órganos de justicia competentes pues, la impunidad es la madre de todas las injusticias. En segundo lugar, no era la vía de Acción de A.C. la procedente para solicitar la revocatoria del acta mencionada, por cuanto la vía administrativa respectiva no fue agotada, independientemente delas explicaciones dadas en el escrito del por qué no de su realización y en todo proceso donde se encuentran involucrados niños y adolescentes la regla deber ser la brevedad y atendiendo a ello debía seguirse el procedimiento de revisión del régimen de visitas por ser el pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al punto tercero donde se pide “que se ordene la eliminación de la nota marginal establecida en el acta de nacimiento del n.M.A.B.R., realizada sin el consentimiento de M.B.R., y dado que la filiación materna está positivamente establecida, que cualquier persona que pretenda establecer la filiación paterna lo haga por la vía judicial correspondiente.”, este tribunal desecha la consideración del mismo para darla como procedente por cuanto: a) La supresión de la nota marginal en la partida de nacimiento del niño, donde se le reconoce como hijo de C.R., por parte de éste, pasando a ser llamado, tiene su procedimiento especial que es “Impugnación de Paternidad”, y en todo caso la declaratoria unilateral de reconocimiento paterno de filiación se encuentra contenida en el artículo 472 del código civil, el cual contempla el reconocimiento hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento de hijos ya nacidos y no como lo plantea la accionante cuando invoca el contenido del articulo 223 el cual hace mención al reconocimiento “del concebido”. b). Igualmente, se considera rechazada la pretensión anterior, por cuanto la potestad del juez no puede sobreponerse a las normas de derecho establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más aún por sobre los derechos innatos de todo ser humano que comienza el tránsito por la vía de la vida, como lo son: derecho a un nombre y una nacionalidad. (artículo 16 de la LOPNA), derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (artículo 25 LOPNA), derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, (artículo 27 LOPNA). Todas las consideraciones anteriores van a la par del hecho de no tenerse expresamente establecido que el ciudadano C.R. no sea el padre del bebé y mal puede esta sentenciadora, violando normas jurídicas de estricto cumplimiento, ordenar la supresión de tal nota marginal que comporta tantos y tan fuertes efectos jurídicos.

En cuanto al cuarto pedimento, este tribunal exhorta a las consejeras del Municipio Guanta Estado Anzoátegui a no conocer aquellos asuntos en donde se encuentren involucrados los ciudadanos A.B., C.d.B., C.L.R.R. con ocasión de cualquier tema relacionado con el niño.

En cuanto al quinto pedimento ésta sentenciadora lo NIEGA por cuanto de las actas procesales y de la revisión de las decisiones dictadas por el c.d.p. guanta no se observa decretada medida de protección alguna referente a proteger a la adolescente de “… un ataque físico, psicológico y/o moral…”, por parte del ciudadano C.R.R., que según la accionante fue levantada “de facto” por las consejeras; asimismo por cuanto esta sentenciadora no tiene competencia para conocer de las Medidas de Protección, ya que es competencia de los Consejos de Protección y contra la decisión tomada en el acta de fecha 13-02-2004 (folio 80)lo que correspondía era el Recurso de Reconsideración, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 305 o, en su defecto y en caso de disconformidad con la decisión dictada, intentar Acción Judicial de Protección de conformidad con el Artículo 303 EJUSDEM, tomando en cuenta el artículo 307 IBIDEM.

En cuanto al sexto pedimento éste tribunal INSTA a las partes a solicitar ante la vía judicial los procedimientos correspondientes a dicho caso, en especial REGIMEN DE VISITAS, para así lograr una conciliación entre las partes que lleve al mejor desenvolvimiento en el desarrollo físico, social, moral y psicológico del niño; en atención a su Interés Superior del Niño, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial y cuyo contenido para ilustrar a las partes se transcribe íntegramente: LOPNA, articulo 8.- Interés Superior del Niño: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplic|ación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo propuesta por la abogada en ejercicio O.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 66.455, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.B. y C.R.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.907.075 y V-8.335.735, respectivamente, de este domicilio, cuyo poder fue debidamente autenticado y anexado a la solicitud de A.C., contra las ciudadanas M.B. de BLANCO, C.D.L.A.H.d.S. y M.C.L.C., venezolanas, mayores de edad, en su condición las dos primeras titulares y consejera suplene del C.d.P. del Niño y del Adolescente de Guanta Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL N° 2

DRA. F.E.R.P..

LA SECRETRIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETRIA.

ABOG. F.M.A..

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