Decisión nº IG012009000494 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002433

ASUNTO : IJ01-X-2009-000033

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Dio origen a las presentes actuaciones la inhibición planteada por la Abogada O.B.S., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Sede Coro, donde se desprende del conocimiento del Asunto Nº IP01-P-2009-002433 contentivo de solicitud de orden de allanamiento emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 eiusdem.

El 28 de julio de 2009, ingresaron ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas de la incidencia, designándose como ponente a la Abogada quien con tal carácter suscribe, por lo que se pasa a resolver sobre la procedencia de la misma bajo el análisis siguiente:

La Jueza de Control señaló en el acta:

“…inmediatamente al recibir la solicitud por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y vista la dirección aportada por la misma para realizar Visita Domiciliaria (Allanamiento), donde habita el ciudadano V.S., se plantea la posibilidad para ésta juzgadora de presentar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Una vez observada la dirección de la casa de habitación del ciudadano V.S., la cual es en la Calle Campo Elías, entre Calles Proyecto e Isla, Casa N° 03 de color ladrillo con rejas blancas, Coro Estado Falcón quien aquí suscribe, considera que lo suscitado, varia las circunstancias para otorgar tal Orden de Allanamiento a la casa de habitación antes referida, pues temerosa por mi familia quien reside cerca de la misma, específicamente mi madre y parte de mis hermanos y que muy frecuentemente visito la casa en la dirección donde durante mi infancia tuve mi domicilio y donde mis padres fundaron su hogar doméstico en la siguiente dirección: Calle Campo Elías N° 35-B, entre calles La Isla y Milagros, y es el caso que justo, vecinos a esa dirección, como ya lo señalé anteriormente, es donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita la Orden de Allanamiento. Siendo el caso, que son vecinos donde aún reside mi madre y cerca de dicha dirección también residen parte de mis hermanos, siendo este el caso donde se puede ver afectada mi imparcialidad, ya que es el Sector donde reside mi progenitora ciudadana C.S. deB., evitando así represalias en contra de mi familia por parte de los que habiten en esa vivienda, lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, a los fines de actuar con verdadera imparcialidad, resguardando la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal y como lo contempla la norma adjetiva penal, la cual es esencialmente garantista, así como nuestra Carta Magna, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

….

De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control se señala el hecho que le correspondió resolver sobre la procedencia de una solicitud de orden de allanamiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que constató que la dirección indicada para su práctica coincide con el lugar donde se crió la Jueza y actualmente vive su familia, concretamente, la madre y hermanos de ésta, por lo cual consideró que se encontraba impedida para resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, por el temor fundado que tal situación representa.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2009-002433, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en cuanto al hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada la Abogada O.B.S., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Sede Coro, donde se desprende del conocimiento del asunto Nº IP01-P-2009-002433 contentivo de solicitud de orden de allanamiento emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 eiusdem.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la Jueza.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

Resolución N° IG012009000494

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