Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 145°

EXPEDIENTE NRO. 2.123

PARTE ACTORA: O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.118.449, V-8.659.668 y V-10.635.751, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: T.A., T.A.A.A., J.R.C.M., M.L.C., A.P. y E.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.002, 26.515, 28.051, 74.811 y 92.301, 23.278respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A. (SUCURSAL MARIARA), inscrita originalmente en los libros de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro. 1171, en fecha 30/10/1963 del Libro de Comercio número 61, modificados sus estatutos por ante el mismo Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente número 1209, y J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.975.206 y domiciliado en Mariara, Estado Carabobo.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.G., T.T.G.R. y R.S.T., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.338.837, 10.136.782 y 8.801.494 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.903, 78.907 y 55.334 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑOS M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/10/2004 (folio 117 2da. pieza) por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26/07/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la defensa de falta de Cualidad e interés de la co-demandada C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización por Daños Patrimoniales y Morales en accidente de tránsito intentaron las demandantes O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G. contra C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA (folios 67 al 96 2da. pieza).

Observa esta juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

  1. - Mediante escrito de fecha 24/05/2.001 (folios 1 al 9 1era. pieza), presentado por el abogado T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las ciudadanas O.G.d.C., A.G.C.G. y G.C.C.G. demandan a C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, por Daños Materiales, Emergentes y Daños M.d.d.a.d.t.. Acompañó recaudos (folios 10 al 54 1era. pieza).

  2. - Admitida la demanda en fecha 30/05/2.001 (folios 55 al 58 1era. pieza) el a quo ordena mediante auto el emplazamiento de los demandados Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., en la persona de su Presidente ciudadano V.F.G. y al ciudadano J.J.R.C., para que comparezcan por sí o por medio de apoderados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación de los últimos de los demandados y vencidos como sean dos (02) días que se le concede como término de distancia a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. A tal fin, se libró Cartel de Citación respectivo.

  3. - En fecha 07/06/2.001 comparece ante el a quo, el abogado T.A., consignando ejemplar de diario 2001, edición Nº 9819, en donde consta Cartel de Citación librado a la parte demandada (folios 57 y 58 1era. pieza)

  4. - Vencido el lapso concedido en el Cartel de Citación y no habiendo comparecido la parte demandada, el a quo por auto dictado en fecha 04/07/2.001 (folio 59 1era. pieza), ordena designarle defensor judicial, cargo recaído en la persona de la abogado B.G..

  5. - Notificada la abogada B.G., en fecha 16/07/2.001 comparece ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia procede a manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona (folio 62 1era. pieza), y en fecha 30/07/2.004 la prenombrada abogado renuncia a dicho cargo (folio 63 1era. pieza).

  6. - Cursa al folio 64 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 06/08/2.001 dictado por el a quo donde ordena la citación personal de los demandados y para tal efecto ordena comisionar al Juzgado del Municipio Guacara, Estado Carabobo (folios 65 y 66 1era. pieza).

  7. - Consta a los folios 71 al 97 de la primera pieza del expediente, comisión cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  8. - En fecha 07/05/2002 el abogado T.A., solicita al Tribunal que en virtud de no haberse logrado la citación personal de los demandados, se ordene nuevamente la citación de éstos mediante Cartel (folio 99 1era. pieza), tal petición fue negada por auto dictado el 14/05/2002 y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., a objeto de que se practicaran las citaciones a los demandados de autos (folios 100 al 103 de la 1era. pieza). A tal efecto, siendo el día 25/06/2002, la abogada E.G.M., Apoderada Judicial de la parte actora solicita al a quo le sean entregadas las boletas de citación de los referidos demandados, lo cual es acordado por auto dictado en fecha 27/06/2002 (folio 104 y 105 1era. pieza).

  9. - En fecha 10/10/2002 la Abogada E.G.M., consigna ante el a quo comisión número 298/02 donde consta la citación del co-demandado J.J.R.C., no así la del representante legal de la Empresa Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., ciudadano V.F., solicitando en su defecto la citación por Cartel del mencionado ciudadano (folio 107 al 135 1era. pieza).

  10. - Por auto dictado en fecha 07/11/2002 el a quo acordó la citación por Cartel de la co-demandada Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A. (folios 136 al 138 1era. pieza), el cual fue consignado el 20/11/2002 (folios 139 al 141 1era. pieza).

  11. - Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, en fecha 13/03/2003 la Apoderada actora solicita nombramiento de Defensor Judicial para los demandados, designación ésta que recayó en la persona de la Abogado Edifrangel León, quien en fecha 20/03/2003 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 154 al 159 1era. pieza).

  12. - En fecha 03/04/2003 comparece ante el Tribunal de la causa, la abogada T.T.G.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A., Transporte Guacara, Sucesora Mariara, y procede a consignar poder otorgado a su persona y a los abogados S.A.G. y R.S.T. (folios 160 al 163).

  13. - Siendo el día 11/04/2003 la Abogada E.G.M., procede a reformar la demanda (folios 164 al 171 1era. pieza), inicialmente propuesta y admitida el 30/05/2001 en los siguientes términos:

    … (sic) LOS HECHOS. El día 09 de julio del … 2000, siendo aproximadamente, las seis y cincuenta y cinco P.M., en el canal 8 Sur de la Estación de Peaje de Guacara, de la Autopista Regional del Centro en sentido V.C. … ocurrió un accidente de tránsito (colisión múltiple en fila) en el cual se vieron involucrados entre otros los vehículos … de transporte de pasajeros tipo autobús marca: Blue-Bird, Modelo: All America, Color: A.C.; año: 1.976 PLACAS: C08098; Serial de Carrocería: 9745F30684; Serial de Motor: 076-53B-26-HC, y el automóvil marca: TOYOTA CAMRY; Tipo: Sedan; Año 1.992; Color: Azul, Placas: XTF-038; Serial de la Carrocería: 4T1SK12E7NU061827; Serial del Motor: 4 Cilindros … dicho accidente se produjo cuando el conductor del autobús … perteneciente a la compañía TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A. … a excesiva velocidad y presumiblemente también bajo ingesta alcohólica y quien dijo ser … J.J.R.C. … chocó aparatosamente por su parte trasera al vehículo Toyota CAMRY … que conducía … H.C.C. … quien viajaba acompañado por su cónyuge O.G.D.C. y por la nieta de ambos, la niña X.A.C.C., quedando la parte posterior del vehículo debajo de la parte delantera de dicho autobús … como consecuencia de la excesiva velocidad … arroyándolo por treinta y siete metros y medio a partir del punto de impacto, justo en el momento en que su conductor … lo había colocado de último en la fila de los demás vehículos … La aparatosidad del impacto produjo a su vez que los demás vehículos de la fila fuesen chocados en serie … En el interior del vehículo y gravemente heridos quedaron atrapados … H.C.C. … O.G.D.C. y la niña X.A.C.C., murió atrapada dentro del vehículo … el conductor y su cónyuge … fueron trasladados al hospital … donde dejó de existir aproximadamente dos horas después de haber sido ingresado … H.C.C. … Su cónyuge … O.G.D.C. … sufrió POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, FRACTURA DE HUMERO DERECHO DESPLAZADA, LESIÓN DE LATIGAZO DE COLUMNA CERVICAL Y TRAUMATISMO DE TORAX CERRADO… aún no se ha recuperado del todo de los traumatismos que sufrió en dicha colisión, no obstante las varias operaciones quirúrgicas que su caso ha ameritado. La fallecida niña … era hija de … A.G.C.G. … CAUSAS DEL ACCIDENTE … exceso de velocidad en que era conducida la unidad autobusera … y presumiblemente la ingesta alcohólica de su conductor … el cual se evidencia por sí solo … el conductor se dio a la fuga … el conductor confesó que iba a exceso de velocidad, cuando expresa que se asustó mucho a escasos metros del peaje tratando de meterse entre los carros … como aparece en el informe de tránsito, ni tampoco habría incurrido en la impericia … al confundir el freno del vehículo con el acelerador … La imprudencia manifiesta del conductor … lo hace responsable del siniestro tanto a él como a la Empresa a la cual prestaba servicio, ya que es obvio que el conductor no guardaba ni guardó la distancia reglamentaria para conducir detrás del vehículo que tenía adelante, por lo que en dicho accidente … son, los responsables del mismo y por consiguiente las personas obligadas a reparar los daños correspondientes. CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE … falleció la niña X.A.C.C., y posteriormente en el hospital … por la gravedad de las lesiones sufridas … H.C.C. … a consecuencia también del accidente, sufrió graves traumatismos …O.G.D.C. …pérdida total del automóvil Toyota CAMRY … de igual modo cabe ser señalado como secuela del accidente … lo concerniente al daño emergente sufrido directamente por las víctimas, en particular … O.G.D.C., quien ha tenido que someterse a varias operaciones a objeto de recuperarse de las fracturas sufridas en su brazo derecho y en la cara … a demás … el profundo dolor sufrido y que continúan sufriendo las demandantes por la muerte de las víctimas, como también el dolor físico por ella sufrido al tener que soportar como lo ha hecho las múltiples cirugías, como el dolor moral al encontrarse impedida de reinsertarse a la sociedad como persona útil y a las constantes angustias que le ha producido el temor de la pérdida total, la inmovilización parcial o temporal, como también la definitiva de su miembro superior derecho y la parálisis total y definitiva de sus funciones como consecuencia de su lesión en la columna cervical … también el lucro cesante pues … han dejado de percibir el aporte de su causante … que obtenía en su desempeño como consultor jurídico de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) … FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO Fundamento la presente demanda en el artículo 75 de la Ley de T.T. … De igual modo en los artículos 76 y 77 (aparte único) de la antes citada Ley. Así mismo queda fundamentada la acción en los artículos 54 y 55 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil … para demandar como en efecto demando a la compañía TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A. … cuyo representante legal es su Presidente … V.F.G. … y al ciudadano J.J.R.C... en su condición de propietaria y conductor, respectivamente, de la unidad autobusera… para que paguen a mis oferentes o de lo contrario sean condenados a ellos.. los conceptos que a continuación se especifican: a) El pago a las tres demandantes … en su condición de únicas y universales herederas de H.C.C., … la cantidad de … (Bs. 25.000.000,oo), monto del valor del vehículo TOYOTA CAMRY.. el cual perteneció al causante… cuyo valor se ha estimado en la antes dicha cantidad, habida cuenta de la pérdida total del vehículo y que dicho monto corresponde a su valor de reposición a los precios actuales dado el índice inflacionario… a) El monto de los daños emergentes ocasionados, entre los gastos del sepelio, … y cuyo monto alcanza a la cantidad de … (Bs. 5.293.700,oo). Pido y así lo demando, que se aplique a los dos (2) conceptos… la respectiva corrección monetaria. b) A la demandante A.G.C.G., el monto del daño moral… que se estima en la cantidad de… (Bs. 180.000.000,oo)… que le ha producido la muerte de su hija, la niña X.A.C. Cordero… y cuya cuantificación definitiva…dejamos…al prudencial arbitrio del … Juez…c) Y en su conjunto a las tres demandantes.. el monto del daño moral que estimamos en la cantidad de … (Bs. 300.000.000,oo)… lo correspondiente al daño moral… por el dolor puesto que ya no tienen el apoyo moral y material del causante H.C.C. … d) La cantidad de Bs. 25.166.666,50, por concepto de lucro cesante que se deriva de las funciones que desempeñaba el difunto… H.C.C. como Consultor Jurídico…f) Por concepto de los daños morales sufridos por la actora O.G.D.C., por el dolor que le ha causado y aún sufre ante el temor de ya no ser una persona sana de cuerpo y mente y contribuir a su subsistencia con su trabajo, como también contribuir al sostenimiento de su familia, se le indemnice por la cantidad de… (Bs. 100.000.000,oo). g) Las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados. A los fines probatorios invocamos el valor probatorio de los recaudos, instrumentos acompañados al libelo originariamente presentado…(sic)…

  14. - En fecha 25/04/2.003 el Tribunal de la causa procede a admitir el escrito de Reforma de Demanda y sus anexos (folios 172 y 173 1era. pieza), ordenando el emplazamiento de los demandados Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., en la persona de su Presidente ciudadano V.F.G. y al ciudadano J.J.R.C., para que comparezcan por sí o por medio de apoderados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación de los últimos de los demandados y vencidos como sean dos (02) días que se le concede como término de distancia a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas; auto éste que fue declarado nulo, en fecha 02/05/2.003 en virtud de que se incurrió en error al señalar en dicho auto que los dos (2) días que se concedieron como término de distancia para que los demandados comparecieran, estaban vencidos (folio 174 1era. pieza)., cuando lo correcto era concederles el término en cuestión. En consecuencia, en esa misma fecha el a quo admite el escrito de reforma de demanda y concede el término de distancia establecido por la Ley para que los demandados de autos comparezcan ante el Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas y defensas (folio 175 1era. pieza).

