Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000100

En fecha 06 de Agosto de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Lcdo. J.C.M., Prof. O.G. y T.S.U. D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.342.906, 7.555.257 y 16.594.439 de este domicilio respectivamente, actuando por petición de la ciudadana O.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en calle El Anon, barrio chupulún Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin domicilio fijo, madre de la niña de autos.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana O.G.P., mediante la cual solicitan la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que esta la ha desatendido en todos los aspectos a tal punto de poner en riesgo la vida de la niña de autos, por no contar con las condiciones tanto físicas como emocionales ni los medios suficientes a fin de brindarle un nivel de vida adecuado, Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a la ciudadana O.G.P. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El escrito fue admitido en fecha 25 de Septiembre de 2007; se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oficiar a las Fiscalía Séptima y Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, a fin de solicitar se sirvan de realizar las averiguaciones correspondientes en virtud del abandono de la niña de autos por parte de la madre biológica de quien se desconoce su paradero.

SEGUNDO

De la declaración de la ciudadana O.G.P., que riela al folio 14 del expediente, se evidencia que desea ayudar a la adolescente y a su hija, por cuanto la niña necesita tener los cuidados necesarios.

TERCERO

De la declaración de los ciudadanos O.G. y D.B., venezolanos, mayores de edad titulares de la s cedulas de identidad Nros. 7.555.257 Y 16.594.439 respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Bolívar, Aroa estado Yaracuy, que riela al folio 47 del expediente, se evidencia que han tratado de buscar a la adolescente y no la consiguen, y solicitan al tribunal que admita la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana O.G.P..

CUARTO

Del Informe Social y Psicológico expedido por la Trabajadora Social, Lcda. E.H. y Psicóloga, Psic. L.M.A. adscritas al Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana O.G.P., se concluyó que no existe impedimentos Social ni Psicológicos en la solicitante y visto el interés superior de la niña de permanecer en su familia de origen, tomando en cuenta de las investigaciones realizadas se desprendió el hecho de que la tía materna de la niña vive en el hogar de la demandante siendo que es su hermana adoptiva, se sugiere que le sea acordada la colocación familiar.

QUINTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día dieciocho (18) de noviembre de 2008, se deja constancia de la presencia de la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la demandante O.G.P. ni por si ni por medio de apoderado judicial, la demandada adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ni por si ni por medio de apoderado judicial y también se deja constancia la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, incorporó las pruebas documentales y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso. Por cuanto fue solicitado por la defensora que se le diera pleno valor probatorio, tanto a las actas de partida de nacimiento, el oficio procedente de la Fiscalia Octava, insertas al presente asunto como al informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, concediéndoseles pleno valor probatorio a los documentos promovidos y evacuados en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil así como de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fueron emitidos por los órganos competentes para ello, cumpliendo con los requisitos de ley. Y así se decide.

SEXTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correcciones que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma y así se declara.

DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana O.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en la calle El Anon, barrio chupulún Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin domicilio fijo, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia la ciudadana O.G.P., plenamente identificada en autos en lo sucesivo tendrá bajo la responsabilidad de crianza a la niña debiendo proporcionarle todas las condiciones afectivas, morales y materiales a que tiene derecho, por ser un ser en pleno desarrollo, así como de aplicarle los correctivos que con motivo de crianza se ocasionen. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 25 de septiembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2007-000100

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