Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

CON INFORMES DE LAS PARTES.

En la presente causa incoada por la ciudadana C.O.S., contra la ciudadana M.D.L.N.O. por REIVINDICACIÓN, e igualmente TERCERIA incoada por las ciudadanas YODALIS E.R.C., YERISKA R.R.C., YORMA GHETZET R.C., YAZEIDA J.R.C. y Y.D.C.R.C., contra las ciudadanas C.O.S.d.F. y M.D.L.N.O., y encontrándose en estado de sentencia tanto la causa principal por reivindicación así como la tercería, quien Juzga pasa a decidirlas previa las siguientes consideraciones:

JUICIO PRINCIPAL POR REIVINDICACIÓN

MOTIVA

I

PRIMERO

El día 25 de febrero de 2005, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana C.O.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.M.M. y M.A.R.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.984.680 y V-14.638.461, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834 y Nº 108.746, en su orden, representación que consta de poder apud acta que se encuentra agregado a los folios 07 y 234 del expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar:

Inicialmente al ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(no aportó), domiciliado en la avenida 13, entre calles 4 y 5, Barrio La Peñita, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por reivindicación de un inmueble de su propiedad (f. 1 y 2).

Posteriormente, por reforma de la demanda de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, representación que consta de poder apud acta (f. 7), ocurrió por ante este tribunal para demandar por reivindicación de un inmueble de su propiedad, a la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, domiciliada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Barrio La Peñita, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, (f. 21 y 22).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal negó la admisión la reforma (f. 24), siendo apelada por la parte actora (f. 25 al 27), oyéndose la misma (f. 28 y enviándose el expediente (f. 30) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó decisión el día 09 de abril de 2007, declarando con lugar el recurso de apelación, nulo el auto apelado, y ordenando la admisión de la reforma de la demanda (f. 40 al 45).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda por reivindicación, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.S., contra la ciudadana M.d.l.N.O., ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para llevar a cabo la citación (f. 49).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 27 de enero de 1986, le compró al ciudadano J.H.L. una casa, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor y puesto de estacionamiento, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, sector o Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 de Chivacoa que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., hoy día de R.F. y Oeste: Con solar y casa de C.R..

Que en el mes de septiembre de 2005, la ciudadana M.d.l.N.O., desalojó a los ciudadanos A.M. y señora, procediendo a instalarse ella en la casas, manifestándole a los vecinos que compró la casa, temiendo que se quiera quedar con su casa.

Que no le une ningún vínculo familiar ni ha efectuado contratación alguna con la referida ciudadana M.d.l.N.O..

Que en razón de los anteriores señalamientos es por lo que procedió a demandar a la ciudadana M.d.l.N.O., por reivindicación del inmueble antes señalado y le sea restituido en la posesión, libre de personas y cosas.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.

SEGUNDO

Para los efectos de la citación, este Tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, cuyo alguacil informó, según consta en la comisión recibida por el Tribunal de la causa el día 04 de julio de (f. 53 al 59), que el día 15 de junio de 2007 había citado a la demandada de autos, ciudadana M.d.l.N.O..

TERCERO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, la demandada de autos, ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, domiciliada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 60 al 63):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la demanda, por ser infundados.

Negó, rechazó y contradijo que haya desalojado al ciudadano A.M. y su señora M.C..

Negó, rechazó y contradijo que haya usurpado propiedad alguna para haber incurrido en un delito penal.

Negó, rechazó y contradijo que pretenda vivir en casa de C.S., sin hablar con ella, sin comprársela, sin contrato alguno.

Negó, rechazó y contradijo que haya invadido la casa ubicada en la avenida 13 de Chivacoa.

Negó, rechazó y contradijo que tenga que reivindicar propiedad alguna, ni pagar dinero alguno, ni honorarios, ni costos de demandas.

Que en el mes de septiembre de 2005, a través de documento de opción de compra venta finiquitó negociación de una casa propiedad del ciudadano H.R., adquiriéndola en propiedad, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que el inmueble se lo compró a los hijos y herederos legítimos de H.G.R.P., fallecido el día 28 de mayo de 2000, habiendo pagado el precio en su totalidad.

Que J.L. le vendió a C.O.S.d.F., quien a su vez le vendió al ciudadano H.G.R..

CUARTO

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada, ciudadana M.d.l.N.O., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 85 y vto.).

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la presente causa; asimismo, impugnó por ilegal e insuficiente el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana M.d.l.N.O. a la abogada I.C.P. (f. 86 y 87).

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:

Que tachaba de falso el documento que se encuentra agregado a los folios 72 y 77 del expediente.

Que impugnaba por ilegal el documento que se encuentra agregado a los folios 71 al 74 del expediente.

Que impugnaba por ilegal el documento que se encuentra agregado al folio 78 del expediente.

Que reconocía el documento que se encuentra agregado a los folios 79 y 80 del expediente.

QUINTO

Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 152 al 161 del cuaderno de tacha).

Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia (f. 186 al 207 del cuaderno de tacha).

SEXTO

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 90 y 91), la parte demandada M.d.l.N.O., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., consignó los documentos en copia certificada que se encuentran agregados a los folios 92 al 110.

SÉPTIMO

Durante el lapso probatorio en la causa por reivindicación, la parte demandada hizo uso de este derecho y promovió las que creyó conveniente (f. 126 al 129). Asimismo, la parte demandada presentó escrito de informes y la parte actora presentó las correspondientes observaciones (f. 171 al 173 y 175 al 180).

MOTIVA

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda la actora de autos presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 al 18 vto., Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 18 y 19 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

El anterior documento prueba que el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.568.403, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.O.S.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, una casa de su propiedad, construida forma de tinglado, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, Chivacoa, Distrito (hoy día) Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., hoy día de R.F. y Oeste: Con solar y casa de C.R., y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1 Anexos al escrito de contestación a la demanda la accionada de autos presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 04 y 06 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, y así se declara.

  2. Acompañó marcado “B” y que se encuentra agregado a los folios 71 al 74, copia fotostática de un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 12 al 15 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843.

    Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte actora, por escrito de fecha 10 de agosto de 2007, tachó de falso el anterior documento (f. 88), y habiendo formalizado la tacha por escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 112 al 116), y habiendo dado contestación la parte presentante del documento (f. 119 al 124), el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2007 procedió a apertura el cuaderno de Tacha, encabezando el mismo, el escrito de tacha, su formalización así como la contestación de la misma (f. 139).

    Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 152 al 161 del cuaderno de tacha).

    Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia (f. 186 al 207 del cuaderno de tacha).

    Ahora bien, por cuanto no prosperó la tacha contra dicho documento y por tratarse el instrumento identificado ut supra, de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana C.O.S.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, una bienechurías de su propiedad, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina, 01 baño, porche, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., y así se declara.

  3. Acompañó marcado “C”, copias fotostáticas de un documento y que se encuentra agregado a los folios 77 vto. y 78 vto. del expediente, reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993. Con respecto a este documento observa quien Juzga que este mismo documento se encuentra agregado en copia certificada a los folios 130 al 136 del expediente e igualmente se trata del mismo instrumento a que se refiere el literal “B” ut supra, por tanto ya fue valorado con anterioridad, y así se declara.

  4. Acompañó marcado “D”, copia fotostática de un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de enero de 1986, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy día Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 y 18, Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 18 y 19 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843.

    El anterior documento prueba que el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.568.403, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.O.S.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, una casa de su propiedad, construida forma tinglado, de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, Chivacoa, Distrito (hoy día) Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con solar de la municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., y Oeste: Con solar y casa de C.R., y así se declara.

  5. Acompañó marcado “E” y que se encuentra agregado al folio 82 del expediente, copia simple de un documento inscrito por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000. Observa igualmente quien Juzga, que el anterior documento se encuentra agregado en copia certificada en el folio 186 del expediente, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el día 28 de mayo de 2000, falleció el ciudadano H.G.R.P., y así se declara.

  6. Acompañó marcado “F” y que se encuentra agregado a los folios 83 y 84 del expediente, copia simple de un documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 82, folios 196 y 197, Tomo 01, Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de enero de 1998. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo se encuentra agregado en original a los folios 20 y 21 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, dio en arrendamiento por un lapso de 02 años a la ciudadana J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.895, una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

    1.2 La apoderada judicial de la parte demanda por reivindicación, abogada I.C.P., durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 126 al 129 del expediente, y que se examina de seguida:

  7. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  8. Promovió anexo 1, copia certificada de un documento que se encuentra agregado a los folios 130 al 137 del expediente, reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, 1.1, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  9. Promovió el documento de opción de compra venta que acompañó marcado “A” junto con se escrito de contestación a la demanda, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, 1.1, A) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  10. Promovió el documento que acompañó marcado “B” junto con se escrito de contestación a la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, 1.1, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  11. Promovió prueba de informes, en el sentido de que el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, envíe a este Tribunal copia certificada de los instrumentos agregados al cuaderno de comprobantes de registro, inscrito bajo el Nº 291, 1º Trimestre, de fecha febrero de 2005. A tal efecto, se recibió procedente del Registro Inmobiliario antes señalado, documentos que se encuentran agregados a los folios 156 al 163 del expediente, y comprendido por:

    1. Copia certificada de un documento que se encuentra agregado a los folios 130 al 137 del expediente, reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, 1.1, B) y 1.2, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

    2. Copia certificada de la Solvencia Municipal y de la Solvencia Catastral, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección Municipal del Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Los anteriores documento prueban que al ciudadano H.G.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, le fue otorgada el día 28 de enero de 2005 por la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección Municipal del Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solvencia Municipal y solvencia catastral, sobre un inmueble ubicado en la avenida 13 entre calles 3 y 4, y así se declara.

    3. Copia certificada de Autorización, expedida por la Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que al ciudadano H.G.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, le fue otorgada autorización el día 31 de enero de 2005, la Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que procediera a registrar una bienechurías de su propiedad, según constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 al 18 vto., Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988, ubicadas en la avenida 13 entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Linderos según documento: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar que es o fue de C.R.,; y linderos reales: Norte: Avenida 13 que es su frente, con una longitud de 11.83 mts.; Sur: Con solar y casa que es o fue de Hermanos Figueroa, con una longitud de 11.80 mts.; Este: Con casa y solar que es o fue de Hermanos Figueroa, con una longitud de 58.22 mts. Y Oeste: Con casa y solar que es o fue de C.G., con una longitud de 58.15 mts.

  12. Promovió Inspección Judicial: Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga que habiéndose fijado distintas oportunidades para su evacuación, dejó constancia el Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, que siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial, la parte promoverte no compareció, declarándose desierto el acto (f. 168).

  13. Promovió el documento que se encuentra agregado a los folios 83 y 84 del expediente, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy día Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 82, folios 196 y 197, Tomo 01, Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de enero de 1998. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, 1.1, F) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  14. Promovió marcado “MH” y que se encuentra agregado al folio 138 del expediente, notificación de enajenación de inmueble efectuada por ante la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Unidad de Hacienda, Chivacoa, de fecha 05 de abril de 1994, y por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la enajenante, ciudadana C.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, con dirección en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, notificó a la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Unidad de Hacienda, Chivacoa, de fecha 05 de abril de 1994, la enajenación de un inmueble ubicado en la avenida 13, entre calles 3 y 4, casa s/n, Chivacoa, y que había adquirido por compra venta el día 27 de enero de 1986, y registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 70, Folios 17 al 18, Protocolo 1º, de fecha 21 de junio de 1988, tendiendo como adquirente del mismo al ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, y así se declara.

  15. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos a los ciudadanos J.J. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.913.895 y V-4.127.948, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 9, entre avenidas 2 y 3; y el segundo domiciliado en la avenida 13, entre calles 4 y 5, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que de las actas que conforman el presente expediente, consta que siendo la oportunidad fijada para que rindieran la declaración de los testigos promovidos, los mismos no comparecieron por ante el Tribunal, por tanto no fue evacuada las testimoniales promovidas (f. 169).

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reivindicación, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

3.1) De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo por reivindicación, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancias claramente determinadas: 1.-) Si la accionante de autos es la propietaria y legítima titular de bien a reivindicar, 2.-) Si la demandada de autos, ocupa de forma irregular e ilegítima el inmueble objeto de la presente acción por reivindicación.

