Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: M.O.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.117.

APODERADAS

JUDICIALES: SHESNAY E.B. y A.T. PRIETO ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.198 y 33.535, respectivamente.

DEMANDADO: E.S.D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.624.

APODERADO

JUDICIAL: R.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.554.

JUICIO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 05-9479

I

ANTECEDENTES

Cumplida la insaculación de causas en fecha 18 de marzo de 2005, fue asignado al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada SHESNAY E.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.O.H.F., de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R., Caso Nº KD103-0301 (704), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la mencionada ciudadana y el ciudadano E.S.D.G.G..

Se constata al folio 3 de este expediente, que por auto dictado el día 22 de marzo de 2005 el Tribunal le dió entrada a la solicitud in comento, la cual quedó registrada en el Libro de Control de Ingresos de Causas bajo el Nº 05-9479.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2005, la abogada SHESNAY E.B. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.O.H.F. consignó los recaudos pertinentes, a los fines de la admisión de la solicitud de exequátur.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 13), el Tribunal admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento del ciudadano E.S.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.624, y ordenó oficiar a la Fiscalía de turno del Ministerio Público y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio de Interior de Justicia, para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano antes mencionado.

Se verifica al folio 16, que el día 28 de marzo de 2005 compareció ante este Tribunal el ciudadano E.S.D.G.G., y mediante diligencia se dió por notificado del presente procedimiento, y otorgó poder apud acta al profesional del derecho R.M.A., ambos ut supra identificados.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, el Dr. J.A. en su condición de Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, consignó escrito a través del cual manifestó una serie de consideraciones y requirió que este Tribunal se declarara incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinara la competencia a favor de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales aparecen rebatidas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia fechada 27 de abril de 2005.

El Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005 emitió pronunciamiento respecto a lo esgrimido por el Representante del Ministerio Público y a las argumentaciones de la parte solicitante,

En fecha 24 de mayo de 2006, la abogada SHESNAY E.B. en su condición de apoderada judicial de la demandante, requirió la devolución del original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R., Caso Nº KD103-0301 (704), para poder cumplir con lo solicitado por la representación del Ministerio Público y por este órgano judicial; pedimento que fue proveído por auto fechado 24 de mayo de 2006; verificándose que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 la representante judicial de la parte demandante retiró las aludidas instrumentales.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur, lo cual hace son sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos, y a tales efectos se observa:

Este Juzgado Superior procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R., es o no de naturaleza contenciosa, dado que, sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala lo siguiente:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis de este Tribunal).

De una exhaustiva revisión efectuada a la solicitud de marras, verifica este órgano judicial que ciertamente el procedimiento a seguir en este caso (pase de la sentencia extranjera) no tiene el carácter contencioso y dados los términos de la propia solicitud, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.O.H.F. y E.S.D.G.G., fue disuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R.; motivo por el cual se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de la aludida in comento. Así se determina.

SEGUNDO

Determinada de esta forma la competencia de este Juzgado Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar: i) Que la presente solicitud fue recibida el día 18 de marzo de 2005, y por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se le dió entrada y cuenta al Juez. ii) Que por diligencia fechada 22 de marzo de 2005, la abogada Shesnay E.B., apoderada judicial de la solicitante consignó los recaudos pertinentes, habiendo sido admitida la presente solicitud por auto de fecha 28 de marzo de 2005, en cuyo auto se ordenó el emplazamiento del ciudadano E.I.D.G.G. y oficiar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público para su intervención en este procedimiento y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, para que informara el último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano antes mencionado. iii) El día 28 de marzo de 2005, compareció personalmente ante este Juzgado el ciudadano E.S.D.G.G., quien se dió por notificado de este procedimiento y otorgó poder apud acta al abogado R.M.A.. iv) El día 12 de abril de 2005, el Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.A., mediante escrito solicitó que este Tribunal se declarara incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y que se declinara la competencia a favor de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegatos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, y adicionalmente manifestó que la solicitante no acreditó a estos autos que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San J.d.P.R., en el caso Nº KD103-0301 (704) relativo al divorcio entre ella y el ciudadano E.S.D.G.G. tenga jurisdicción para dictar sentencia. v) Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2005 este Tribunal instó a la parte solicitante para que indicara el domicilio conyugal de las partes solicitantes de la disolución del vínculo matrimonial que generó la sentencia cuyo pase se solicitó, ello para determinar la jurisdicción del tribunal que dictó dicho fallo; requisito que fue exigido para luego dictar la sentencia respectiva. vi) El día 24 de mayo de 2006, la representante judicial de la solicitante Shesnay E.B., previa solicitud, dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R., Caso Nº KD103-0301 (704).

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que desde el día 24 de mayo de 2006 hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada haya cumplido con la subsanación del requisito señalado en el auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 30) y además solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual este jurisdicente estima que se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

. (Énfasis de esta alzada).

De la disposición ya transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En tal sentido, se debe indicar que si bien es cierto la representante judicial de la solicitante mediante diligencia fechada 22 de marzo de 2005 consignó los recaudos necesarios a los fines que esta alzada admitiera la presente solicitud, lo cual efectivamente se hizo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, todo lo cual revela el interés el impulsar este procedimiento, no lo es menos que desde el día 24 de mayo de 2006, data en la cual la representante judicial de la solicitante retiró el original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San J.d.E.L.A.d.P.R., Caso Nº KD103-0301 (704); ello para dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005, en cuanto a la subsanación de la indicación del domicilio conyugal de las partes solicitantes de la disolución del vínculo matrimonial que generó la sentencia cuyo pase se solicitó, hasta la presente fecha se pudo constatar que no hubo impulso por parte de la solicitante en la tramitación del caso sub iudice, al no haber subsanado el requisito exigido por el Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de fecha 12 de abril de 2005, y además ordenado por el tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005, requisito que como antes se dijo, es esencial para la formalización de dicha solicitud, lo que a todas luces determina que transcurrió más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00685 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.

De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

.

Congruente con todo lo esgrimido, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se cumplió el supuesto fáctico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta por la abogada SHESNAY E.B. actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana M.O.H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 05-9479

AMJ/MCF/rm*.-

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