Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001346

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho, A.S. y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.648 y 96.313, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana O.J. FIGUERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.335.867, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana, en fecha 05 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-221.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior primeramente observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que de la lectura del escrito libelar claramente se evidencia que se denunció el hecho de que la empresa demandada MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A., le hizo creer a la trabajadora reclamante que laboraba para diversas empresas, cuales son OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS, C.A., INVERSIONES 7284, C.A., RECURSOS HUMANOS y CORPORACION BULL ROS, C.A., hecho este calificado por la representación judicial de la actora como un fraude a la Ley, habiéndose hecho la mención en el escrito libelar de las precitadas empresas, finalmente se demanda a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A.

Asimismo, señala la representación judicial de la actora recurrente que, estando la sentencia en fase de ejecución, el alegato antes descrito, es suficiente para que pueda establecerse la existencia de un grupo económico y en este caso, ordenar la ejecución de la misma en la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A., empresa ésta formada por la empresa demandada MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A., siendo consignada en autos copia simple del documento constitutivo de la misma.

Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005, ordenando la ejecución de la sentencia en la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A.

II

Así las cosas, este Tribunal Superior para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe señalar que:

Acoge y hace suyo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupos de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, siendo distinto es el caso, de la ejecución de sentencia contra quien no ha sido demandado ni mencionado en el fallo, lo cual explica la misma Sala, no puede realizarse; pues, en fase de ejecución de sentencia no puede establecerse una unidad económica, ni mucho menos ejecutarse la sentencia contra una empresa que no ha sido demandada, ni condenada en el fallo. Sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y para su mejor inteligencia, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala). (…) (Resaltado de esta alzada)

De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, este Tribunal Superior observa, que la parte actora demandó la empresa MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A., señalando expresamente lo siguiente: “(…) entre la demandada y mi mandante sucedieron hechos que pudieran subsumirse en lo que calificamos como fraude a la Ley, ya que como mencionamos la relación de trabajo transcurrió de manera ininterrumpida, pero se le quiso hacer creer a la trabajadora que laboró para distintas empresas, ya que se le hizo firmar diferentes Contratos Individuales de Trabajo con supuestas distintas Sociedades Mercantiles, de las cuales podemos mencionar: OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS, C.A.,… INVERSIONES 7284, C.A., RECURSOS HUMANOS… y CORPORACION BULL ROS, C.A., empero, no alegó la existencia de un grupo económico entre estas empresas, sino que, demandó únicamente en su petitorio a la empresa MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A. Posteriormente, llegada la etapa de ejecución de la sentencia la representación judicial de la parte actora recurrente, frente al incumplimiento en el pago por parte de la demandada de autos, consigna en las actas procesales, copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A., pretendiendo la ejecución de la sentencia en ésta última, indicándose que ésta forma parte de un grupo económico. En este sentido, se debe recalcar que, de las actas procesales no consta que ese grupo económico haya sido invocado en el proceso, por tanto, en etapa de ejecución de sentencia, mal podría ejecutarse a una empresa que no fue demandada y que no compareció a las actas procesales, pues ello, sería contravenir la expresa doctrina de la Sala de Casación Social, para casos como el de autos que se invoca en la presente sentencia y que de alguna manera el Tribunal A quo aplicó en su pronunciamiento para negar la medida. Más aún, cuando se evidencia de la copia simple del Registro Mercantil de la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A., (folios 56 al 64), que la misma fue inscrita en fecha 28 de agosto de 2001, siendo así, se pregunta esta sentenciadora, cómo es que la representación judicial de la parte actora recurrente, al denunciar en su escrito libelar el supuesto fraude de Ley en el cual estaba incursa la empresa demandada, no incluyó a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A., para obtener un pronunciamiento judicial en su contra, es decir, se le considera en la sentencia definitiva como obligada frente al accionante.

Resulta lamentable para este Tribunal Superior, el hecho de que, la representación judicial de la parte actora recurrente, pretenda una situación como la de autos, cuando la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han entendido con bastante amplitud todo lo referente a los casos de unidad económica e incluso, claramente han dejado establecido la responsabilidad indivisible del grupo económico, así como, la indivisibilidad de la acción, señalando que en estos casos no es menester notificar a cada una de las empresa que conforme el grupo o unidad económica para que ésta resulte responsable ante la obligación contraída, basta que tan sólo se les mencione, para que sean establecidas en la sentencia. En razón de ello, acogiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, a todas luces resulta improcedente el pedimento del actor recurrente y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, confirmando en todas y cada una de sus partes el autos proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, A.S. y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.648 y 96.313, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana O.J. FIGUERA DE LOPEZ, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BOULLOSA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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