Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Parte Accionante: Ciudadana O.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.959.491; asistida de la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.073.

Parte Accionada: EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Pro; siendo sus apoderados judiciales los abogados Á.R.C. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 43.981.

Motivo: A.C..

Capitulo I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana O.J.G. contra la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.

La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por la ciudadana O.J.G., supra identificada, ante el Juzgado de Municipio Zamora, en fecha 16 de febrero de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, (sic) venía cancelando mi recibo de agua, directamente a la EMPRESA DE SERVCIOS VALLE ARRIBA, C.A., hasta el mes de enero de 2001, que dicha empresa no me aceptó (sic) el pago, No acepta que yo (sic), le cancele el recibo del Servicio (sic) de agua de mi casa identificada con el N° 6-27 calle 6 del CONJUNTO VIENA, Urbanización Valle Arriba, Guatire.”

♦ El día 15 de febrero de 2001, se presenta a mi casa, ya identificada, la EMPRESA SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., mi casa habitan niños y ancianos, sin importarle a esta empresa, “que el agua es un servicio de primera necesidad para todo ser humano tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, hecho violatorio de parte de esta empresa de servicios básico “suministro de agua” y el cual no me estoy negando a cancelar, porque yo si quiero pagar, cancelar, el consumo de agua, pero directamente, tal como lo venía realizando.”

“Con la que vivimos en una zona de actualmente afectada por epidemias… y siendo el agua un servicio vital, para el ser humano para llevar la calidad de vida, de las familias venezolanas, y el bienestar colectivo como es el acceso al servicio de agua, para nuestra higiene, como medida sanitaria para elaborar alimentos, y para nuestra propia vida, de verdad que es un atentado para la vida, cortar, suspender el servicio de agua, a la familia venezolana, de verdad es un atentado criminal, vil…”

“…no se puede condicionar el pago del servicio de agua”, al pago de condominio, que es otro bien no indispensable…”

♦ Denuncia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 82, 83, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 16, 17, 33, 34 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en la persona de sus directores Isolis Rosales, Orangel Salinas y S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.470.326, 3.698.495 y 5.530.494.

En fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción, ordenando la notificación de la presunta agraviante SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en la persona de sus Directores, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

Notificadas las partes de la presente acción, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 12 de marzo de 2001, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada y de la parte accionante a través de su apoderada judicial, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado de Municipio Zamora, declaró Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.J.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A, siendo la misma recurrida en apelación por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001.

Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fue ordenada la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de Municipio acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de primera Instancia a fin de la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2001, por encontrarse vencido el lapso de apelación sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 21 de octubre de 2002, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia, fijándose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal, fue dictada sentencia por el a quo quien declaró Sin Lugar la solicitud de a.c. incoada, confirmando la decisión consultada, y exonerando a la parte actora recurrente del pago de las costas procesales.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2003 y vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo, siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 21 de abril de 2003, fecha en la cual fue dictada decisión en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal Primero de Primera Instancia a fin de la practica de la notificación de las partes, por lo que una vez cumplida tal formalidad por el Juzgado a quo, fue remitido nuevamente el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 12 de mayo de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c. incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma ésta que prevé la excepción al régimen de distribución de competencias y la cual refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, pudiendo quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, quedando la decisión adoptada por el Juez de Municipio, a una revisión posterior por el Tribunal de Primera Instancia el cual es el de superior jerarquía, quedando así completada la instancia, verificada dicha revisión.

Así pues, queda constatada, que hecha la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por parte del Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Capitulo III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional observa:

Fundamentó el a quo la sentencia de fecha 07 de marzo de 2003, hoy sometida a consulta, bajo las siguientes consideraciones:

“LA EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., que acudió a demandar la recurrente es mencionada en los documentos de parcelamiento, reparcelamiento y sus correspondientes documentos modificatorios como una empresa concesionaria para la prestación del servicio del agua, en virtud de un convenio celebrado al efecto con el Concejo Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda, y además establecen esos distintos instrumentos que los distintos adquirentes de parcelas se someten a todas las condiciones generales contenidos en ellos, los cuales aceptan y se obligan a cumplir. De los mismos se desprende también que la compañía podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de viviendas que habiéndose beneficiado del servicio no cancelen puntualmente su consumo a la citada empresa, que el cobro de éste servicio podrá ser efectuado directamente por dicha concesionaria o por el administrador de la comunidad de propietarios, incluyendo en los recibos mensuales de condominio la facturación que por consumo de agua corresponda a cada vivienda, que la compañía esta facultada para cortar el referido suministro y para reconectarlo tan pronto el propietario cancele la deuda que tenga pendiente por concepto de condominio. Asimismo, constan en autos la ratificación por parte de la asamblea de propietarios celebrada el día 17-12-2000, del convenio de seguir relacionando el pago del consumo de agua en el estado de cuentas del condominio, en virtud de lo cual se giraron tanto una comunicación de fecha 26-12-2000 a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. para que no acepte “El pago individual por consumo de agua de ningún propietario del Conjunto Residencial Viena”, como un comunicado público entre los residentes del Conjunto en el sentido de que se enviaría a dicha empresa el día 16 del mes siguiente a la emisión del recibo de condominio los recibos pendientes de pago para que se les suspenda el servicio de agua a los insolventes hasta tanto el propietario y/o residente se ponga al día en sus obligaciones con el condominio, indicándose como el vencimiento acordado de cada recibo de condominio el día 15 del mes siguiente. Además, se acompañó el requerimiento dirigido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. para que proceda a suspenderle el servicio de agua a las viviendas allí indicadas supuestamente insolventes, un convenio privado celebrado entre las misma empresa y dicho Conjunto por un año, prorrogable por periodos iguales, para la facturación del suministro de agua potable a través del recibo de condominio, según el cual se cargará a cada propietario el monto correspondiente a su consumo individual y que en caso de morosidad por dos o más meses la compañía esta facultada para cortar el suministro de agua y reconectarlo tan pronto el propietario cancele la deuda pendiente. Por su parte la presunta agraviada no impugnó en ninguna forma el contenido de los recaudos consignados por la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., y se limito a presentar los recibos correspondientes a septiembre, octubre y noviembre del año 2000 (folios 223-228), pudiendo suponerse que se encontrara en estado de mora con respecto a los meses de diciembre del 2000 y enero del 2001 para el momento en que le fue suspendido el servicio, tomando en cuenta que la facturación se hacía los días 15 de cada mes, como se deduce de los mismos recibos presentados y del examen conjunto del comunicado inserto al folio 80.”

Así las cosas, la decisión sometida a consulta, declara Sin lugar la acción de amparo propuesta, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, que la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha debatido acerca de la justa interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece en su numeral 5°, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que la quejosa alega la conculcación del derecho a una vivienda adecuada, a la salud, consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional, y lo referente a los artículo 253 y 257 de nuestra Carta Magna, al haber procedido la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., a cortar el servicio del agua de la casa No. 6-27, en la cual habita la ciudadana O.J.G. y la cual se encuentra ubicada en la calle 6, del Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Guatire; hecho éste que se origina por la supuesta falta de pago por parte de la accionada del recibo del condominio, en el cual se encuentra incluido la cuota por concepto de servicio del agua; respondiendo tal inclusión de la cuota de agua en el recibo de condominio a convenio efectuado entre la empresa accionada y el Conjunto Viena, donde se encuentra la vivienda del accionante.

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la presente acción está referida tal y como fue mencionado por el a quo en la motiva de su sentencia, a una respuesta por parte de la empresa accionada que presta un servicio que requiere de una contraprestación para compensar su costo, constituyendo la misma una sanción por incumplimiento contractual del usuario, al no haber efectuado el mismo el pago convenido por el servicio prestado.

Asimismo, cabe mencionar que la sociedad mercantil a la cual le fueron contratados sus servicios, es una empresa que posee su propio Reglamento Interno, el cual regula todo lo concerniente a sus características, constitución y sanciones, siendo en consecuencia, un contrato social regulado por sus propios estatutos, poseyendo personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno.

De igual forma, considera quien aquí decide, que al encontrarse la relación existente entre la accionante y la empresa accionada supeditada a una relación netamente contractual y tomando en cuenta que en materia de contratos, sus celebrantes o contratantes, quedan sujetos a las cláusulas celebradas en el mismo, siendo las mismas aprobadas y por lo tanto obligados a cumplir, no pudiendo ser tomado lo pactado, como violaciones de ningún tipo; y siendo el caso que conforme a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil la acción para reclamar judicialmente la ejecución de los contratos o la resolución de los mismos, cual es este el medio ordinario del que dispone la quejosa para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que la accionante en amparo no hizo uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existente y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2003. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

se CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha 07 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

se REFORMA la parte dispositiva de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por la ciudadana O.J.G., supra identificada, contra la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*

Exp. No. 03-5003.

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