Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001450

ASUNTO : EP01-P-2009-001450

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. O.S.L.

IMPUTADO: Anaudis A.R.

DEFENSOR: Abg. E.M.

DELITOS: Violencia Física

VICTIMA: Y.C.D.G.

SECRETARIO: Abg. H.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.S.L. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como ANAUDIS A.R.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.329170, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 17-07-1.979, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Licenciado en Educación actualmente Trabaja en el CNE, grado de instrucción: Universitario, residenciado en Barranca, Avenida Bolívar, Calle Sucre, casa Nº 27, en frente al CDI Barrancas, dice ser hijo A.R. (F) y R.C. (V), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.D., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEDGURIDAD de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Veníamos de una fiesta y ella estaba molesta porque estaba una chica, ella estaba picada por eso, desde ese momento cuando llegamos a la casa ella se fue encima, y si tiene un tallon en el cuello ero seria desapartándome, si ella trae un morado, no se, no hay moretones, no hay nada, hay un moretón porque ella es de piel blanca, me mordió y se me fue encima, ella no puede demostrar nada, no hay agresiones ni golpes, ella se fue para la casa y no quiso entrar, yo la espere porque no quise ir a buscarlas, ella se llevo las llaves, de repente ella llego con la policía y me llevaron denunciado, en la policía me empezaron a preguntar que como había pasado las cosas, yo soy licenciado en educación, trabajo en el registro electoral y no he tenido nunca ningún problema; al día siguiente en la mañana pidió las llaves de la casa y del negocio a los mismos agentes, se fue directo al negocio de habla pegado y se llevo los habla pegado y el dinero que tenia, mi hermana es la que le pudo quitar la llave y la volvió a entregar a la policía, después ella va y me manda a decir con mi hermana que ella retiraba todo si le daba un monto para ella irse con su mama y su familia, era de 200 bolívares fuertes, yo no podía porque no tenia, pero mande el dinero con mi hermana y se fuera si ella quería, ahí automáticamente ella se fue y no se que me llevo, sin embrago me tiro el teléfono y me lo pego en la cabeza fue un rose, porque no me hizo chichón. Es Todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. E.M., expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28/02/09 la ciudadana Y.D.G., formuló denuncia ante la policia de Barrancas, señalando que su exconcubio la había golpeado en virtud de ello , se trasladan hasta el sitio indicado por la denunciante donde fue capturado quedando identificado como ANAUDIS A.R.C..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

* Acta policial N° 284 de fecha 28-02-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Barrancas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Y.C.D. ante la sede policial, quien entre otras cosas señalo que su exconcubino la había golpeado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este frente a la vivienda que compartía con la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANAUDIS A.R.C. quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el la Oficina de Atención al Público, así mismo de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se le prohíbe acercársele a la victima, prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. Y la obligación de continuar con la manutención de la menor Crisleide Rivas de cinco (5) meses de nacida; Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANAUDIS A.R.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. D.R.C. Abg. H.R. Zambrano

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