Decisión nº PJ0182008000829 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000847

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000829

Vistos sin Informes de las partes.

PARTE ACTORA:

Ciudadana O.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.731, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos E.D.R. y J.G.S.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.201 y 25.138, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.790.476, 3.022.170, 3.654.645, 4.031.651 y 4.031.652, respectivamente, de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.728.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 12-07-2006, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la ciudadana de este domicilio, asistida por el ciudadano E.O.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.531, de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

Por auto de fecha 25-07-2006, se le dio entrada al presente asunto, se anotó en el libro de causas respectivo y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora consigne copia certificada del contrato de venta con opción a compra, so-pena de declararse inadmisible la presente demanda si no lo consignaren dentro de dicho término.

En fecha 09-08-2006, la ciudadana O.D.C.G., otorgó poder apud-acta a los abogados E.D.R. y J.G.S.M.. En esta misma fecha el abogado E.D.R. consignó copia certificada del Contrato de venta con opción a compra, a los fines de que se admita la presente demanda.

Por auto de fecha 18-09-2006, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana O.D.C.G. contra E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se libraron las compulsas de citación respectivas.-

Mediante diligencia de fecha 22-09-2006, el abogado E.D.R., solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.

Por auto de fecha 26-09-2006, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 26-09-2006, el abogado E.D.R., solicitó se inste al alguacil de este juzgado a los fines de que lleve a efecto la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 29-09-2006, se instó al alguacil de este juzgado a los fines de que lleve a efecto la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 03-10-2006, el alguacil de este Juzgado consignó Recibos y compulsas de citación sin firmar los demandados, ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H..

Mediante diligencia de fecha 05-10-2007, el abogado E.D.R., solicitó se libre cartel de citación a los demandados de autos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-10-2006, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en esta misma fecha se libró dicho cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2006, el abogado E.D.R., consignó los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 19-10-2006, la secretaria de este juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación en la calle central, N° 31 de la Urbanización Vista Hermosa II de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2006, el abogado E.D.R., solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 06-12-2006, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado E.M., para lo cual se libró boleta de notificación.

En diligencia de fecha 12-12-2006, la abogada E.G.D.W., consignó escrito autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz donde los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H. y M.A.G.H., le ceden a su hermana M.D.L.N.G.H. los derechos hereditarios sobre un inmueble ubicado en la calle central N° 31 en la Urbanización Vista Hermosa. En esta misma fecha la abogada E.G.D.W., consignó constancia de depósito efectuado en la cuanta de este tribunal, por un monto de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 26.758.000, oo) y solicitó se notificara de dicha consignación a la parte actora, ciudadana O.D.C.G. y a la co-demandada M.D.L.N.G.H..

Por auto de fecha 13-12-2006, el tribunal dejó constancia que en fecha 12/12/2006, fue recibida diligencia suscrita por la ciudadana E.G., consignando planilla de deposito Nº 2654241 por un monto de Bs. 26.785.000,00 correspondiente a las arras entregadas por el demandante al momento de la firma del contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de la controversia, monto éste que fue depositado en la cuenta corriente que lleva este Tribunal en el banco Banfoandes, y se ordena anotarlo en el libro de consignaciones respectivo.-

Mediante diligencia de fecha 15-01-2007, el alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 17-01-2007, el defensor judicial designado, ciudadano E.M., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2007, el abogado E.D.R., solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado.

En fecha 30-01-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida o providencia cautelar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Por auto de fecha 01-02-2007, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial a los fines de que de contestación a la demanda, para lo cual se libró en esta misma fecha compulsa de citación.

En auto de fecha 26-02-2007, el tribunal decretó Medida Cautelar Innominada la cual consiste en decretar la Prohibición de emitir documentación alguna de propiedad, o cualquier acto de disposición sobre el inmueble ubicado en la Calle Central, Casa N° 31 de la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y para ello se libró oficio N° 0810-249 al Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio del Hábitat y Vivienda).