  15. - Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 19/05/2.003 (folios 180 al 183 1era. pieza) procede a hacerlo mediante escrito y en los siguientes términos:

    …(sic) I De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, … opongo … la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el juicio …por cuanto para la fecha del accidente de tránsito que dio origen a la acción judicial… ese vehículo-autobus que identifican los autores…ya no era ni es propiedad de mi representada,… ni tampoco del ciudadano J.J.R. Castillo… pues la propiedad y posesión de ese vehículo habían sido transferidas al ciudadano J.A.P., según documento autenticado y que reposa por ante la Notaría Pública de Guacara… II... sólo para el negado caso de que se desestimare la defensa de fondo precedentemente opuesta, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra mi representada… por las siguientes razones:… mi representada no era, ni lo es actualmente, propietaria del vehículo con el cual se produjo el accidente que originó el presente juicio… pues el vehículo había sido vendido a una persona natural, conforme a un documento autenticado que reposa por ante la Notaría pública de Guacara… Consecuencialmente, el vehículo descrito en la reforma del libelo, no prestaba servicios de transporte para mi representada, y el chofer de ese autobús, J.J.R.C., no conducía ese autobús por o con orden de Transporte Guacara Sucesora Mariara, C.A….Con fundamento en esas razones, negamos absolutamente que, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., mi representada tenga responsabilidad solidaria de reparar los daños causados en el accidente de tránsito que es motivo de la presente causa… III.. Igualmente … solo para el caso negado de que se desestimaren las defensas esgrimidas en los Capítulos I y II de este escrito de contestación, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra mi representada… para el supuesto negado de que se considere responsable a mi mandante de los daños materiales causados en el accidente de tránsito que dio origen a esta causa, … aún considerándolo de esa manera, los daños morales demandados no podrían imputársele a mi poderdante… de acuerdo a la doctrina ya constante y reiterada de nuestro m.T. de la República, en materia de daños m.d.d.a.d.t., el propietario del vehículo podría comprometer su responsabilidad, si él ha sido el causante del daño… ya hemos sostenido que mi mandante no era ni es propietaria del autobús que presuntamente causó el accidente, por lo que consecuencialmente y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., mal podría atribuírsele a mi poderdante la responsabilidad de haber causado los daños que se derivaron del accidente… frente al acontecimiento de que mi representada ha sido traída a este juicio, aún sin cualidad ni interés para sostenerlo, esa circunstancia a obligado a hacer algunas averiguaciones e imponerse de ciertos hechos que giran en torno al accidente y al autobús que presuntamente lo causó, enterándose de muy buenas fuentes que el autobús en cuestión se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento para el momento en que sucedió el accidente… IV …le opongo a la demanda la defensa de Prescripción de la Acción, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, razón de este juicio, y hasta la fecha en que mi representada quedó citada para el acto de la contestación de la demanda, han transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita…(sic)

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  16. - En fecha 26/05/2.003 la abogado E.G.M., en su carácter de apoderada de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 185 y 186 de la 1era. pieza) alegando en el Capítulo I de dicho escrito, que promueve el testimonio de los ciudadanos A.A., A.E., G.R. y S.S., a fin de demostrar la ocurrencia del ilícito denunciado, así como de las circunstancias veraces de la responsabilidad civil del conductor J.J.R.C. así como de la Empresa Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A. Por otra parte, invoca el contenido de las actuaciones administrativas de la autoridad de t.t., constante de 32 folios, los cuales fueron acompañados al libelo primitivo, a fin de demostrar las circunstancias y características del lugar donde ocurrió la colisión. Así mismo invoca el valor probatorio del contenido de las partidas de defunción del ciudadano H.C.C. y de la niña X.A.C.C., las cuales fueron acompañadas al libelo primitivo. Invoca el valor probatorio del contenido del Acta de matrimonio de los ciudadanos O.G.d.C. y H.C.C., a fin de demostrar la cualidad de víctima de la prenombrada ciudadana. De igual manera, invoca el valor probatorio del contenido de las partidas de defunción del ciudadano H.C.C. y de la niña X.A.C.C., las cuales fueron acompañadas al libelo primitivo, para demostrar la cualidad de víctima de la ciudadana A.G.C.G.. Promueve el documento acompañado al libelo de demanda marcado “I”, para demostrar que el difunto H.C. fue en vida propietario del vehículo en el cual viajaba para el momento de ser colisionado, así como el Informe médico marcado “J”, y a tal efecto solicita que reciba testimonio jurado del médico M.L.B., quien suscribió dicho informe. Finalmente promueve la testimonial del ciudadano F.B.F. a objeto de que ratifique en su contenido y firma la constancia que suscribe en su condición de Gerente de Finanzas de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). En el mismo escrito procede a consignar copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y orden de comparecencia protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05/06/2001, con el número 25, folios 1 al 12, Protocolo I, Tomo 5º, Segundo Trimestre. Igualmente acompañó copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y orden de comparecencia protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13/05/2002, con el número 16, folios 96 al 110, Protocolo I, Tomo 4º, Segundo Trimestre, para demostrar que la acción interpuesta no se encuentra prescrita.

  17. - Por su parte, la abogada T.T.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, transcurrido el lapso legal para promover pruebas en el Tribunal de Primera Instancia, procede a hacerlo (folios 215 al 221 de la 1era. pieza) en principio invocando a favor de su defendida el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito ya el vehículo –autobus- no era propiedad de su defendida. Por otra parte, consignó como prueba documental copia certificada de documento de venta otorgado por la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, con la finalidad de demostrar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Finalmente promovió como testigos a los ciudadanos J.F.S., E.J.H., N.A.R.R., J.J.A., H.A.V., N.E.C.M. y G.A.P.M..

  18. - En fecha 11/06/2003, la abogado E.G.M. (folios 223 al 230 1era. pieza) nuevamente consigna escrito de pruebas, promoviendo en principio la testimonial del ciudadano Cabo Segundo de la Guardia Nacional B.L.C., con el objeto de que declare de donde obtuvo la información para suscribir que el vehículo número 1, placas C-08098, servicio público, Blue Bird, a.c., año 76, SC 9745 F3 06884, 5M.076553B26HC, propietario Transporte Guacara Sucursal Mariara C.A. Por otra parte, consigna copia simple del título de propiedad de vehículos automotores número 4T1SK12E7NV061827-1-1. Finalmente consigna constancias suscritas por el vicepresidente de la compañía Servicios Especiales La Corteza C.A. y por V.H.R.B. en su carácter de vicepresidente de la Empresa Cementerio Parque Nuestra Señora de Coromoto y/o Jardines La Corteza C.A.

  19. - El a quo en fecha 18/06/2.004 (folio 232 1er. pieza), mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a excepción de las que fueran promovidas el 11/06/2003, por la abogado E.G.M. (folios 223 al 230 1era. pieza) por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

  20. - En la oportunidad de presentar informes en el Juzgado de Primera Instancia, y siendo el día 07/10/2003, la apoderada judicial de a parte demandada se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso (folios 48 al 52 2da. pieza).

  21. - En fecha 03/03/2004 el a quo dicta auto y deja expresamente establecido que a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, ordena oficiar a la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) a objeto de que informe, sobre el promedio de vida del hombre y la mujer en Venezuela, advirtiéndole a las partes que una vez que conste en autos dicha información, se procederá a dictar la sentencia definitiva.

    En fecha 26/06/2004 (folios 67 al 95 de la 2da. pieza) se dictó sentencia en la presente causa, y declara Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la co-demandada C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara, opuesta por ella misma. Así mismo, declaró Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada y parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización por daños patrimoniales y morales en accidente de tránsito intentaron las demandantes O.G.d.C., A.G.C.G. y G.C.C.G., contra C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara y J.J.R.C..

    Por su parte, la Abogado T.G., Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 27/10/2004 (folio 117 2da. pieza) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26/07/2004, y a tal efecto se ordenó remitir el expediente a esta Alzada por auto dictado en fecha 03/11/2004 (folio 118 2da. pieza).

    Recibida la presente causa en esta Alzada el 10/11/2004 (folios 121 y 122 2da. pieza), se ordenó darle entrada a la misma, y se fijó lapso de tres días a objeto de determinar si la apelación interpuesta es admisible o no. Llegada la oportunidad, este Tribunal por auto de fecha 15/11/2004 admite dicha apelación (folio 123 2da. pieza).

    Consta al folio 124 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando a la Juez de esta Alzada se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento, por cuanto conoció del expediente en el Juzgado de Primera Instancia cuando éste estaba a su cargo. A tal efecto, en fecha 23/11/2004 este Tribunal dictó auto y declaró improcedente la solicitud formulada por dicha apoderada (folios 125 y 126 2da. pieza).

    En fecha 24/11/2004 las partes involucradas en el presente proceso, proceden a consignar ante esta Alzada, escritos de Informes (folios 127 al 133 2da. pieza).

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con respecto a este alegato advierte esta Alzada que la PRESCRIPCIÓN es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece que:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (destacado de este Tribunal).

    Es así, que de la norma antes transcrita, se evidencia que no sólo el procedimiento judicial interrumpe de por sí el curso de la prescripción, sino que además es imprescindible que se registre copia certificada de libelo de demanda, de su auto de admisión con su orden de comparecencia, antes del vencimiento de lapso de prescripción, o se cite al demandado dentro de dicho lapso.

    Y al tratarse el presente juicio de una Reclamación de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños M.d.d.a.d.T., el lapso de prescripción de tal acción es de doce (12) meses, contados a partir del día en que ocurrió el accidente, conforme lo establece el Artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el ilícito:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Leyes prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

    .

    Para el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el accidente ocurrió el 09/07/2.000 y que la demanda que acciona el presente juicio fue interpuesta en fecha 24/05/2.001 y que la citación de los demandados se produjo en fecha 12/08/2.002 y 05/05/2.003, esto es, con posterioridad al año en que ocurrió el accidente.

    Sin embargo consta en autos que en fechas 05/06/2.001 y 13/05/2.002 la accionante registra copia certificada de la demanda con su auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Páez y Araure, respectivamente, con el propósito de interrumpir la prescripción de la acción.

    Al respecto advierte esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 1.969 del Código Civil señala, que para que se produzca la interrupción de la prescripción, es imprescindible que se registre ante la oficina correspondiente copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, no señala cuál es la Oficina correspondiente donde se deba realizar dicho trámite, por lo que a criterio de esta juzgadora Oficina correspondiente significa no sólo la del lugar donde ocurrió el accidente, sino del lugar del domicilio de la víctima, por lo que en el presente caso si bien es cierto el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, el domicilio de las víctimas era la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero es el caso que este Tribunal considera igualmente oficina correspondiente a la del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, por cuanto es aquí donde tiene su sede el Tribunal al cual por la cuantía y materia corresponde conocer la causa; considera entonces, quien juzga que el registro de las copias certificadas de la demanda realizadas una en el Municipio Araure, que es el domicilio de las víctimas y la otra realizada en la oficina Subalterna del Municipio Páez, que es el lugar donde tiene su sede el Juzgado de la causa competente por la materia y cuantía para conocer la misma y con competencia en el Municipio Araure (donde no existe Juzgado de primera Instancia alguno con competencia ni en Tránsito ni en ninguna otra materia), si interrumpió la prescripción de la acción, y habiéndose producido la citación de los demandados en fecha 12/08/2.002 y 05/05/2.003, ésta quedó interrumpida definitivamente. Y así lo considera este Tribunal.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

    El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    Estos es la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    El caso que nos ocupa al tratarse de una acción de Reclamación de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños M.d.d.A.d.T. hace necesario la revisión de los artículos 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrió el accidente en cuestión, ya que del contenido de estas normas se desprende quienes tienen la cualidad activa y pasiva para estar en juicio, por lo que cualidad activa en el presente caso la tiene el propietario del bien que sufrió daños como consecuencia del accidente en cuestión y las personas que con motivo de tal accidente hubiesen sufrido algún daño.

    Al respecto la co-demandada esgrime su falta de cualidad para sostener el juicio, sostiene que no es propietario del autobús placas: CO-8098; afirma que se lo vendió en el año 1.997 al ciudadano J.A.P. y consigna copia del documento autenticado donde efectivamente consta dicha venta.

    Ahora bien, considera quien juzga que el artículo 11 de la Ley de T.T. aplicable al caso que nos ocupa: “a los fines de esta ley, se considera como propietario a quien figure en el registro Nacional como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”.

    Entonces, según dicha norma ese sería el título idóneo para demostrar la propiedad del bien, por lo que al constar en autos copia certificada de documento de propiedad (folio 220 1era. pieza) expedida por la Autoridad Administrativa del Tránsito a nombre de Transporte Guacara S Mariara C.A., debe necesariamente concluir quien juzga que el propietario de dicho vehículo es la Sociedad Mercantil Transporte Guacara S, Sucursal Mariara C.A., acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2847, de fecha 19/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    En consecuencia, al considerar el Tribunal que es la Sociedad Mercantil demandada la propietaria del vehículo: CLASE: Autobús; TIPO: All American; MARCA: Blue Bird; MODELO AÑO: 1.976; MODELO: Vehículo All American; PESO: 9.060; COLORES: crema y azul; PLACA ANTERIOR: G-12-808; SERIAL MOTOR: 07653-B-26-HC, SERIAL DE CARROCERÍA: 9745-F-30684, se concluye, que si tiene cualidad para sostener el juicio, y en consecuencia la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada no puede prosperar y así se decide.

    FALTA DE INTERÉS

    Alega igualmente la demandada la falta de interés para sostener el presente juicio. Ahora bien, se dice que existe falta de interés cuando el demandado o actor no tienen motivos para actuar en el proceso, y por cuanto en el presente caso la co-demandada Transporte Guacara C.A. es la propietaria del autobús CLASE: Autobús; TIPO: All American; MARCA: Blue Bird; AÑO: 1.976; MODELO: All Americam; COLORES: crema y azul; CAPACIDAD: 58 puestos; SERIAL MOTOR: 07653-B-26-HC, Serial de Carrocería: 9745-F-30684, involucrado en el accidente que originó la reclamación de daños, es evidente que sí tiene interés para actuar efectivamente en el proceso, y así lo considera el Tribunal.

    Resueltas como han sido las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Al estar constituido el asunto sometido a la consideración de esta Alzada una acción de Indemnización de Daños, derivados de un Accidente de Tránsito, se hace necesario el examen de las normas aplicables como son 1.185, 1.189, 1.191, 1.193 y 1.196, del Código Civil y el Capítulo II de la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrió el accidente, y aplicable al caso que nos ocupa de conformidad a la disposición transitoria séptima del decreto con fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la presente fecha.

    Es por ello que al establecer el artículo 1.185 del Código Civil:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

    Es por ello que pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la responsabilidad de los demandados y en consecuencia la procedencia de la acción en atención a las normas aplicables:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Anexas al libelo de demanda primitivo, y cuyo valor probatorio fue invocado al momento de reformar dicho libelo:

  22. - Expediente Administrativo emanado del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional (Puesto Guacara Vial), contentivo de copias certificadas de actuaciones signadas con el No. CR-2-D-24-3RA-CIA-SO-SV-498, (folios 14 al 45, 1era. pieza), que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, así como el lugar, fecha y hora en que ocurrió el mismo, los vehículos involucrados en éste y la forma en que ocurrió.

  23. - Copia certificada de partida de defunción (folio 46 1era. pieza) del ciudadano H.C.C., suscrita por el Prefecto de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a quien juzga que el prenombrado ciudadano falleció en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T. de la ciudad de Valencia, el 09/07/2000 por accidente vial.

  24. - Copia certificada del Acta de matrimonio (folio 47 1era. pieza), suscrita por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que en fecha 03/12/1.965 los ciudadanos H.C.C. y O.M.G.C. contrajeron matrimonio civil por ante la referida Cámara Municipal.

  25. - Copia certificada de partida de nacimiento (folio 48 1era. pieza) de la ciudadana A.G.C.G., suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a quien juzga que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos H.C.C. y O.G.d.C..

  26. - Copia certificada de partida de nacimiento (folio 49 1era. pieza) de la ciudadana G.C.C.G., suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a quien juzga que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos H.C.C. y O.G.d.C..

  27. - Copia certificada de partida de nacimiento (folio 50 1era. pieza) de la niña X.A.C.C., suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a quien juzga que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos E.C.G. y A.G.C.d.C..

  28. - Copia certificada de partida de defunción (folio 51 1era. pieza) de la niña X.A.C.C., suscrita por el P.d.M.G.d.E.C., la cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que la prenombrada niña falleció en frente al peaje de Guacara, el 09/07/2000 por accidente vial.

  29. - Documento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 16/03/1.993, bajo el Nro. 44, Tomo 56 (folios 52 al 54 1era. pieza), que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone, se le aprecia en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga la celebración de un Contrato de Venta entre los ciudadanos O.E.P. y H.J.C. un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; Marca: toyota; Modelo camry, Año: 1.992; Color: azul; Serial Motor: 4 cilindros; Serial Carrocería: 4T1SK12E7NU061827.

    Anexas al escrito de reforma de demanda:

  30. - Documento contentivo de Constancia expedida por la Asociación de Cultivadores de Algodón (ANCA), y suscrita por el ciudadano F.B.F., en su condición de Gerente de Finanzas de la referida Asociación (folio 170 1era. pieza), y al tratarse éste de un documento privado debidamente ratificado por el prenombrado ciudadano en fecha 14/07/2.003 (folio 10 2da. pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que el ciudadano H.C. se desempeñó como consultor jurídico de dicha asociación desde el año 1.967 hasta el 09/07/2.000 y que durante los últimos seis meses le fueron pagados por honorarios profesionales la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.040.000,oo).

  31. - Documento contentivo de Informe Médico practicado a la ciudadana O.G.d.C., por el suscrito del mismo, Doctor M.L.B., (folio 171 2da. pieza), y al tratarse éste de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad procesal transcurrida en Primera Instancia se obtuvieron las siguientes pruebas:

  32. - Las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.R.J., S.E.S. y A.E., quienes fueron promovidos como testigos presenciales del ilícito denunciado en la presente causa y quienes entre otras cosas expusieron:

    12.1.- G.R.J. (folios 238 y 239 1era. pieza): quien compareció en fecha 07/07/2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y entre otras cosas expuso: Que en fecha 09/07/2.000 aproximadamente a las 6:55 p.m se encontraba en el peaje de Guacara de la Autopista Regional del Centro, porque iba hacia Caracas. Que estando allí un autobús se llevó un carro por delante y ese carro a la vez se llevó por delante otros carros. Que oyó el impacto que produjo el choque del autobús con el carro y que el autobús venía a gran velocidad. Que logró ver el conductor del autobús cuando éste se bajó y que éste gritaba mucho y decía que se le habían ido los frenos y después oyó que decían que el conductor del autobús estaba bajo influencia alcohólica. Que no logró oír frenado alguno antes de producirse la colisión.

    12.2.- J.A.E.C. (folios 236 y 237 1era. pieza): quien compareció en fecha 07/07/2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y entre otras cosas expuso: Que en fecha 09/07/2.002, aproximadamente a las 6:55 p.m., se encontraba en el peaje de Guacara de la autopista Regional del Centro porque venía de la ciudad de Caracas de visitar a su hija. Que haciendo la cola para pagar el peaje en la parte contraria hubo un tumulto de movimiento que un bus venía chocando o atropellando los carros que estaban en el mismo peaje. Que pudo observar no sólo al chofer que conducía el autobús sino a los pasajeros que descendían de esa unidad. Que no logró escuchar algún sonido de frenado de vehículo que lo único que vio fue como un autobús chocaba vehículos en la cola del peaje. Que cree que conoció por cincuenta años al Dr. H.C. porque lo veía en Acarigua en las reuniones de productores, en la calle, en todos lados, que siempre quiso ser su amigo porque el Dr. era de los ricos de Acarigua y él de los pobres.

    12.3.- S.E.S. (folios 240 y 241 1era. pieza): quien compareció en fecha 07/07/2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y entre otras cosas expuso: Que en fecha 09/07/2.002, aproximadamente a las 6:55 p.m., se encontraba en el peaje de Guacara de la autopista Regional del Centro porque iba de Acarigua a Maracay. Que oyó un autobús que iba a exceso de velocidad y que se llevó una cantidad de carros por delante. Que estaba haciendo la cola en el peaje y oyó un ruido muy grande y de pronto vio salir una cantidad de gente gritando. Que no lo unía ningún nexo con el Dr. H.C., su esposa O.G.d.C. y su nieta A.C.C.. Que no logró escuchar el sonido de frenado alguno, lo que sí logró escuchar fue un estruendo muy grande…”.

    Estos testigos hábiles, que no incurrieron en contradicción a pesar de haber sido repreguntados por lo que sus declaraciones concuerdan entre sí, son apreciados para demostrar que el día 09/07/2.000 aproximadamente a las 6:55 p.m., en el peaje de Guacara en sentido Valencia-Caracas, ocurrió una colisión entre varios vehículos entre los cuales se encontraba el vehículo donde estaba el Dr. H.C., su esposa O.G. y su nieta X.C., y un autobús que se llevó por delante al vehículo donde se encontraba las personas antes referidas, el cual se encontraba en el último lugar esperando su turno para pagar el importe del peaje, que el autobús venía a gran velocidad llevándose por delante el vehículo antes referido quien a su vez se llevó por delante otros carros; que el autobús venía a exceso de velocidad, que gritaba que se le fueron los frenos, que la gente decía que el conductor del autobús andaba bajo influencia alcohólica, que no escucharon frenado, sino un estruendo muy grande.

    12.4.- A.A.A. (folios 7 y 8 2da. pieza): quien compareció en fecha 07/07/2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y entre otras cosas expuso: “Que en fecha 09 de julio del año 2000, aproximadamente a las 6:55 de la tarde se encontraba en el peaje de Guacara de la Autopista Regional del Centro, porque venía con su esposa de Caracas para Acarigua y que observó que había una cola de vehículos en dirección contraria vía a Caracas porque un autobús chocó al último vehículo que estaba en la cola lo arrastró chocando a otros vehículos, que supo que iba una familia de Acarigua, cuando se estacionó a la derecha para ver el choque porque alguien se lo dijo. Que logró ver al conductor del autobús y que éste gritaba agitado de forma desesperada diciendo que se le habían ido los frenos y salió corriendo. Que no lo une nexo alguno con el Dr. H.C., su esposa O.G.d.C. y su nieta X.C.C. y que lo conoce porque el Dr. es muy conocido en Acarigua. Que no logró escuchar sonido de frenado alguno, sólo el impacto...”.

    En relación a este testigo el Tribunal observa que aún cuando él niega en la pregunta sexta que lo unían algún nexo al doctor H.C. y aún cuando no fue tachado en forma alguna por la parte accionada, de la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que quien comparece ante la Prefectura de la Parroquia C.d.M.v.d.e.C. (folios 46 y 51 1era. Pieza) a hacer constar los fallecimientos tanto del ciudadano H.C. como de la adolescente X.A.C.C., es el ciudadano A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.121.192, lo que lleva a la convicción a esta juzgadora que sí existió entre este testigo y las personas fallecidas alguna relación bastante íntima, y por lo tanto en base a la sana crítica, se desecha tal testimonio.

  33. - Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma, contentiva de orden de comparecencia, debida y tempestivamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05/06/2.001, bajo el Nro. 25, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 5º, Segundo Trimestre (folios 202 al 213 1era. pieza), la cual fue valorada en el primer punto previo de la presente sentencia.

  34. - Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma, contentiva de orden de comparecencia, debida y tempestivamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 13/05/2.002, bajo el Nro. 16, folios 96 al 110, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre (folios 187 al 200 1era. pieza), la cual fue valorada en el primer punto previo de la presente sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad transcurrida en el Tribunal de Primera Instancia se obtuvieron las siguientes pruebas:

  35. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 05/09/1.997, bajo el Nro. 06, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 217 al 221 1era. pieza), que al no ser impugnado bajo ningún aspecto, se aprecia de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga la celebración de un contrato de venta entre la Sociedad Mercantil Transporte Guacara, C.A. “Sucesora Mariara” y el ciudadano J.Á.P. de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Autobús; TIPO: All American; MARCA: Blue Bird; AÑO: 1.976; MODELO: All Americam; COLORES: crema y azul; CAPACIDAD: 58 puestos; SERIAL MOTOR: 07653-B-26-HC, Serial de Carrocería: 9745-F-30684, observando que el precio fijado fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

  36. - Copia certificada expedida por el Notario Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 22/11/2.001 de documento de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección general y Sectorial de Transporte y T.T. en fecha 21/12/1.983, que es apreciada para demostrar que en dicho Registro se identifica como propietario de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Autobús; TIPO: All American; MARCA: Blue Bird; MODELO AÑO: 1.976; MODELO: Vehículo All American; PESO: 9.060; COLORES: crema y azul; PLACA ANTERIOR: G-12-808; SERIAL MOTOR: 07653-B-26-HC, SERIAL DE CARROCERÍA: 9745-F-30684, a la Sociedad Mercantil Transporte Guacara S. Mariara C.A.

  37. - Las declaraciones rendidas por los siguientes ciudadanos:

    3.1.- E.J.H. (folio 36 2da. pieza), quien compareció en fecha 08/09/2.003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.Á.P. y por tanto le consta que es propietario del autobús marca BLUE BIRD de placas C08098. Que le consta que J.Á.P. acostumbraba a llevar el autobús al taller mecánico donde prestaba su servicio. Que le consta que el día 8 de julio del 2000 el autobús en cuestión salió del taller donde el prestaba su servicio en perfectas condiciones de funcionamiento y con los frenos en buen estado en general. Que de las reparaciones que le hicieron al autobús fueron chequeo de frenos, goma puente. Que por su condición de ayudante de mecánica le constaba que los frenos del autobús estaban en perfecto estado. Que sabe y le consta que el Señor J.R. conducía prudentemente el autobús y que el autobús prestaba sus servicios a Transporte Guacara…”

    Este testigo único es considerado insuficiente por quien juzga para demostrar los hechos alegados por la demandada.

    3.2.- N.A.R.R. (folios 38 y 39 2da pieza): quien compareció en fecha 08/09/2.003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.P. y que por eso le consta que éste es propietario del autobús marca BLUE BIRD de placas C08098. Que le consta que J.Á.P. llevaba su autobús al taller mecánico Suárez donde prestaba sus servicios para los efectos de reparaciones y mantenimiento, que le consta que el día 08 de julio del 2000 el autobús en cuestión salió del taller en perfectas condiciones de funcionamiento y con los frenos en buen estado general, que todo eso le consta porque él trabaja en ese taller…” A las repreguntas contestó: “Que tiene trabajando en el taller Suárez 3 años. Que el día 8 de julio del 2000 el señor J.R. conducía el autobús. Que sabe y le consta que el autobús era del señor J.P. y que lo usaba sólo para excursiones y viajes. Que le consta que el autobús antes pertenecía a Transporte Guacara…”.

    Observa este Tribunal que este testigo, en las preguntas formuladas contestó que le constan los hechos acerca de los cuales declaró porque laboraba en ese taller y el propietario del autobús frecuentaba el mismo para revisión y reparación del dicho autobús, y a la repregunta tercera contestó que trabajó por tres años en el referido taller, pero al ser interrogado por la contraparte acerca de cuál es la dirección del taller Suárez contestó que sabe que es en Guacara pero que el nombre de la calle no lo sabe porque no vive allí, es por ello que este testigo no logra llevar a la convicción de esta juzgadora de que ciertamente conozca los hechos sobre los cuales declara, por cuanto es muy difícil sino imposible, que una persona trabaje durante tres años en un sitio y no sepa siquiera el nombre de la calle donde se encuentra el taller en cuestión, motivo por el cual se desecha la declaración de dicho testigo por aparecer a criterio de quien juzga que no ha dicho la verdad.

    3.3.- J.J.A. (folios 40 y 41 2da pieza): quien compareció en fecha 08/09/2.003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.P.. Que éste es propietario del autobús marca BLUE BIRD de placas C08098. Que le consta que J.Á.P. acostumbraba a llevar su autobús al taller mecánico Suárez donde prestaba sus servicios para los efectos de reparación y mantenimiento. Que le consta que el día 8 de julio del año 2000 J.Á.P. envió el autobús al taller para que le hicieran mantenimiento en general y revisión de frenos porque al día siguiente tenía un viaje para la playa…..” A las repreguntas contestó: “Que tiene 3 años trabajando como mecánico en el taller Suárez y que el día 8 de julio del 2000, al autobús se le montaron las bandas nuevas, sistema de rodamiento y entonación, cambio de bujías y cambio de cables y que ese día quien conducía el autobús era el Señor J.R., que le consta que J.Á.P. le compró el autobús a Transporte Guacara porque él se lo comentó. A la repregunta OCTAVA, que reza: ¿Diga el testigo ya que usted trabajó en el taller Suárez, si además de ese autobús se le hicieron reparaciones en otras oportunidades a otros autobuses de Transporte Guacara? Contestó: No, no hubo más autobuses de Transporte Guacara los demás eran vehículos particulares…”.

    En relación a las declaraciones de este testigo el Tribunal observa que a la cuarta repregunta afirma que le consta que el autobús conducido por J.R. no es propiedad de Transporte Guacara, porque ese autobús se lo compró J.Á.P. a Transporte Guacara, que entres oportunidades que lo llevó al taller se lo comentó; y a la octava repregunta contestó: No, no hubo más autobuses de Transporte Guacara los demás eran vehículos particulares; Por lo que a criterio de esta juzgadora este testigo incurre en contradicción y en consecuencia, aparece no haber dicho la verdad, por lo que se desecha su declaración.

    En la oportunidad de presentar Informes en Primera Instancia la Sociedad Mercantil accionada presentó Certificación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre de Personas emitido en fecha 16 de abril de 1998 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que al constituir un documento administrativo no puede ser presentada en ese estado del proceso, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00209 de fecha 16/05/2003, por lo que tal documento se desecha del proceso.

    CONCLUSIÓN

    Del análisis probatorio realizado ha quedado demostrado que el día 09/07/2.000, aproximadamente a las 6:55 p.m., en el peaje Guacara de la Autopista Regional del Centro en sentido Valencia-Caracas, se produjo un accidente de tránsito, colisión múltiple en fila, y que en el mismo se vieron involucrados el vehículo Camry Toyota, Placas: XTF-038, conducido por el ciudadano H.C. y el vehículo tipo Autobús Blue Bird, Placas: C080-98, propiedad de Transporte Guacara y conducido por el ciudadano J.J.R.C., que el mismo se produjo por el exceso de velocidad en que conducía este último, lo cual quedó evidenciado en el hecho de que el referido autobús después de chocar al vehículo Camry, lo arrastró empujando otros vehículos por un espacio de 37,48 metros desde el punto de impacto, hecho éste que consta en el croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito; que como consecuencia del fuerte impacto sufrió lesiones de consideración la ciudadana O.G.d.C. y lo que es más grave perdieron la vida el ciudadano H.C. y la adolescente X.A.C.C.; que el vehículo Marca Camry conducido por el ciudadano H.C. sufrió pérdida total y que los daños causados a dicho vehículo ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), concluyéndose entonces que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del conductor del autobús placas CO80-98 propiedad de la empresa Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., y conducido por el ciudadano J.J.R.C., igualmente quedó demostrado que este ciudadano era dependiente de Transporte Guacara Sucesora Mariara, y en consecuencia de acuerdo a las normas legales arriba citadas son ellos en su carácter de propietaria y conductor del vehículo en cuestión quienes están obligadas a reparar los daños causados, y así se declara.

    En relación a los daños sufridos por el vehículo Toyota Camry propiedad del ciudadano H.C., los cuales quedaron demostrados con la experticia contenida en las actuaciones administrativas de Tránsito, la cual no fue impugnada en forma alguna con lo que quedó demostrado el daño sufrido por el vehículo los cuales según dicha experticia alcanzan a la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs.6.800.000,oo), lo que hace procedente tal reclamación, pero sólo hasta este monto, sin embargo, al observarse que en su escrito de reforma las accionantes reclaman la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo) sosteniendo que piden esa cantidad habida cuenta de la pérdida total del vehículo y que dicho monto corresponde a su valor de reposición a los precios actuales dado el índice inflacionario, lo que significa que están reclamando la corrección monetaria sobre le valor del vehículo lo que hace procedente acordarla en virtud de ser un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, en tal virtud considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando acordó la indemnización por los daños materiales sufridos por el referido vehículo que alcanzan a la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs.6.800.000,oo), y lo que resulte de la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por expertos contables sobre la referida cantidad, tomando como base los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta que quede firme la presente decisión.

    De la cantidad que resulte de dicha experticia corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana O.G.d.C. por cuanto dicho vehículo formaba parte de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde en partes iguales a esta ciudadana y a sus hijas G.C. y A.G.C.G., y así se decide.

    En relación al lucro cesante reclamado:

    Igualmente quedó probado que el ciudadano H.C. devengó durante los últimos seis (6) meses de su vida la cantidad de Bs. seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.040.000,oo) por su trabajo como Consultor Jurídico en la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) que resulta un promedio de un millón seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.006.666,66) mensual, por lo que tal como lo sostiene el a quo, quedó demostrado que para el momento de su muerte era ese al menos su promedio de ingresos mensual por lo que se hace procedente la reclamación de lucro cesante, y si bien es cierto que al no haber sido posible determinar el tiempo de vida que le quedaba al referido ciudadano, la expectativa de vida debe calcularse tomando en cuenta el promedio de vida de la población venezolana de sexo masculino motivo por el cual considera esta Alzada procedente confirmar lo ordenado por el a quo de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de la reclamación por tal concepto, la cual deberá ser practicada por expertos en ciencias actuariales quien deberá practicarla tomando en cuenta que los ingresos mensuales del referido ciudadano alcanzaban la cantidad de un millón seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.006.666,66), teniendo como límite de la misma la fecha en quede firme la presente decisión, ya que si bien es cierto el a quo acordó que el cálculo se realizara hasta la fecha de ejecución de la sentencia considera esta Juzgadora que ello implicaría una imprecisión en cuanto al límite de la fecha hasta donde se deba practicar dicha experticia, por lo que la misma deberá ser calculada hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y así se decide.

    De la cantidad resultante de dicha experticia corresponderá el cincuenta por ciento a la ciudadana O.G.d.C. en su carácter de cónyuge del ciudadano H.C., y el otro cincuenta por ciento corresponderá en partes iguales a esta misma ciudadana y a las ciudadanas A.G. y G.C.C.G. de conformidad con los artículos 822,823 y 824 del Código Civil.

    En cuanto a la reclamación de daños emergentes al no haber logrado demostrar la parte accionante los gastos realizados como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente por la ciudadana O.G., ni tampoco los gastos de servicios fúnebres y entierros, se hace improcedente la reclamación de estos daños, y así se decide.

    En relación al daño Moral reclamado, el artículo 1196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, constituyendo éste el daño moral, y ha sido criterio constante de la doctrina y jurisprudencia patria que el mismo no necesita prueba alguna, ya que lo que necesita ser demostrado es el hecho que origina el daño moral, como en el presente caso habiendo quedado demostrado la muerte de estas dos personas, es evidente el dolor (daño moral) sufrido por sus familiares, ya que tal como lo sostiene el a quo en el fallo apelado, si grande debe haber sido el dolor causado a la ciudadana O.G.d.C., por la muerte de su cónyuge con quien tenía más de treinta y seis (36) años de casados, como grande tiene que ser el dolor causado a las otras dos codemandadas por la muerte de su padre, tiene que ser incalculable el dolor sufrido por la ciudadana A.G.C.G. por la muerte de su hija adolescente X.A.C.C. y por cuanto es ese dolor causado el que se traduce en ese daño moral, es por lo que habiendo quedado comprobada la muerte de aquellas dos personas, se hace procedente la reclamación de daños morales. Y así se decide.

    En relación a la fijación de la cantidad a que debe ascender el pago por este daño moral, si bien es cierto no existe una tabla que indique al Juez cómo debe llevar a cabo la difícil tarea de hacer tal fijación, la Sala Social, ha fijado los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la cuantía del daño moral en las causas donde se reclama daños morales derivado de accidentes laborales, considera esta juzgadora que tal criterio, es igualmente válido para la fijación del daño moral cuando se trata de materia de Tránsito.

    Así en sentencia Nro. 792, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y de fecha 16/12/2.003 al citar sentencia Nro. 144 de fecha 07/03/2.002 sostuvo:

    … el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Por lo que al evidenciarse de autos la gravedad del daño físico y psíquico sufrido por las demandantes, al producirse no sólo la muerte de las dos personas, el grado de culpabilidad del accionado al conducir a exceso de velocidad; el hecho indudable de que la víctima no tuvo culpa alguna por cuanto el vehículo conducido por el ciudadano H.C. se encontraba parado esperando su turno para pagar el peaje; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, éstas son personas tal como lo dijo el a quo de clase media-alta y dos de las reclamantes profesionales universitarias; y en relación a la capacidad económica de la parte accionada el hecho de ser una compañía de transporte es propietario de varios vehículos dedicados al transporte de pasajeros por lo que considera esta Alzada que sí tiene capacidad económica la codemandada Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., no existiendo atenuantes a favor del responsable; y ante la imposibilidad de que las víctimas puedan ocupar una situación similar a las que tenían antes del accidente, es por lo que considera esta juzgadora que tomando en cuenta los elementos antes referidos para hacer tal determinación, resulta que las cantidades a las cuales condenó el a quo a la demandada por daño moral lejos de ser excesiva estarían quizás por debajo de la fijación que en base a tales elementos debería hacerse, sin embargo no puede quien juzga desmejorar la condición del apelante y en consecuencia se hace necesario confirmar la sentencia dictada en cuanto a los montos fijados por tal concepto, y así se decide.

    En relación a la indexación y corrección monetaria acordada por el a quo en relación al daño moral este Tribunal observa:

    De la revisión del escrito de demanda y su reforma se evidencia que las accionantes no solicitaron corrección de la cantidad a que fueren condenados los demandados, por daño moral, por lo que el a quo ha incurrido en relación a este punto en ultrapetita; además de que al haber sido fijada prudencialmente el monto de la referida indemnización, es improcedente la corrección monetaria acordada sobre tal cantidad, por cuanto tal como ha sostenido nuestra Jurisprudencia el daño moral no es susceptible de indemnización por cuanto su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio sin necesidad de recurrir a ningún medio probatorio, tomando en cuenta sólo los elementos a que arriba se hizo mención tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 401, de fecha 19 de Marzo 2.004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde ratifica criterio sostenido en sentencias Nros. 683, de fecha 11/07/2.000, caso: NEC de Venezuela C.A., y 1428, de fecha 12/06/2.003, caso: Aceros laminados C.A y otros, motivo por el cual se hace necesario revocar la Indexación del daño moral acordada por el a quo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/10/2.004 por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., contra la decisión dictada el 26/07/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26/07/2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la co-demandada C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara que opuso en su contestación. Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la co-demandada C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización por Daños Patrimoniales y Morales en Accidente de Tránsito intentaron las demandantes O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G., contra la misma C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA y el ciudadano J.J.R.C., pero se REFORMA en cuanto a la corrección monetaria ordenada por el a quo sobre las cantidades fijadas por concepto de daños morales, al ser considerada tal corrección por esta Alzada, improcedente, y en cuanto al Lucro Cesante tal como se evidencia de lo que se ordenará en el numeral 2 de esta dispositiva.

En consecuencia quedan obligados solidariamente los co-demandados C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA y el ciudadano J.J.R.C. a pagar como indemnización a las co-demandantes O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G. las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,oo) como indemnización del daño material, por la perdida total en ese accidente del automóvil marca TOYOTA CAMRY; tipo: SEDAN; año: 1.992; color: AZUL; serial carrocería: 4T1SK12E7NU061827; motor: 4 cilindros, que era propiedad de H.C.C., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria para la corrección monetaria de esta cantidad, que se realizará una vez firme esta sentencia, y así se decide.

SEGUNDO

El lucro cesante por la pérdida de los ingresos que habría percibido H.C.C., a razón de: UN MILLON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.006.666,66) por cada mes, desde el 8 de julio de 2000, por el tiempo que le quedaba de vida según la expectativa de vida que tenía para la fecha de su fallecimiento, que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará una vez firme la presente decisión, por expertos en ciencias actuariales. No obstante, si la expectativa de v.d.H.C.C., según esta experticia, excediere de la fecha en que quede firme esta sentencia, la indemnización se pagará por el tiempo que transcurra hasta esa oportunidad (fecha en que quede firme esta decisión), así se decide.

TERCERO

Para la co-demandante O.G.D.C., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerte de su cónyuge H.C.C., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).

CUARTO

A la co-demandante A.G.C.G., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerta de su hija X.A.C.C. y por la muerte de su padre, el mismo H.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo).

QUINTO

A la co-demandante G.C.C.G., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerte de su padre, H.C.C., la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo).

Se declara así mismo Sin Lugar la pretensión procesal de la parte actora, de que se condene a los demandados al pago de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.293.700,oo) por concepto de daños emergentes consistentes en los gastos de sepelio, por no estar demostrado ese concepto. Y así se decide.

Las cantidades expresadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de ésta dispositiva, así como lo que resulte de las experticias complementaria del fallo, corresponderán a la co-demandante O.G.D.C., en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en virtud de que este ingreso que habría percibido el fallecido H.C.C., habría sido un bien de la comunidad conyugal, de conformidad con lo que dispone el ordinal segundo del artículo 156 del Código Civil, así como igualmente el vehículo a que se refiere el particular PRIMERO igualmente era de la comunidad conyugal, mientras que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponderá por partes iguales, como sucesoras del fallecido H.C.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a la misma co-demandante O.G.D.C. como la cónyuge y a las co-demandantes, sus hijas, A.G.C.G. y G.C.C.G.. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter Parcialmente Con Lugar del recurso de apelación ejercido por la recurrente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia siendo las 2:15 de la tarde. Conste.

(Scria).

BDdeM/omar

Exp. No. 2.123

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