3.2) La ciudadana C.O.S., inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.M.M. y M.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834 y Nº 108.746, en su orden, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana M.d.l.N.O., por reivindicación de unas mejoras y bienechurías, compuesta por una casa, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor y puesto de estacionamiento, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, sector o Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 de Chivacoa que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., hoy día de R.F. y Oeste: Con solar y casa de C.R..

3.4) De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Según el profesor Kummerow la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (En Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Ed. Magon, Caracas, 1980, pág. 341 y 342).

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es por cuenta de quien acciona por vía de reivindicación demostrar: A-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; B-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; C-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y D-) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Las anteriores exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho, por tanto, en materia de reivindicación, quien la pretenda tiene la carga probatoria.

Dicho lo anterior, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

Para que la pretensión de reivindicación proceda es necesario que se cumpla con los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

A-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.

En relación con este particular, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

  1. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló:

    …La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…

    .

  2. En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, construida forma de tinglado, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, Chivacoa, Distrito (hoy día) Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., hoy día de R.F. y Oeste: Con solar y casa de C.R..

    La parte actora acompañó a los fines de probar lo antes alegado, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 al 18 vto., Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988, y por tratarse de un documento público este Tribunal le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo indicó en la parte II, PRIMERO, 1.1), A) ut supra de la presente decisión.

    Efectivamente, del anterior documento se desprende y quedó probado que la actora, ciudadana C.O.S.d.F., compró al ciudadano J.L. la casa antes descrita por su situación y linderos a que se refiere el documento antes identificado, por tanto, se concluye que dicho documento acreditó la propiedad a favor de la actora por haberlo comprado al ciudadano antes identificado, quien se lo dio en venta.

  3. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como durante el lapso probatorio, promovió un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005.

    Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte actora, por escrito de fecha 10 de agosto de 2007, tachó de falso el anterior documento (f. 88), y habiendo formalizado la tacha por escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 112 al 116), y habiendo dado contestación la parte presentante del documento (f. 119 al 124), el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2007 procedió a apertura el cuaderno de Tacha, encabezando el mismo, el escrito de tacha, su formalización así como la contestación de la misma (f. 139).

    Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 152 al 161 del cuaderno de tacha).

    Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia (f. 186 al 207 del cuaderno de tacha).

    Ahora bien, por cuanto no prosperó la tacha contra dicho documento y tratándose el instrumento identificado ut supra, de un documento público este Tribunal le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara, tal como se señaló en la parte II, SEGUNDO, 1.1), B) ut supra de la presente decisión.

    El anterior documento prueba que la parte actora, ciudadana C.O.S.d.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, una bienechurías de su propiedad, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina, 01 baño, porche, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., y así se declara.

  4. Ahora bien, analizados los dos documentos a que se refiere los literales b) y c) antes identificados, se desprende claramente de los mismos, que la parte actora, ciudadana C.O.S.d.F., compró según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 70, Folios 17 al 18 vto., Protocolo 1º, Adicional 1º, 2º Trimestre, de fecha 21 de junio de 1988, un inmueble constituido por una casa, construida forma de tinglado, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la avenida 13, Barrio La Peñita, Chivacoa, Distrito (hoy día) Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con solar de la Municipalidad; Este: Con solar y casa de M.P., hoy día de R.F. y Oeste: Con solar y casa de C.R.; sin embargo, se desprende igualmente que la parte actora dio en venta el inmueble antes identificado, según consta de documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005, por tanto, para el momento de incoar la acción por reivindicación, la actora no era propietaria del inmueble a reivindicar, en consecuencia, no cumple con este primer requisito exigido para que proceda, y así se declara.

    B-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.

    En relación con este particular, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

    Del escrito de demanda se desprende que la parte actora arguye que es la propietaria del inmueble a reivindicar; que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana M.d.l.N.O., y no le ha hecho entrega o restitución del mismo.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadana M.d.l.N.O., manifestó que “…he vivido en esa casa desde hace casi dos años sin interrupción alguna, en la paz de un hogar, por tanto esta demanda me sorprende mucho…”.

    De lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana M.d.l.N.O. se encuentra en posesión del inmueble que la parte actora, ciudadana C.O.S.d.F. pretende reivindicar, por tanto, a juicio de quien Juzga, se cumple con este segundo particular exigido para que proceda, y así se declara.

    C-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.

    En relación con este particular, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

    La parte accionada, ciudadana M.d.l.N.O., rechazó y contradijo que haya usurpado o invadido la casa ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que pretenda vivir sin contrato alguno, dado que en el mes de septiembre de 2005, a través de documento de opción de compra venta finiquitó negociación, comprándosela a los hijos y herederos legítimos de H.G.R.P., fallecido el día 28 de mayo de 2000, habiendo pagado el precio en su totalidad.

    Ahora bien, con respecto a estas excepciones opuestas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, observa quien Juzga, que en el expediente a los folios 64 al 66 de la pieza principal, así como a los folios 04 y 06 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, se encuentra contenido un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005, el cual fue valorado suficientemente en la parte II, SEGUNDO, 1.1), A) ut supra de la presente decisión.

    Del anterior documento se desprende que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de únicas y universales herederas del ciudadano H.G.R.P., suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, recayendo dicho contrato sobre una casa, construida de paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento pulido y cerámica, con 02 habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, 01 baño, garaje, patio, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., que perteneció al antes mencionado H.G.R.P. por compra efectuada a la parte actora, ciudadana C.O.S.d.F., según consta de documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005, por tanto, la accionada M.d.l.N.O. tiene derecho para poseer el bien inmueble antes descrito por su situación y linderos y que constituye el objeto de la presente demanda por reivindicación, en consecuencia, no se cumple con este tercer requisito para que proceda la reivindicación, y así se declara.

    D-) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En relación con este particular, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

    La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 300, de fecha 22 de mayo de 2008, citando la sentencia N° 02713, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2006 señaló:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que al actor le corresponde la carga de acreditar la identidad de la cosa cuya reivindicación solicita.