En fecha 05-03-2007 el alguacil consignó copia del oficio N° 0810-249 dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio del Hábitat y Vivienda), debidamente firmado y con el sello de recibido.

Mediante diligencia de fecha 09-03-2007 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.

En fecha 10-04-2007, el abogado E.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 10-04-2007, el abogado E.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha el abogado J.S.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 15-05-2007, se publicaron las pruebas promovidas en la presente causa por ambas partes y se agregaron a los autos respectivos.

Por auto de fecha 24-05-2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa. Se ordenó la notificación de la ciudadana L.R. a fin de que comparezca por ante este juzgado a las 10:00 am para que rinda la declaración respectiva y se libró oficio N° 0810-738 al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En diligencia de fecha 16-07-2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.R..

Por auto de fecha 19-07-2007, el tribunal declaró DESIERTO el acto fijado para esta fecha, por cuanto no compareció a rendir su declaración la testigo L.R., y se dejó constancia que estuvo presente en dicho acto el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quién solicitó se ordene nuevamente la citación de dicha testigo.

En fecha 18-09-2007, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

Concluida la sustanciación de la presente causa, este tribunal debe pronunciarse como puntos previos a la sentencia de fondo:

Primero

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

(…) con la referida cesión de los derechos hereditarios sobre el referido inmueble a uno de los co herederos, el resto de ellos no tienen legitimación para soportar este proceso, y en ese sentido, hago valer la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H. y M.A.G.H.. Dicha defensa de fondo la promuevo en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Establecido lo anterior, este tribunal en cuanto a la falta de cualidad pasiva señala lo siguiente:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto ha sostenido nuestra doctrina patria que, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

Por su parte, el doctrinario A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa, que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en contra de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., debido que en fecha 28-07-2005, suscribió ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del estado Bolívar, contrato de opción a compra, con la ciudadana L.R.M., quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.333, en su carácter de apoderada especial de los prenombrados ciudadanos, sobre un sobre inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 31, ubicada en la calle central de la Urbanización “Vista Hermosa II” de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Siendo que, en fecha 12-12-20006, la ciudadana E.G.D.W. -co-demandada- supra identificada en autos, consignó documento original, autenticado, constante de tres folios útiles, mediante el cual, los ciudadanos A.G.H., V.G.H. y M.A.G.H. y su persona, cedieron los derechos hereditarios que les corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, a su hermana, co-heredera M.D.L.N.G.H. –folios 109 al 111 del presente expediente-.

En este orden de ideas, esta jurisdicente observa que la referida documental, no fue tachada ni impugnada por la parte adversaria, por lo que, el tribunal, a tenor a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en razón de ello, es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por el defensor judicial designado en la presente causa, a favor de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H. y M.A.G.H. y consecuencialmente se tiene como parte demandada a la ciudadana M.D.L.N.G.H.. Así se decide.-

Segundo

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el acto de contestación el defensor judicial de la parte demandada impugna por exagerada el monto de la demanda estimada por la parte actora, argumentando lo siguiente: “(…) Impugno en este acto la estimación de la demanda, por considerarla excesiva, todo conforme a lo que señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

El parcialmente transcrito artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece, que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no. (Subrayado del fallo)

En tal sentido, no es posible considerar que la cuantía estimada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble -como lo alega la parte demandada- sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, estableciendo únicamente que la consideraba excesiva.

