Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de mayo de 2006

196° y 147º

Expediente 11313

Vistos

con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO

PARTE ACTORA: O.M.C.G. y D.L.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.370.957 y 7.027.581.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.E.C.G. y T.M.C.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, tomo 22-A, en la persona de su representante legal E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.388, y; ZELIDETH GONZÁLEZ y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.161.020 y 6.932.794 en su orden, en su carácter de accionista de SERMECA, C.A. y de usufructuario, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERMECA, C.A.: D.P.L. y M.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606 y 10.902, en su orden.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS ZELIDETH GONZÁLEZ y P.H.: G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4421.

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad de ley para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandante y la representación judicial de la codemandada SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., consignan sus respectivos escritos de informes, y el 04 de julio presentan escritos de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido ese acto por treinta (30) días calendarios consecutivos por auto del 05 de agosto de 2005.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por las partes codemandadas, contra la medida cautelar innominada decretada el 08 de junio de 2004 por el juzgado de la primera instancia.

La parte actora expresa en su escrito de informes: que los ciudadanos Zelideth González y P.H. están actuando como personas naturales, siendo el caso que las medidas obran contra la sociedad de comercio SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., -por lo que- dichos ciudadanos no podían formular oposición y el ejercicio de los medios judiciales le compete a la compañía en defensa de sus derechos e intereses, siendo improcedente la pretendida oposición ejercida por los Zelideth González y P.H..

Asimismo sostiene que la oposición ejercida por Zelideth González y P.H. está basada en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y al respecto señala que ese punto es materia de fondo, por cuanto las funciones a cumplir por los médicos intensivistas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil demandada, es justamente el motivo de la demanda, y esos hechos alegados por el opositor nada tienen que ver con la presente oposición, ya que no se trata de que los médicos pueden asociarse con fines de lucro, sino que se trata de la imposibilidad tanto física como intelectual del médico integrante de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de atender a un paciente por todo el tiempo que este permanezca dentro de la unidad. Al respecto, narra que de acuerdo con las normas que se pretenden implantar, si un médico atiende a un paciente que tiene su médico tratante y este médico escogió a un médico intensitivista de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) para que asista a su paciente, el cual está en situación crítica y por lo tanto amerita permanecer en la Unidad por un lapso de 96 horas, entonces el médico no puede en forma alguna separarse del paciente durante toda su permanencia en la Unidad, lo cual califica de “inhumano y en detrimento del paciente”, circunstancia que le resta “mérito e importancia al médico de guardia” pues este está sin actividad por cuanto no puede atender al paciente, lo que a criterio de la parte recurrente pone en riesgo la v.d.p. y la responsabilidad que como médico tiene el médico de guardia, arriesgando a éste a incurrir en una omisión en detrimento de la v.d.p..

Continua alegando la actora que la medida dictada está ajustada a derecho y llena los requisitos establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Deontología Médica, toda vez que el paciente por estar en un hospital privado está cancelando todos y cada uno de los servicios que recibe, y por ende tiene derecho a que todo el equipo médico que labora en la Unidad de Cuidados Intensivos le preste su debida atención, en beneficio de su salud, considerando la parte recurrente que la medida innominada dictada por el a-quo es una “Medida (sic) Humanitaria (sic), que incluso, va por encima de cualquier derecho individual o gremial, de cualquier médico, tal como lo consagra el Código de Deontología Médica.

Alega que es extemporánea la oposición efectuada por el codemandado P.H., lo que se evidencia del cómputo que realizó la abogada L.A.H. en su carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el día en que se dejó constancia de la boleta de notificación librara al referido codemandado.

Igualmente, sostiene que es extemporánea la oposición efectuada por la representación judicial de la codemandada SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., pues dicha sociedad de comercio fue “citada” en fecha 07 de julio de 2004 cuando el abogado M.B.C. consigna el poder que le confirió la mencionada sociedad de comercio, y es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso para que la codemandada pueda formular su oposición, la cual fue realizada el 13 de julio de 2005, siendo en consecuencia extemporánea la pretendida oposición que también aspiró formular en fecha 27 de agosto de 2004.