    Se aprecia que en la contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana Mildre de las Nieves, argumentó que “…finiquitamos la negociación de una casa…ubicada en la Avenida 13 entre calles 03 y 04 de Chivacoa estado (sic) Yaracuy…Pagué el precio convenido en su totalidad…lo pintamos, lo limpiamos, lo acondicionamos y me mude allí junto con mi esposo y mis hijos, sin ningún tipo de perturbación…y he vivido en esa casa desde hacen casi dos años sin interrupción alguna…”.

    Ahora bien, a juicio de quien Juzga, tal declaración relevó al actor de probar la identidad, pues la demandada reconoció la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar la accionante. Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto a esos hechos (identidad del inmueble) desapareció pues –como se dijo- tales hechos fueron reconocidos o no contradichos en la contestación por la parte demandada, en consecuencia, se cumple con este tercer requisito para que proceda la reivindicación, y así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones, y no habiendo cumplido la parte actora, ciudadana C.O.S.d.F. con los requisitos de probar su derecho de propiedad con justo titulo sobre la cosa a reivindicar, y que la demandada no tiene ningún derecho para poseer la cosa a reivindicar, es forzoso para quien Juzga concluir que el demandante no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda se declara sin lugar, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

    TERCERÍA

    NARRATIVA

    I

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2007, se recibió escrito de tercería (f. 183 al 185), por medio del cual, las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-68.138, por medio del cual, ocurrieron por ante este Tribunal para demandar por tercería a las ciudadanas C.O.S.D.F. y M.D.L.N.O., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.504.418 y V-7.577.424, respectivamente, parte demandante y demandada en la causa principal por reivindicación, fundamentando la intervención como terceristas en los siguientes hechos:

Que en el juicio principal, la ciudadana C.O.S.d.F., interpuso demanda por reivindicación contra la ciudadana M.d.l.N.O..

Que el objeto de la reivindicación lo constituyó una casa, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con número catastral 03-112-06-04, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R..

Que el ciudadano H.R., padre y causante de las terceristas, adquirió el bien objeto de la causa principal por reivindicación, por compra efectuada a la demandante en reivindicación, ciudadana C.O.S.d.F..

Que una vez fallecido el ciudadano H.R., padre y causante de las terceristas, esta últimas, actuando con el carácter de herederas del primero, suscribieron contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de la demanda principal por reivindicación, con la ciudadana M.d.l.N.O., demandada en la presente causa, comprometiéndose a la venta definitiva, una vez gestionada la declaración sucesoral de su difunto padre.

Que la vendedora del bien inmueble interpuso demanda por reivindicación contra la ciudadana M.d.l.N.O., obviando que ya lo había vendido a su padre H.R..

Que el bien inmueble objeto de la reivindicación les pertenece, que son las terceristas las propietarias y lo dieron en opción a compra a la demandada M.d.l.N.O..

Que la demandada M.d.l.N.O. es una poseedora precaria.

Que el bien objeto de la demanda por reivindicación lo vendió C.O.S.d.F. a H.R., y por la muerte de este último, las causahabientes y aquí terceristas lo dieron en opción a compra a la ciudadana M.d.l.N.O., por la suma de Bs. 16.000.000,oo, efectuándose la tradición legal del bien inmueble objeto de la presente causa.

Que las terceristas son en la actualidad las propietarias del bien inmueble, hasta tanto no se haya celebrado la venta definitiva a la parte demandada.

Que en razón de los anteriores señalamientos es por lo que proceden a demandar por tercería a las ciudadanas C.O.S.d.F. y M.d.l.N.O., para que convengan o en su defecto declare el Tribunal que las terceristas son las propietarias del bien inmueble objeto de la demanda, y la última de las nombradas es poseedora precaria del bien inmueble cuya reivindicación se demandó.

Jurídicamente fundamentaron su acción por tercería en lo pautado en los artículos 370.1, 371, del Código Civil; en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por tercería, incoada por las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., asistidas por la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., contra las ciudadanas C.O.S.D.F. y M.D.L.N.O., ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última de sus citaciones, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 205 y 217)).

El día 07 de abril de 2008, se recibió comisión de citación que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la codemandada M.d.l.N.O., informando el Alguacil del Tribunal comisionado, que no le fue posible localizar a la mencionada ciudadana (f. 222 al 233).

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la ciudadana C.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.418, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado en ejercicio (f. 234).

El día 21 de abril de 2008, se recibió comisión de citación que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la codemandada C.O.S.d.F., informando el Alguacil del Tribunal comisionado, que el día 04 de abril de 2008 citó a la ciudadana antes mencionada (f. 235 al 242).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana M.d.l.N.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.424, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.863, se dio por citada en la presente causa por tercería (f. 243).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana M.d.l.N.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.424, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 244 y vto.).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada por tercería, C.O.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 247 al 249):

Contradijo la demanda de tercería opuesta contra su mandante.

Opuso la falta de cualidad de las demandantes, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., por: a) no ser propietarias del inmueble en disputa, por haberlo vendido por la suma de Bs. 16.000.000,oo, y b) no conformar un litis consorcio necesario.

Que las demandantes no presentaron la declaración de únicos y universales herederos para tener la condición de herederas de H.R..

Que la cónyuge es o fue la ciudadana C.T.C.R. y tienen además un hermano de nombre H.A.R.C..

Opuso la falta de interés jurídico actual de las demandantes por tercería para intervenir en la presente causa.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada por tercería, M.d.l.N.O., dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 251 y 252):

Que la ciudadana C.O.S.d.F., dio en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano H.R., ubicado en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que su representada Mildre de las Nieves suscribió un contrato de opción de compra venta con las demandantes, y una vez que estas últimas efectuaran la declaración sucesoral, se concretaría la venta definitiva, dado que el inmueble estaba a nombre de su padre, quien había fallecido.

Que su mandante ocupó el inmueble con ánimo de propietaria, sin perturbación alguna, efectuándole varios arreglos.

Que es cierto que las demandantes en tercería son las propietarias del inmueble.

Que es cierto que C.S. le vendió a H.R..

Que es cierto que su mandante adquirió el inmueble a través de una opción de compra venta.

Que su mandante adquirió la propiedad, y sólo faltaba el documento definitivo.