Dicho esto, es oportuno indicar, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian que la parte impugnante no produjo a los autos pruebas que determinaran cuan excesivo era el monto estimado por la actora en su libelo. En consecuencia, este tribunal desestima la impugnación formulada por el defensor judicial supra identificado, en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se declara.-

Decidido los puntos previos, en los términos arriba expuestos, pasa este tribunal, a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar, que en fecha 28-07-2005, suscribió ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del estado Bolívar, contrato de opción a compra, con la ciudadana L.R.M., quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.333, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., supra identificados, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 31, ubicada en la calle central de la Urbanización “Vista Hermosa II” de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del negocio jurídico en comento, el lapso para suscribirse el documento definitivo de venta es de ciento veinte (120) días, contados a partir del 28-07-2005, oportunidad en que fue autenticado el precitado contrato, con una prórroga de ciento veinte (120) días mas, si durante el primer lapso no se concreta la negociación definitiva en cuestión. Que en dicho contrato de venta a plazo, de acuerdo a la cláusula Tercera del referido contrato, el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por lo que en esa misma fecha, procedió a entregar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 70010307, emitido por la Entidad Bancaria DEL SUR, cantidad esta imputable al precio definitivo de adquisición. Que posteriormente procedió a entregar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 57010418, emanado de la referida institución bancaria, siendo este último pago realizado por depósito efectuado en fecha 09-09-2005, en la cuenta corriente N° 01050623971623003458, del BANCO MERCANTIL, a nombre de la titular, ciudadana E.G.H.. Que “(…) ha pesar de habérsele impuesto, en la contratación suscrita en la data del 28-07-2005 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, la obligación de presentar por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar las solvencias y el R.I.F., exigidos para la correspondiente protocolización del Documento Definitivo de Venta, hasta la presente data no me han sido facilitados por la supra indicada ciudadana L.R.M., ya aquí identificada, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., igualmente aquí identificados, ni por estos últimos mencionados en la Cláusula Quinta del ya aquí mencionado suficientemente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, e igualmente necesarios para el inicio de la tramitación por mi parte de Crédito bancario al objeto de obtener el patrimonio restante para la definitiva cancelación del precio pactado por la compra del inmueble que conforma la Casa N° 31, ubicada en la Calle Central de la Urbanización “Vista Hermosa II” (…)”.

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada de autos, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretende la demandante, negó rechazó y contradijo que sus representados hayan sucrito contrato de opción a compra con la ciudadana L.R.M., quien actuaba en su condición de apoderada judicial de sus representados.

Negó, rechazó y contradijo que se haya vencido el lapso y su prórroga para suscribir el documento definitivo de compra venta.

Negó, rechazó y contradijo que el precio pactado por la venta definitiva sea de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya hecho entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y que la misma sea imputable al precio definitivo de adquisición.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya efectuado posteriormente entrega de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a su representada E.G.H. (…).

Por otro lado, hizo valer en todas y cada una de sus partes la cesión de los derechos que cursa a los folios 109 al 110, donde se le ceden todos los derechos hereditarios sobre el referido inmueble a su co-representada M.D.L.N.G.H..

De igual manera, hizo valer en esta oportunidad la consignación que hiciere a su representada E.G., mediante diligencia de fecha 12-12-2006, donde reintegra la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.785.000,00), que fue recibida en calidad de arras por parte de la demandante.

Asimismo, alega que la negociación bajo estudio “(…) no se pudo celebrar en virtud del incumplimiento de ambas partes, y no como lo quiere hacer ver la actora que dicho incumplimiento deviene únicamente de mis representados (…)”.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, hizo valer a nombre de sus representados el valor probatorio de las pruebas que están en autos:

  1. La consignación que se hiciere mi representada E.G., mediante diligencia de fecha 12-12-2006, donde reintegra la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.785.000,00), con el objeto de demostrar la intención de sus representados, de dar por terminado la negociación que tenían pactada, devolviendo las arras que fueron entregadas como garantía al momento de celebrar el contrato de opción a compra, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno mencionar:

    Que conforme a la definición del artículo 1.263 del Código Civil, las “arras” son algo que se da “al tiempo de la celebración del contrato, o con anterioridad”.