Por otro lado la parte recurrente, tanto en su escrito de informes como en escrito de observaciones que presentó ante esta alzada, sostiene que el tribunal de la primera instancia no podía en forma genérica declarar con lugar la oposición, ya que habiéndose efectuado tres oposiciones a la medida innominada, el tribunal debió analizar las tres oposiciones en la forma en que fueron planteadas y así mismo analizar los alegatos efectuados cuando se rechazan los mismos, -por lo que- la sentencia carece de motivación, al no determinar en forma precisa la cosa u objeto de la decisión al declarar con lugar la oposición, y en tal sentido expresa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no a.t.l.m. de hecho y de derecho, constituyendo la motivación un deber administrativo del juez y, su inobservancia hace nula la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el fallo violenta al principio de exhaustividad de la sentencia, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sentenciar con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas respectivamente.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., expresa en su escrito de informes: que el decreto de medidas no tuvo fundamento pues no indica las circunstancias, ni hace mención a ningún elemento probatorio que le hubiere servido de sustento a la juzgadora para afianzar su decisión y del cual se desprenda que tal reglamento implique un riesgo al servicio que se presta a los usuarios de dicho servicio público.

Asimismo, alega que hay plena coincidencia o similitud entre los pedimentos formulados por las actoras en el petitorio del libelo de demanda y lo solicitado en el capítulo de medidas preventivas, y al respecto cabe observar que las sentencia dictado por el a-quo es coherente con la reiterada jurisprudencia emanada del m.t. cuando lo solicitado en ella es idéntico a lo que se pretende como decisión de fondo.

En cuanto al alegato de la parte actora sobre la supuesta falta de legitimidad de los codemandados Zelideth González y P.H. para oponerse a la medida innominada decretada, señala la representación judicial de la parte codemandada SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A., que dichos opositores son demandados en el proceso, y por ende tienen plena legitimidad para oponerse a la cautelar decretada la cual les afectó en su condición de médicos intensivistas pertenecientes a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano del Norte, al haberles conculcado su ejercicio profesional, pues la medida cautelar decretada en su numeral 4, acuerda la prohibición de cobro de honorarios en forma particular.

En relación a la oposición de los codemandados Zelideth González y P.H. la cual fue sustentada en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, señala la representación judicial de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), C.A. que la medida cautelar acordada obliga al mantenimiento de una comunidad de intereses en cuanto a la facturación y cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia dicho alegato no puede ser considerada como una defensa a ser esgrimida en el fondo de la causa, toda vez que la medida cautelar decretada constituye una flagrante intromisión de quien la decretó no sólo en las actividades administrativas del Hospital Metropolitano del Norte, sino que es conculcadora de los derechos individuales de los médicos en referencia al pretender mantenerlos en una comunidad de intereses en contra de su voluntad.

Igualmente sostiene que del esquema de funcionamiento de la Unidad de Cuidados Intensivos en modo alguno obliga a los médicos intensivistas a no separarse de un paciente durante toda su permanencia en la unidad.

En cuanto a la extemporaneidad de la oposición formulada por SERMECA, C.A, señala que la parte accionante admite y reconoce que dicha entidad hizo oposición oportuna a la medida cautelar en cuestión, y en cuanto a la oposición formulada el 27 de agosto de 2004 por la parte a la que representan, la misma se produjo en respuesta a la citación de uno de los codemandados en esta causa con el único y absoluto propósito de salvaguardar los derechos e intereses de su representada ante una eventual interpretación del juzgador de la primera instancia que pudiera haber considerado que el plazo de oposición debía computarse luego de que constara en autos la última de la citación de los codemandados, resultando intrascendente la solicitud de extemporaneidad alegada.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Mediante auto dictado el 08 de junio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata del acuerdo de operaciones establecido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano del Norte, hasta tanto sea resuelto el juicio.

La representación de la co-demandada Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), C.A, mediante escrito producido el 13 julio de 2004 formula oposición a la medida decretada señalando que la misma se acuerda sin ningún fundamento o base de sustentación, discutiendo los supuesto de oposición la parte actora mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2004, argumentando que los fundamentos de la oposición constituyen aspectos que deben ser debatidos en el juicio.

Posteriormente la representación de la parte actora por escrito del 19 de agosto de 2004 consigna escrito de pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada, sin embargo con posterioridad a la actuación señalada comparece el abogado G.S. quien representa a los co-demandados Zelideth González y P.H., quienes mediante escrito consignado el 25 de agosto de 2004 también formulan oposición a la medida decretada en el juicio, procediendo a consignar el 27 de agosto de 2004 escrito de oposición a la medida.

