Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010118

ASUNTO : EP01-P-2009-010118

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. ABG. O.G.S.L.

IMPUTADO: J.D.J.C.

DEFENSOR: ABG. A.B.O.D.

DELITO: AMENAZAZ Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: Y.J.Y.

SECRETARIO: ABG. M.V.

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.S. en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.D.J.C., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.686.010, de 24 años de edad, nacido el 27/06/1985, en San F.E.A., de profesión Albañil, hijo de C.J.C. (V) y de J.S. (V), residenciado en el Barrio las Flores, calle Venezuela, casa N° 202-08, teléfono 0424-4478404 de la mamá, V.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.Y., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 3 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B. expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal le imponga unas presentaciones largas por cuanto mi defendido no tiene familia en el Estado Barinas, manifestando el mismo que se va a vivir en Valencia, comprometiéndose a no sustraerse del proceso, el mismo se compromete a presentar constancia de residencia al Tribunal, consigno constancia firmas de la comunidad donde manifiestan que mi defendido tiene buena conducta constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20.11.2009,la ciudadana Y.J.Y., formulo denuncia ante la Zonal Policial Nro 07 de L.d.B., manifestando qué su concubino de nombre J.D.J.C. el día 19.11.09 a eso de las 10.30 pm, cuando se encontraba en su casa la insulto diciéndole que se fuera de la casa, que era una perra y una puta y se le fue encima y la tumbo en la silla le seguía insultándola, agarro un bloque y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial Nro 1837 de fecha 20-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zonal Policial Nro 7 de Libertad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 20-11-2009 formulada por la ciudadana Y.J.Y. ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas que su concubino de nombre J.D.J.C. el día 19.11.09 a eso de las 10.30 pm, cuando se encontraba en su casa la insulto diciéndole que se fuera de la casa, que era una perra y una puta y se le fue encima y la tumbo en la silla le seguía insultándola, agarro un bloque y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.D.J.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, con sede en Sabaneta. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 3. Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia donde convivía con la victima 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.D.J.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificados en los dispositivos legales supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRTETARIO

ABG. M.A.V.

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