QUINTO

Durante el lapso probatorio en la causa por tercería, la abogada L.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la abogada I.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada M.d.l.N.O., hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente (f. 126 al 129). Asimismo, la parte demandada presentó escrito de informes y la parte actora presentó las correspondientes observaciones (f. 254 al 257).

MOTIVA

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:

1.1 Anexos al escrito de demanda la actora de autos por tercería presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A” y que se encuentra agregado al folio 186 del expediente, copia certificada de un documento inscrito por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el día 28 de mayo de 2000, falleció el ciudadano H.G.R.P., y así se declara.

  2. Acompañó marcado “B”, copia fotostática de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 04 y 06 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, y así se declara.

  3. Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 195 y 196, copia fotostática de un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 12 al 15 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843.

    Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte actora, por escrito de fecha 10 de agosto de 2007, tachó de falso el anterior documento (f. 88), y habiendo formalizado la tacha por escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 112 al 116), y habiendo dado contestación la parte presentante del documento (f. 119 al 124), el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2007 procedió a apertura el cuaderno de Tacha, encabezando el mismo, el escrito de tacha, su formalización así como la contestación de la misma (f. 139).

    Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 152 al 161 del cuaderno de tacha).

    Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia (f. 186 al 207 del cuaderno de tacha).

    Ahora bien, por cuanto no prosperó la tacha contra dicho documento y tratarse el instrumento identificado ut supra, de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana C.O.S.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, una bienechurías de su propiedad, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina, 01 baño, porche, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., y así se declara.

  4. Acompañó marcado “D” y que se encuentra agregado al folio 197, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 1136, de fecha 20 de julio de 1981, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana Yeriska Ramona es hija de H.G.R.P. y C.T.C.d.R., y así se declara.

  5. Acompañó marcado “E”, y que se encuentra agregado al folio 198, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Prefectura del Municipio, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folio 6 y vto., de fecha 10 de enero de 1984, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana Yodalis Elena es hija de H.G.R.P. y C.T.C.d.R., y así se declara.

  6. Acompañó marcado “F”, y que se encuentra agregado al folio 199, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 64, de fecha 20 de enero de 1971, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana Yaze.J. es hija de H.G.R.P. y C.T.C.d.R., y así se declara.

  7. Acompañó marcado “G”, y que se encuentra agregado al folio 200, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 751, de fecha 21 de octubre de 1968, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana Y.d.C. es hija de H.G.R.P. y C.T.C.d.R., y así se declara.

  8. Acompañó marcado “H”, y que se encuentra agregado al folio 201, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 625, de fecha 15 de agosto de 1973, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana Yorma Ghetzel es hija de H.G.R.P. y C.T.C.d.R., y así se declara.

    1.2 La apoderada judicial de la parte demandante por tercería, abogada L.C.M. G, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 254 y 255 del expediente, y que se examina de seguida:

  9. Ratificó el documento que acompañó marcado “A” junto con su el escrito de demanda por tercería, y que se encuentra agregado al folio 186 del expediente, consistente en una copia certificada inscrito por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000. Con respecto a este documento, observa quien juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), A), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, y así se declara.

  10. Ratificó los documentos que acompañó marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H” junto con el escrito de demanda por tercería, y que se encuentran agregados a los folios 197 al 201 del expediente, inscritos por ante: la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 1136, de fecha 20 de julio de 1981; la Prefectura del Municipio, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folio 6 y vto., de fecha 10 de enero de 1984; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 64, de fecha 20 de enero de 1971; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 751, de fecha 21 de octubre de 1968, y la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 625, de fecha 15 de agosto de 1973. Con respecto a estos documentos, observa quien juzga que los mismos ya fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 1.1), D), E), F), G) y H) ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, y así se declara.

  11. Ratificó el documento que acompañó marcado “C” junto con el escrito de demanda por tercería y que se encuentra agregado a los folios 195 y 196, en copia fotostática, pero que además se encuentra agregado en original a los folios 12 al 15 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, siendo el mismo inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), C), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, y así se declara.

  12. Ratificó el documento que acompañó marcado “B” junto con el escrito de demanda por tercería y que se encuentra agregado a los folios 187 al 189, en copia fotostática, pero que además se encuentra agregado en original a los folios 04 y 06 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, siendo el mismo autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005. Con respecto a este documento, observa quien juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), B), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, y así se declara.

  13. Invocó bajo el principio de la comunidad de la prueba, las inspecciones judiciales que corren en autos. Con respecto a lo invocado, observa quien Juzga que se trata de reproducir el mérito favorables de los autos, siendo que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:

2.1 Pruebas promovidas por la codemandada M.d.l.N.O..

2.1.1 La apoderada judicial de la parte codemandada por tercería, abogada I.P., durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 256 y 257 del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. Promovió a favor de su representada los documentos que se encuentran agregados a los folios 64 al 84 del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valorados en la parte II, SEGUNDO, 1.1, A), B), C), D), E), y F) ut supra de la parte motiva de la sentencia por reivindicación, y así se declara.

  3. Promovió el documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), C), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, y así se declara.

    2.2 Pruebas de la codemandada C.O.S.d.F..

    2.2.1 El abogado J.L.M.M., actuando apoderado judicial de la codemandada C.O.S.d.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda acompañó:

  4. Acompañó copia simple de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 35, Folios 73 al 74, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de septiembre de 2005, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la presente causa, es por lo que de conformidad con el aparte 1º del artículo antes señalado, se tiene la misma como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba la cesión efectuada por Yaseida J.R.C. y Y.d.C.R.C. a las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yerizka R.R.C. y Yorma Ghetzel R.C. y que tienen por objeto una bienechurías ubicadas en la avenida 11, entre calles 2 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no obstante, observa quien Juzga que el mismo no guarda relación con la presente causa de tercería, y así se declara.

TERCERO

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción por tercería, es preciso resolver previamente un punto de orden procesal, para lo cual quien Juzga considera lo siguientes:

3.1 El abogado J.L.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada por tercería, ciudadana C.O.S.d.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

Con respecto a esta defensa opuesta, quien Juzga se permite citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de julio de 2003, referida al expediente 02-1597, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal; a tal efecto señaló:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

.

Rengel Romberg, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión…”. Definiéndola en última instancia “…como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”. (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987).

Señala el citado autor, que no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

3.2 Consta en las actas que conforman la presente causa que la parte actora, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., acompañaron junto con la demanda de tercería los siguientes documentos:

  1. Acompañaron marcado “A” y que se encuentra agregado al folio 186 del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.G.R.P., inscrita por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000, y la misma fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1.1), A), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, del cual se desprende que el antes mencionado ciudadano falleció el día 28 de mayo de 2000.

  2. Acompañaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que se encuentran agregadas a los folios 197 al 201 del expediente, actas de nacimiento inscritas por ante: la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 1136, de fecha 20 de julio de 1981; la Prefectura del Municipio, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folio 6 y vto., de fecha 10 de enero de 1984; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 64, de fecha 20 de enero de 1971; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 751, de fecha 21 de octubre de 1968, y la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 625, de fecha 15 de agosto de 1973, y las mismas fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 1.1), D), E), F), G) y H) ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, de las cuales se desprende que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., son hijas del causante H.G.R.C.

  3. Acompañaron marcado “B” (f. 187 al 189), documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005, y el mismo fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), B), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, del cual se desprende que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, y así se declara.

Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la parte actora, conformada por las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., se afirmaron ser titulares de los derechos derivados del carácter de herederas del causante H.G.R.C., por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo que respecta a la parte demandada, fueron señaladas como las accionada, y contra ellas se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, que la parte demandante, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se declara.

CUARTO

Resuelto como ha quedado el punto anterior, quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por tercería, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, para decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo por tercería, lo que se discute en el presente caso básicamente es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1.-) Si la parte actora por tercería, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., son herederas o no del causante H.G.R.P.; y 2.-) Si el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual, la parte actora por tercería, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., suscribieron con el carácter de propietarias vendedoras, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., actuando con el carácter de optante compradora, es dicho contrato una promesa de venta, o una venta propiamente dicha.

4.1) Alegó la parte actora por tercería, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., que actuaban con el carácter de herederas del ciudadano H.R.. Frente a esta afirmación, la codemandada, C.O.S.d.F., representada por el abogado J.L.M., se excepcionó argumentando que la parte actora no presentó la declaración de únicos y universales herederos para tener la condición de herederas del ciudadano H.R..

Expuesto lo anterior, quien Juzga considera lo siguiente:

El Código Civil señala:

Artículo 796 “…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos…”.

Artículo 807 “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento…”.

Artículo 808 “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.”.

Artículo 822 “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”. (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, consta en las actas que conforman la presente causa que la parte actora, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., acompañaron junto con la demanda de tercería los siguientes documentos:

  1. Acompañaron marcado “A” y que se encuentra agregado al folio 186 del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.G.R.P., inscrita por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000, y la misma fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1.1), A), ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, del cual se desprende que el antes mencionado ciudadano falleció el día 28 de mayo de 2000.

  2. Acompañaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que se encuentran agregadas a los folios 197 al 201 del expediente, actas de nacimiento inscritas por ante: la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 1136, de fecha 20 de julio de 1981; la Prefectura del Municipio, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folio 6 y vto., de fecha 10 de enero de 1984; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 64, de fecha 20 de enero de 1971; la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 751, de fecha 21 de octubre de 1968, y la Prefectura del Distrito, hoy día, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 625, de fecha 15 de agosto de 1973, y las mismas fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 1.1), D), E), F), G) y H) ut supra de la parte motiva de la sentencia por tercería, de las cuales se desprende que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., son hijas del causante H.G.R.C.

Expresado lo anterior, considera quien Juzga, que quedó demostrado el fallecimiento del ciudadano H.G.R.C., y que a su muerte le sucedieron como herederos las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., tal como quedó probada la filiación según las actas de nacimiento valoradas ut supra, habiendo adquirido de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, la propiedad de los bienes que pertenecían al causante, dado que tal como lo indica el artículo 822 eiusdem, al padre le suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, y como quiera que se encuentra comprobado el parentesco, son estos los llamados a recibir la herencia, y así se declara.

Con respecto a la declaración de únicos y universales herederos, considera quien Juzga, que la misma no es más que un justificativo de testigos, donde dos o mas testigos señalan que determinadas personas son hijos del causante, y con base a tales declaraciones, el Juez los declara como únicos y universales herederos, dejando a salvo derechos de terceros, lo que no obsta, en consideración de quien Juzga, que tal como lo indica el artículo 822 del Código Civil, los hijos o descendientes del padre, lo sucedan previa comprobación de la filiación, por tanto, comprobada legalmente la filiación, como ocurre en el presente caso, no es necesaria la declaración de únicos y universales herederos, pues es lógico pensar que una declaración de testigos no es sino supletoria a la prueba que se desprende de las correspondientes actas de nacimiento que demuestran la filiación con el padre y causante, por tanto no es imprescindible la declaración de único y universales herederos para demostrar la filiación y así de declara.

4.2) Alegó la parte actora por tercería, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., que actuaban con el carácter de herederas del ciudadano H.R.. Frente a esta afirmación, la codemandada, C.O.S.d.F., representada por el abogado J.L.M., se excepcionó argumentando que la parte actora no conformó un litisconsorcio necesario con la ciudadana C.T.C.R. y el ciudadano H.A.R.C..

Expuesto lo anterior, quien Juzga considera lo siguiente:

Artículo 822 “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.

Artículo 823 “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” (Negrita de este Tribunal).

Con respecto a esta excepción, observa quien Juzga, que la parte codemandada C.O.S.d.F., representada por el abogado J.L.M.M., no demostró la relación de filiación entre los mencionados ciudadanos C.T.C.R. y H.A.R.C. y el causante H.G.R.C., y que permitiese concluir la existencia de un litisconsorcio activo conformado por la antepenúltima y penúltimo de los nombrados y los que conforman la parte actora por tercería, siendo entonces improcedente la excepción opuesta, y asís se declara.

4.3) Alegó la parte actora por tercería, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., lo siguiente:

  1. Que su padre, ciudadano H.R., en vida adquirió el bien objeto de la causa principal por reivindicación, por compra efectuada a la demandante en reivindicación, ciudadana C.O.S.d.F..

  2. Que una vez fallecido el ciudadano H.R., padre y causante de las terceristas, esta últimas, actuando con el carácter de herederas del primero, suscribieron contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de la demanda principal por reivindicación, con la ciudadana M.d.l.N.O., demandada en la presente causa, comprometiéndose a la venta definitiva, una vez gestionada la declaración sucesoral de su difunto padre.

  3. Que el bien inmueble objeto de la reivindicación les pertenece, que son las terceristas las propietarias y lo dieron en opción a compra a la demandada M.d.l.N.O..

    Frente a estos alegatos, la codemandada, M.d.l.N.O., representada por la abogada I.C.P., se excepcionó argumentando:

  4. Que su representada Mildre de las Nieves suscribió un contrato de opción de compra venta con las demandantes, y una vez que estas últimas efectuaran la declaración sucesoral, se concretaría la venta definitiva, dado que el inmueble estaba a nombre de su padre, quien había fallecido.

  5. Que su mandante ocupó el inmueble con ánimo de propietaria, sin perturbación alguna, efectuándole varios arreglos.

  6. Que su mandante adquirió la propiedad, y sólo faltaba el documento definitivo.

    Expuesto lo anterior, quien Juzga resuelve, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    1) A los folios 195 y 196 de expediente, se encuentra agregado copia fotostática de un documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 12 al 15 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843.

    Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte actora, por escrito de fecha 10 de agosto de 2007, tachó de falso el anterior documento (f. 88), y habiendo formalizado la tacha por escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 112 al 116), y habiendo dado contestación la parte presentante del documento (f. 119 al 124), el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2007 procedió a apertura el cuaderno de Tacha, encabezando el mismo, el escrito de tacha, su formalización así como la contestación de la misma (f. 139).

    Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 152 al 161 del cuaderno de tacha).

    Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia (f. 186 al 207 del cuaderno de tacha).

    Ahora bien, por cuanto no prosperó la tacha contra dicho documento y tratarse el instrumento identificado ut supra, de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana C.O.S.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.418, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-341.464, una bienechurías de su propiedad, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina, 01 baño, porche, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., y así se declara.

    Al folio 186 del expediente, se encuentra agregado copia certificada de un documento inscrito por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, bajo el Nº 76, de fecha 30 de mayo del 2000, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el día 28 de mayo de 2000, falleció el ciudadano H.G.R.P., y así se declara.

    A los folios 187 al 189 del expediente, se encuentra agregado copia fotostática de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo instrumento se encuentra agregado en original a los folios 04 y 06 del cuaderno de tacha incidental Nº 5843, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.389.798, V-15.389.348, V-12.077.283, V-12.077.284 y V-8.511.472, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.d.l.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.424, y así se declara.

    De los documentos anteriormente citados y valorados, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano H.G.R.P., falleció el día 28 de mayo de 2000, y en vida adquirió unas bienechurías construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina, 01 baño, porche, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R., según consta de documento inicialmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 1993, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 42, Folios 316 al 320, Tomo 2º. 1º Trimestre, de fecha 24 de febrero de 2005; bienechurías estas que constituyeron el objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., actuando con el carácter de optantes vendedoras e igualmente como herederas del ciudadano H.G.R.P., por una parte, y por la otra, M.d.l.N.O., actuando con el carácter de optante compradora, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005, y así se declara.

    2) La parte actora por tercería alegó que el bien inmueble objeto de reivindicación les pertenece, que son ellas las propietarias, y lo dieron en opción a compra a la codemandada M.d.l.N.O.. Frente a este alegato, la codemandada antes identificada, se excepcionó arguyendo que adquirió la propiedad, y sólo faltaba el documento definitivo, ocupando el inmueble objeto de reivindicación con ánimo de propietaria, sin perturbación alguna.

    Consta de autos, que la parte actora, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., actuando con el carácter de optantes vendedoras e igualmente como herederas del ciudadano H.G.R.P., por una parte, y por la otra, M.d.l.N.O., actuando con el carácter de optante compradora, suscribieron contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 32, Folios 67 al 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de septiembre de 2005.

    Dada la conducta asumida por la parte actora, así como por la codemandada M.d.l.N.O., de atribuirse cada una de ellas la propiedad del inmueble objeto de la presente acción por tercería y que constituye igualmente el objeto de la acción principal por reivindicación, corresponde a este Juzgador en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas al contrato de opción de compra venta referido en el párrafo anterior.

  7. Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros, en Curso de Obligaciones, Editorial Sucre, Caracas, 1.983, p: 373 y 374.

    Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto, en La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35.

  8. Corresponde al Tribunal determinar a quien corresponde la propiedad del inmueble objeto de la demanda de tercería y que igualmente constituye el objeto de la demanda por reivindicación, todo con vista a los alegatos de la parte actora, así como de la codemandada por tercería, para lo cual debe interpretarse las distintas cláusulas del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.

    En el contrato de opción de compra venta las partes intervinientes expresaron “…se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las propietarias vendedoras se comprometen por medio del presente contrato a venderle a la optante compradora, y esta a su vez se compromete a comprarle, un inmueble propiedad de su hoy difunto Padre H.G.R.P., C. I. Nº 341.464, quien murió Ab. Intestato el día 28 de Mayo de 2000, constituidas por unas bienechurías construida sobre un lote de terreno municipal que mide 8 metros de frente por diez y seis metros de fondo, ubicada en la Avenida 13, entre calles 03 y 04, de esta ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy…que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida trece (13) que es su frente; SUR: terrenos municipales; ESTE: Solar y casa que es o fue de M.P., y OESTE: solar y casa que es o fue de C.R.…SEGUNDO: Se ha convenido en que el precio de la presente Opción de compra venta es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), los cuales cancela en su totalidad la OPTANTE compradora en el momento de la firma del presente documento a satisfacción de las propietarias vendedoras en dinero efectivo en moneda de curso legal. TERCERO: La optante compradora ha verificado personalmente el estado del inmueble vendido y está conforme con el mismo y lo recibe en el estado en que se encuentra. El inmueble acá contratado en opción a compra consta de una casa, construida de techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque, distribuida en 2 habitaciones, cocina, sala, comedor, porche, un baño, garaje y patio…CUARTO: A partir de la firma del presente documento la optante compradora toma posesión del inmueble descrito, y a partir de este momento es de su exclusiva responsabilidad las obligaciones que conllevan su uso. QUINTO: Igualmente y previa conversaciones se declara, que por cuanto el inmueble perteneció al señor H.R., y aún está en trámite la declaración sucesoral, que las propietarias vendedoras se comprometen a firmar el correspondiente documento definitivo una vez que dicha Declaración se finiquite y les llegue la solvencia del SENIAT…”.

