Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002838

ASUNTO : EP01-P-2008-002838

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. O.G.S.L.

DEFENSA: Abg. Talad Abouhaddour Henaui

IMPUTADO: G.E.C.C.

DELITO: Violencia Física

VICTIMA: Sorcarelys del Valle Pérez

SECRETARIO: Abg. H.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.G.S.L., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , a tenor de lo dispuesto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplada en el art. 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., al imputado G.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.968.797, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-11-1.975, hijo de M.C. (v) y G.C. (V), ocupación Mecánico, natural de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Punto Azul, Calle 03, Casa N° 18-934 Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono 0414-5664168, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Sorcarelys del Valle Perez, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Talad Abouhaddour Henaui, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, así mismo solicito copias simples del acta levantada el día de hoy. Es todo”.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25/04/2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente se presentó a la zona policial N° 07 una ciudadana la cual responde al nombre de Sorcarelys del Valle Pérez con la finalidad de presentar denuncia e contra de su exconcubino de nombre G.E.C., por cuanto llego a su casa en estado de ebriedad y la golpeo con una cabilla, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima, donde se entrevistaron con el denunciado , se le impuso de los hechos y se identifico como G.E.C. quedando en ese momento aprehendido por los hechos denunciados por la victima agredida.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N° 0710 de fecha 25/04/2008, suscrita por el funcionario actuante J.P., adscrito a la Zona Policial N° 07, quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Sorcarelys del Valle Pérez, quien entre otras cosas señalo que exconcubino de nombre G.E.C. por cuanto la había maltratado física y verbalmente.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano G.E.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el art. 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: presentación periódica cada veinte (20) días ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en Sabaneta, así mismo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6°, 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le ordena la salida inmediata del domicilio común con la victima; queda obligado a darle la manutención de sus tres menores hijos de nombres Karimar Carvallo de 12 años de edad, R.F.C. de 7 años y Yelimar Carvallo de 2 años de edad; se le prohíbe acercársele a la victima, por si mismo o por terceras personas y no realizar actos de persecución o acoso hacia la Victima. Así se Decide.-

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado G.E.C., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.T., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado G.E.C., suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, de conformidad con 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 Numerales 3, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.R.C.

El Secretario

Abg. Hector Reverol Zambrano

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