Decisión nº 2519 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 2.519.

PARTE DEMANDANTE: O.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.561 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2003, por el abogado M.L., en su condición de apoderado especial de demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana O.M.C., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 16-10-1996, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 31-07-2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de tres (03) nueve (09) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpidos desde el 16-10-1996 hasta el 31-07-2000, fecha en que fue despedida de su cargo. Que el monto de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de 14.017.296,02 bolívares, menos 3.691.496,06 bolívares le adeudan todavía la cantidad de 10.325.799,96. Citó los artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 129, 219, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTINCINCO MIL SETECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.325.799,96) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A” y “B”.

Por auto de fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fecha 14 de mayo y 25 de julio de 2002, fueron notificados según consta en los folios 93 y vlto., 94, 95 y vlto.

Al folio 92 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana CORTEZ O.M., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 96 al 98 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la Inexistencia de la parte demandada, Negó, rechazo y contradijo todo y cada unos de los concepto y cantidades esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, así como también alegó la prescripción de la acción.

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la siguiente prueba: Documental emanado de la Secretaria de Personal, para impugnar la prescripción alegada por la demandada. Admitiendo dicha prueba, Tribunal por auto del 28 de noviembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 26 de febrero del 2003, el apoderado de la parte accionante presento escrito de informes, en el cual hace un breve recuento y análisis de los hechos.

El 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por O.M.C. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó realizar experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandante.

Mediante diligencia del 02 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 11 de Diciembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1081.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 28 de enero de 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. Vencido el lapso de Informes, la parte actora presento sus informes escritos, sin que la parte accionada presentaran sus observaciones a los informes consignados. Se dijo “VISTOS”, el 12 de abril de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 101 al 113 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo i, alegó la Inexistencia de la parte demandada, con la siguiente fundamentación:

La accionante CORTEZ O.M., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana CORTEZ O.M. demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana CORTEZ O.M., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante CORTEZ O.M., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II, de citado escrito, la parte accionada expone:

Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:… Por lo que se evidencia que desde el 31 de julio de 2000, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta 16 de abril de 2002, fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 30 de julio de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 16 de abril de 2002 transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 125 del expediente, copia fotostática comunicación S/N, de fecha 19 de Febrero del 2002, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la que señala que las prestaciones sociales de la ciudadana CORTEZ O.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.226.561, quien era obrera, fueron enviadas para ser revisadas a la Contraloría Interna mediante oficio N° 741 de fecha 26-12-2000.

Del documento a que se hacen referencia, de fecha 19 de febrero de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido despedida, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en la comunicación s/n de fecha 19 de Febrero del 2002, emitido por la Secretaria de Administración en donde participa que las prestaciones sociales de la ciudadana CORTEZ O.M., fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N° 741 de fecha 26-12-2000, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el mismo capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la parte accionante por los siguientes conceptos:

• Antigüedad más Intereses

• Prestación de Antigüedad así como los intereses.

• Prestación de antigüedad.

• Cesta Tickets.

• Diferencia de salario.

• Vacaciones y vacaciones fraccionadas.

• Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

• Intereses de la deuda a la fecha de egreso

• Indexación

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los conceptos y las cantidades demandada por concepto de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Igualmente en el mismo Capítulo II, la parte demandada expone:

“Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono único para los Empleados Públicos, por cuanto se infiere del propio escrito libelar que se trata de una “Obrera”...”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda que la accionante se desempeñó como Obrera, por lo que resulta improcedente el cobro de un Bono que corresponde a Empleados de Educación.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por la accionante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante promovió documental emanado de la Secretaria de Personal, en donde se informa que las prestaciones sociales de la accionante fueron enviadas a Contraloría Interna para ser revisada mediante oficio 741 de fecha 26-12-2000, esta prueba fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana O.M.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 16-10-1.996 y concluyó el 31-07-2.000, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedora la trabajadora en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el viejo régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencias de salarios, cesta ticket, bono puente, la cláusula 34 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 31-07-2.000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de diciembre del 2003, por la cual el abogado M.L., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana O.M.C., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultado el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veinte ( 20 ) días del mes de Agosto del Dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

N.2.542

JSB/JJA/yoc.

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