    Nuestro derecho positivo prevé:

    El aparte último del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil indica: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

    Los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil señalan:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

    Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que del contrato de opción de compra venta que vinculó a las partes contratantes, de la cláusula “PRIMERO”, se desprende que la parte actora, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C. se comprometieron a venderle a la ciudadana M.d.l.N.O. el inmueble identificado en el contrato por su situación y linderos; habiendo pagado la compradora la suma de Bs. 16.000.000,oo, cantidad esta que de conformidad con la reconversión monetaria representan la suma de Bs. 16.000,oo tal como se desprende de la cláusula “SEGUNDO” del contrato; recibiendo el inmueble objeto del contrato y tomando posesión del mismo, según consta de la cláusula “TERCERO” y “CUARTO” del contrato; quedando pendiente la firma del documento definitivo una vez que las vendedoras tramiten la declaración sucesoral del señor H.R., según dejaron constancia en la cláusula “QUINTO” del contrato.

    La doctrina ha estructurado los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, y a tal efecto, señala que dentro de los mismos se encuentran comprendidos el consentimiento, el objeto y el precio.

    En cuanto al consentimiento, el artículo 1161 del Código Civil expresa que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

    Del contrato suscrito entre las partes, las mismas convinieron en celebrar el contrato de opción de compra venta, por tanto, se cumple con este requisito, cual es, el consentimiento legítimamente manifestado, y así se declara.

    En cuanto al objeto, el artículo 1.155 del Código Civil señala que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”.

    De acuerdo al contrato suscrito por las partes, ambas estuvieron conformes con el objeto de la venta, habiendo la compradora verificado personalmente el estado del inmueble vendido, recibiéndolo en el estado en que se encontraba, estando constituido por una casa, construida de techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque, distribuida en 2 habitaciones, cocina, sala, comedor, porche, un baño, garaje y patio, ubicada en la avenida 13, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 08 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 13 que es su frente; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con solar y casa que es o fue de M.P., y Oeste: Con solar y casa que es o fue de C.R.., por tanto, se cumple con este requisito, cual es, la individualización del objeto como posible, lícito y determinado, y así se declara.

    En cuanto al precio, el Código Civil expresa en los artículos 1283, 1474, 1479 y 1527 lo siguiente:

    Artículo 1283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”.

    Artículo 1474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

    Artículo 1479: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.”.

    Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

    De acuerdo al contrato suscrito por las partes, ambas estuvieron conformes con el precio pagado, esto es, la optante compradora pagó en la oportunidad de la firma del contrato de opción de compra venta, la suma de Bs. 16.000.000,oo, cantidad esta que de conformidad con la reconversión monetaria representan la suma de Bs. 16.000,oo, suma esta que fue recibida por las propietarias vendedoras a su entera satisfacción, por tanto, se cumple con este requisito, cual es, que el precio haya sido pagado por la compradora y recibido por el vendedor, y así se declara.

    De lo antes señalado, se desprende que el contrato suscrito por las partes intervientes, no obstante, haberlo denominado como de opción de compra venta, cumplió con todos los requisitos para que estemos en presencia de una venta propiamente dicha y no frente a una promesa de venta.

    En una sentencia de vieja data, dictada por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 1964, en una causa donde se discutía si se estaba en presencia de una promesa de venta o de una venta propiamente dicha, consideró dicha Corte de forma definitiva para calificar al contrato como venta, el hecho de que en el mismo se autorizó a la parte compradora para ocupar y disponer de inmediato del bien objeto del contrato.

    Considera quien Juzga que, aun cuando las partes pactaron la redacción de un escrito ulterior una vez que las vendedoras tramiten la declaración sucesoral del señor H.R., la venta se perfeccionó desde el momento del acuerdo de opción de compra venta, aún antes de que se redacte el escrito ulterior, dado que la compradora al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, pagó el precio convenido y las propietarias vendedoras lo recibieron a su entera satisfacción, esto es, fue coetáneo la firma del contrato y el pago del precio, verificándose la tradición, dado que, la optante compradora tomó posesión del objeto vendido, tal como lo prevé el artículo 1.487 del Código Civil “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”, recibiéndola en el estado en que se encontraba, tal como lo señala el artículo 1.494 eiusdem “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.”.

    En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga concluir que mediante contrato de opción de compra venta suscrito entre las vendedoras propietarias, ciudadanas ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., y la optante compradora, ciudadana M.d.l.N.O., se perfeccionó la venta de bien inmueble allí descrito, en consecuencia, es forzoso para quien Juzga, declarar sin lugar la demanda por tercería, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

    Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana C.O.S.D.F., inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M. y M.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834 y Nº 108.746, en su orden, contra la ciudadana M.D.L.N.O., inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863.

    Se declara SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA con fundamento en el artículo 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas YODALIS E.R.C., YERISKA R.R.C., YORMA GHETZET R.C., YAZEIDA J.R.C. y Y.D.C., inicialmente asistidas y luego representadas por la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, contra las ciudadanas C.O.S.D.F. y M.D.L.N.O., representada la primera de las codemandadas por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834; y la segunda de las codemandadas representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863.

    Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadana C.O.S.d.F., en el juicio por reivindicación por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadanas Yodalis E.R.C., Yeriska R.R.C., Yorma Ghetzet R.C., Yaze.J.R.C. y Y.D.C.R.C., en el juicio por tercería por haber resultado totalmente vencidas, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda la notificación a las partes, tanto de la causa principal por reivindicación, como con respecto a la tercería.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.M.M.d.G.,

    En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.M.M.d.G.,

    LHMG/mmmg.

    Exp. N°. 5843-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR