Decisión nº PJ0122015001312 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001312

Causa principal: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: O.C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.358, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Niños: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abogada NAYHAM QUIJADA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana O.C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.358, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 28 de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 03 de agosto 2015.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. M.V., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 05/08/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana O.C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.358, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, así como la asistencia del ciudadano F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Igualmente, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar Abogada NAYHAM QUIJADA, Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo:

PRIMERO

Ambas partes convienen en cada uno de los términos del Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana O.C.S.D.F., abuela de los niños.

SEGUNDO

Los días: Sábados y Domingos, cada 15 días, retirándolos del hogar paterno la ciudadana O.C.S.D.F. en su carácter de abuela materna, el día Sábado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), y retornándolos al hogar paterno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), de manera alternada un fin de semana para la abuela de los niños y un fin de semana con el progenitor.

TERCERO

En los días de asuetos de carnaval y semana santa de manera alternada, iniciando en el año 2016, los días de carnaval con la abuela y los días de semana santa con el progenitor, de manera alternada, los cuales serán retirados del hogar paterno desde las 10:30am retornándolo a las 06:30pm.

CUARTO

En la época de navidad y fin de año los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, con la abuela materna la cual los retirará a las 10:30am, y retornarán los días 26 de diciembre y 02 de enero a las 06:00pm, y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su padre.

QUINTO

En la época de vacaciones escolares de los niños, los primeros quince (15) días con la abuela materna desde el dieciséis (16) de Julio hasta el día treinta (30) de Julio y el resto de vacaciones escolares con el progenitor.

SEXTO

El día del padre los niños lo pasaran con el progenitor y los días de las madres, los niños compartirán con su abuela la cual los retirará a las 10:30am y los retornará a las 06:00pm.

SEPTIMO

El día del cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con su abuela materna de 02:00pm a 06:00pm.

OCTAVO

Los días del Niño, los mismos compartirán con su abuela de 02:00pm a 06:00pm. Y los días festivos compartirán con su abuela materna de 10:30am y los retornará a las 06:00pm.

Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.V.

Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022015001312.

Abg. M.V.

Secretario

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