    Siendo que, de una lectura minuciosa del negocio jurídico bajo estudio, se evidencia que en ninguna de las cláusulas instituidas en el mismo, se estableció que el dinero entregado por la demandante al momento de la celebración del contrato en comento, sea en calidad de arras, según el decir de la ciudadana E.G.D.W., por consiguiente, se constituye entonces tal aseveración como una estipulación no contemplada en el mismo, no pudiendo ésta por ello obligar de ese modo a la demandante de autos recibir la cantidad de dinero consignada, a saber, VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.785.000), en virtud de lo cual, el tribunal, no le otorga valor probatorio a dicha consignación y ordenará en la oportunidad correspondiente el reintegro de dicha cantidad a la prenombrada ciudadana. Así se establece.-

  2. La cesión de los derechos que fue presentada por una de las coherederas, con el objeto de demostrar la falta de cualidad pasiva alegada en el acto de contestación, sobre este medio probatorio, el tribunal le observa al promovente, que la referida documental fue valorada en el punto previo “De la falta de cualidad pasiva”, por lo que, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así plenamente se resuelve.-

  3. Todo aquello que favorezca a sus representados el documento contentivo de la opción a compra, en el sentido de que dicho documento no establece obligación alguna de co-herederos de proveer documentación alguna a la demandante, en cuanto al referido contrato, el tribunal, siendo que el mismo fue ofrecido por la parte contraria, anexo al escrito libelar, por lo que, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capítulo primero, denominado “de la prueba documental”, promovió las siguientes documentales:

    1.1 Ratificó el documento contentivo del negocio jurídico de opción a compra, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 28-07-2005, anotado bajo el N° 41, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre este medio probatorio, es importante destacar, que el mismo fue valorado en el literal c, del escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de lo cual, el tribunal, hace el mismo señalamiento a la prueba en cuestión. Así plenamente se declara.-

    1.2 Ratificó el instrumento poder otorgado por los demandados a la ciudadana L.R.M., donde la autorizan para realizar el negocio jurídico celebrado en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra, el tribunal, por cuanto el mismo, no fue impugnado por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así expresamente se resuelve.-

    1.3 Ratificó en todo su contenido las planillas de depósito bancario y los efectos bancarios producidos con la demanda, con el objeto de demostrar el pago y las cantidades recibidas por los vendedores optantes, con respecto a la copia del cheque N° 70010307, que cursa al folio 18, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a nombre de la ciudadana E.G., el tribunal observa, que al momento de suscribir el contrato objeto de la presente controversia, los vendedores manifestaron, haber aceptado la referida cantidad en calidad de anticipo al monto de la venta pactada, sumado a ello, el mismo, no fue desconocido por la parte contraria, sino por el contrario, la prenombrada ciudadana en fecha 12-12-2006, consignó la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (26.785.000), en razón de ello, el tribunal la tiene como fidedigna. Así se establece.-

    En cuanto a la copia del cheque N° 57010418, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), a nombre de la ciudadana E.G.D.W., el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 01050623971623003458 y siendo que, la misma constituye un documento asimilable a las tarjas, es oportuno mencionar, que en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

    (…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)

    .

    (…) Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

    Así las cosas tenemos, que la parte demandada no presentó el estado de cuenta, para hacer la confrontación requerida, sumado a ello, no desvirtuó el referido medio probatorio, dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este tribunal le concede todo el valor probatorio a la documental presentada por la parte demandante. Así se decide.

    1.4 Ratificó la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-03-2006, “(…) mediante la cual se le notificó a la apoderada de demandados que se le exhortaba para que cumpliese el contrato celebrado entre las partes y se le ha entrega de las documentaciones pertinentes para gestionar el crédito (…)”, sobre este medio probatorio, es oportuno mencionar, que dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil que establece:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

    El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

    Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde

    . (Subrayado nuestro)

    Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    Sin embargo, este tribunal, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se establece plenamente.-

    En cuanto al capítulo segundo del mismo escrito, denominado “De la prueba testimonial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.723.285.

    Asimismo, en el capítulo tercero, promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Vivienda, con respectos a estos medios probatorios, el tribunal considera necesario indicar que las mismas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, sin embrago, un fueron evacuadas, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre éstos. Así se declara.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta los contratantes para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación y/o resarcimiento de los daños y perjuicios si los hubiere, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, no le es potestativo a ninguna de las partes contratantes cumplir o no su obligación, como en el caso de autos, donde la demandada, alega a través de su defensor judicial, que no estaba obligada a facilitarle los documentos a la demandante a fin de que ésta realizara las diligencias pertinentes, convenidas en el la cláusula quinta del negocio jurídico supra identificado.

    Asimismo, es bueno destacar, el criterio sostenido por el tratadista E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    De allí que sea necesario para este tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

    En este orden de ideas, es bueno indicar, que ciertamente, en ninguna de las cláusulas de la opción a compra en estudio, las partes estipularon tal obligación, sin embargo; es importante destacar, que es sobre entendido que para la compradora realizara las diligencias exigidas ante el registrador, así como para gestionar el crédito ésta requería acompañar los documentos del bien inmueble objeto a la opción a compra, a fin de dar cumplimiento al contrato supra identificado, en razón de ello, es importante destacar el criterio sostenido por nuestro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25-07-2008, el cual estableció lo siguiente:

    (…) en el caso de autos, la parte demandante no cumplió con su obligación debido a que la parte demandada no cumplió con la suya, cual es, la de realizar las diligencias pertinentes al registro del bien inmueble vendido. Pues, en el presente caso para que la actora diera cumplimiento a su obligación de pagar el precio al momento de la protocolización del documento de venta conforme a la cláusula segunda del contrato, le era preciso que la demandada cumpliera su obligación de protocolizar previamente el documento con el que pretendía vender el cual protocolizo el día posterior al vencimiento de la opción dada al actor e inmediatamente vendió a un tercero, de lo contrario el actor, no podía hacerlo, porque el cumplimiento del pago, era precisamente al momento del otorgamiento del documento de venta, el cual no se hizo dentro del lapso estipulado, por que la demandada, nunca realizó gestión alguna para ello, protocolizar su propio documento para posteriormente protocolizar el documento de la venta al actor. Por tales razones este Juzgador considera procedente la pretensión de la parte actora en los términos que de seguida se establecen (…)

    .

    Ahora bien, este tribunal, en sintonía con el fallo arriba transcrito, considera que existen en el proceso elementos probatorios que amparan la pretensión de la demandante, en la presente acción de cumplimiento de contrato a opción a compra, es decir, el negocio jurídico suscrito en fecha 28-07-2005, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del estado Bolívar, entre la demandante y la ciudadana L.R.M., quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.333, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos E.G.H., A.G.H., V.G.H., M.D.L.N.G.H. y M.A.G.H., supra identificados, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 31, ubicada en la calle central de la Urbanización “Vista Hermosa II” de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, el cual ya ha sido valorado en el texto de este fallo, otorgándosele pleno valor probatorio debido a que no fue desvirtuado por la parte contraria, por otro lado, debido a la falta de entrega de los documentos -del bien inmueble- necesarios, como quedó sentado precedentemente, alegada por la parte actora, en su escrito libelar y siendo que en la contestación de la demanda el defensor judicial, se limitó a manifestar que su representada no estaba obligada hacerlo, argumento éste que no podría tenerse como válido para justificar tal comportamiento, que le impidió que la ciudadana O.D.C.G., diera cumplimiento a una de las obligaciones fundamentales, que le imponía el contrato en referencia, específicamente establecida en la tantas veces mencionada cláusula quinta como era “(…) la obligación de presentar las solvencias y el R.I.F. exigidos por el Registrador (…)”, por lo que, esta juzgadora por los motivos expuestos precedentemente, le resulta concluyente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.-

    DISPOSITIVA

    En vista de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana O.D.C.G., en contra de la ciudadana M.D.L.N.G.H., ambas supra identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a proceder a materializar la venta pactada en fecha 28-07-2005, por ante la Notaría Segunda de esta Ciudad, según documento anotado bajo el N° 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletes de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.). Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR