Decisión nº 11247 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

-I-

DEMANDANTE: O.I.H.S., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.289.703-

APODERADA JUDICIAL: C.J.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.407.

DEMANDADOS: R.A.R.H., D.A.R.H. y C.S.B.R.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.312.317, V-11.064.115 y V-12.166.449, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

ASUNTO: WP12-V-2015-000102.-

-II-

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Abogada C.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.407, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.I.H.S., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.908.529, en contra de los ciudadanos R.A.R.H., D.A.R.H. y C.S.B.R.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.312.317, V-11.064.115 y V-12.166.449, respectivamente, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2015.

En fecha 21 de Abril de 2015, el Tribunal realizó despacho saneador mediante la cual instó a la parte actora a subsanar el error material referente al número de cédula de identidad de la demandante y se le exhortó a precisar el objeto de la pretensión.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, se ordenó a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 21 de Abril de 2015, por cuanto no subsanó el error material referente al número de cédula de la demandante y no precisó el objeto de pretensión.

-III-

Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:

“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de la ciudadana antes identificada, ocurre ante su competente autoridad en su carácter de concubina, ya identificada, para demandar y al efecto lo hace en este mismo Acto por “ACCION MERO DECLARACTIA DE UNION DE HECHO ESTABLE”, en contra de los ciudadanos R.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.317, D.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.115 y C.S.B.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.449, en sus caracteres de HIJOS del ciudadano A.D.R.H. C.I. N° E-764.004, nacidos de esta UNION DE HECHO Y ESTABLE, habiendo ambos concubinos procreado tres (3) hijos ya identificados. Igualmente, que recaiga la presente demanda a todas aquellas personas que consideren tengan derechos e intereses sobre el caso de marras.

Primera

Se solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre A.D.R.H., quien fuera titular de la C.I. N° E-764.004, de nacionalidad española, con mi patrocinada ciudadana O.I.H.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.098.529, de nacionalidad venezolana, ambos solteros, de este domicilio respectivamente, que culmino en fecha 12 de septiembre de 2014, el día de su fallecimiento.

Asimismo, dentro de las peticiones hechas por la parte actora, indicó lo siguiente:

..Tercera: Se solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre A.D.R.H., quien fuera titular de la C.I. N° E-764.004, de nacionalidad española, con mi patrocinada ciudadana O.I.H.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.098.529, de nacionalidad venezolana, ambos solteros, de este domicilio respectivamente, que se ordene agregar en el acta de defunción como su concubina, como se demuestra fehacientemente en este Acto …

Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende una mero declaración de unión de hecho estable, que sostuvo con el ciudadano A.D.R.H., que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende la rectificación del acta de defunción del referido ciudadano, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y a su vez, la rectificación del Acta de defunción del ciudadano A.D.R.H., cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-

Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana O.I.H.S., contra los ciudadanos R.A.R.H., D.A.R.H. y C.S.B.R.H., antes identificados, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

ASUNTO: WP12-V-2015-000102

LCMV/MV/Carlis.-

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