Frente a la oposición formulada por los co-demandados, la representación de Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), C.A, consignando escrito el 27 de agosto de 2004 donde se opone nuevamente a la medida cautelar decretada, cuestionando la parte actora tales oposiciones, por considerar que la ejercida por el ciudadano P.H. es extemporánea por tardía, además que las oposiciones de los demandados a título personal no les “compete” ya que la medida obra en contra de la sociedad mercantil demandada.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que haya o no oposición a la medida cautelar decretada en juicio, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, siendo el tiempo fijado para la oposición un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte estuviere citada o dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación.

Considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” quien sostiene:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

La medida cautelar que obre contra una persona jurídica no produce lesión de los derechos de los accionistas y por supuesto el accionista no puede oponerse a la medida preventiva que ha obrado contra la persona jurídica demandada en juicio, pero en el caso bajo estudio quienes efectúan las oposiciones a la medida, sí están demandados en juicio en forma personal y la medida innominada decretada por el tribunal de la primera instancia surge precisamente del juicio en donde los opositores son demandados personalmente, teniendo legitimidad plena para realizar todos los actos del proceso en el ejercicio de los derechos que le asisten como co-demandados y la medida cautelar decretada le compete a todas las partes que integran la relación jurídico-procesal.

La pretensión del demandante en el juicio principal, según se observa de la copia producida por el abogado M.B.C. en su escrito de informes presentado en este Tribunal, obra en contra de la sociedad de comercio Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), C.A, y los ciudadanos Zelideth González, en su condición de accionista de la sociedad de comercio también demandada y el ciudadano P.H. en su condición de usufructuario, por lo tanto la medida cautelar decretada en el juicio puede afectar los derechos e intereses de las personas naturales demandadas, teniendo en consecuencia interés en la incidencia cautelar surgida en el presente juicio, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la parte actora formulada en este sentido. Así se decide.

El lapso para que los co-demandados se opusieran a la medida es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de sus citaciones y, de las copias consignadas por la parte actora junto con su escrito de informes presentado ante esta alzada, se constata que el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar que el día 28 de junio de 2004 practicó la citación del demandado P.H. y al ciudadano E.F.F., en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), C.A, quienes no firmaron el recibo de citación, razón por la cual la parte actora por diligencia del 30 de junio de 2004 solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a los co-demandados antes mencionados de su citación, petición que es acordada por auto del 01 de julio de 2004, sin embargo el 07 de julio de 2004 el abogado M.B.C. consigna documento poder que lo acredita como apoderado de la entidad mercantil demandada y se da formalmente por citado.

El 08 de julio de 2004 el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar que le entregó la compulsa a la co-demandada Zelideth González, quien se negó a firmar el recibo de la misma, solicitando la parte actora por diligencia del 12 de julio de 2004 se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. También se hace constar el 12 de julio de 2004 el hecho de que la secretaria del tribunal de primera instancia haya procedido a notificar al ciudadano P.H., demandado en este juicio y al ciudadano E.F.F., representante de la sociedad demandada, actuaciones que determinan que a partir del 12 de julio de 2004 se encuentra a derecho el co-demandado P.H., y por su parte la sociedad de comercio demandada ya se encontraba a derecho con la actuación de su apoderado el 07 de julio de 2004.

Como puede observarse solo faltaba la notificación de la co-demandada Zelideth González para que estuviese a derecho en el juicio, solicitando la parte actora en sus diligencias del 12 de julio y 19 de agosto de 2004 su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el 23 de agosto de 2004 diligencia el abogado G.S.V. y se da expresamente por citado en nombre de la co-demandada Zelideth González, lo que infiere que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que los co-demandados formularan la oposición a la medida decretada, razón por la cual la oposición formulada por el abogado G.S.V. el 25 de agosto de 2004 es oportuna y en consecuencia surte todos los efectos de ley, así como también la oposición formulada el 27 de agosto de 2004 por el abogado M.B.C., en su carácter de autos, siendo en consecuencia estas oposiciones las que surten efectos en el presente juicio.

Ambas oposiciones se fundamentan en que no se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, amen de que la misma se decretó sin fundamento válido.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En el caso bajo análisis la parte actora solicita se decrete una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de un supuesto acuerdo de operaciones establecido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Hospital Metropolitano del Norte, hasta tanto termine el juicio principal.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del juez y, que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el decreto cautelar cuestionado no se efectúa una labor de revisión de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, es decir, que el juez que dicta la medida no revisa los tres (3) supuestos aludidos ut supra, siendo improcedente decretar la medida sin verificar los requerimientos que exigen nuestro ordenamiento procesal.

Aunado a lo anterior, constituye una carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, así como las pruebas en que se sustenta la medida, toda vez que constituye un deber del juez revisar con detenimiento la existencia o no de la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ciertamente como lo señalan los opositores, la pretensión cautelar se confunde en este caso con la pretensión principal, toda vez que lo que se busca en el juicio principal entre otros aspectos es la nulidad de un acuerdo supuestamente tomado por la sociedad de comercio demandada referente a la Unidad de Cuidados Intensivos sobre la operatividad a regir en esa unidad, por lo tanto la suspensión del mismo significaría anticipar el resultado del proceso.

Además constata este sentenciador que la parte actora no promueve pruebas en la incidencia surgida, siendo extemporáneo el escrito de pruebas consignado el 19 de agosto de 2004, promoviendo únicamente los opositores Zelideth González y P.H., quienes reproducen el mérito favorable de autos en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento, no teniendo nada que analizar al respecto.

También promueve la parte opositora la prueba de inspección judicial en la sede de la compañía demandada, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, quien se trasladó a la sede de la empresa co-demandada dejando constancia que el personal adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos lo son las doctoras León, Hernández, Chávez y González, y que tuvo en su presencia una planilla denominada esquema de guardia correspondiente al mes de septiembre de 2004 y que los médicos antes señalados son médicos intensivistas; dejándose constancia de que en dicha unidad también laboran siete (07) médicos residentes y un (01) suplente; que en la unidad existen cuatro (04) auxiliares de piso; también hace constar los horarios correspondientes a los miembros del personal descritos. Esta prueba de inspección judicial no es apreciada por este sentenciador en modo alguno ya que en el mismo se produce una mistura de la prueba de inspección judicial con la de testigo, además de los hechos discutidos forman parte del mérito de la controversia y en nada contribuyen en la incidencia cautelar.

Asimismo el abogado G.S.V. en el escrito de pruebas consignado el 06 de septiembre de 2004, promueve copia simple del acta de asamblea extraordinaria N° 10 de Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), C.A, celebrada el 19 de noviembre de 1996 y en la cual se reforma los estatutos de la sociedad, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se observa que en su cláusula décima novena se encuentran las atribuciones de la junta directiva, destacándose entre otros la elaboración de normas y procedimientos del centro, así como cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos, estatutos sociales, acuerdos y resoluciones de la asamblea y de la junta directiva. Con esta prueba se pretende demostrar que la nueva operatividad a regir en la Unidad de Cuidados Intensivos está sustentada en funciones que detenta la junta directiva, sin que pueda ser considerado como un factor que implique un riesgo a la salud y la vida de las personas, hecho que constituye el núcleo esencial de la pretensión principal de los demandantes, siendo impertinente a los fines de la incidencia cautelar.

El 13 de octubre de 2004, la parte actora consigna escrito en el cual expone alegato que en su decir determina la necesidad de la procedencia de mantener la medida decretada, consignando marcado con los N° 1 y 2 cursante a los folios del 140 al 176 del expediente, instrumentos que no son apreciados en forma alguna por este juzgador por no haber sido aportados en la articulación probatoria aperturada con motivo de la incidencia surgida en este juicio.

Como puede observarse el tribunal de primera instancia dicta la medida cautelar sin efectuar un análisis de las pruebas aportadas por los demandantes, que permitan determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida, lo cual determina que el decreto cautelar fue producido en forma inmotivada, además de que la parte actora no trae a los autos las pruebas que permitan valorar la existencia de los tres (3) requisitos necesarios para que sea decretada la medida cautelar innominada, actuando ajustado a derecho el tribunal de primera instancia cuando declara con lugar las oposiciones formuladas al decreto cautelar. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido que declaró con lugar las oposiciones formuladas por las partes codemandadas, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 08 de junio de 2004 por el juzgado de la primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.313

MAM/DE/yv

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