Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 09-04-02 la ciudadana O.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.226.561, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 16-10-96 inició sus labores como Obrera del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 31-07-00 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de tres (03) años nueve (9) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 60.000,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 0,00 + bono de transferencia Bs. 0,00 Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-07-00) Bs. 85.181,87 art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad Bs. 2.322.560,00 Bs. + intereses Bs. 756.161,14 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-07-00) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 76.000,00 art. 108 parágrafo primero literal c Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A) otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta Ticket del 01-05-99 al 31-07-00 Bs. 756.000,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00 diferencia de salarios Bs. 2.473.150,00 (anexo 6); indemnización despido injustificado 120 días Bs. 576.000,00 indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 288.000,00 art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones art. 219. Ley Orgánica del Trabajo Bs. 734.400,00 vacaciones fraccionadas art. 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 254.600,00 (anexo 7); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 9.341.653,01; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 31-07-00 al 31-10-01) hay 12 meses Bs. 1.728.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 1.812.441,54 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 00 al Julio 01 Bs. 1.135.201,47 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) anexo 5; total adeudado a la fecha actual Bs. 14.017.296,02. Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios como Obrera Contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.017.296,02) menos TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.691.496,06) le adeudan la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.325.799,96).

Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.325.799,96) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad, anexó documentos marcados A, B.

En fecha 16-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 92 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana, O.M.C., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado Nº 75.239. Al folio 96 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, al DR. M.L., Inpreabogado Nº 84.585, anexó copia de Gaceta Oficial. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por las partes, y suspendió por un lapso de treinta (30) días de Despacho la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 18-11-02 el apoderado de la parte demandada presentó escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda, con anexos. En fecha 26-11-02 la parte demandante promovió pruebas, con anexos. En fecha 27-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 28-11--02 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En 17-12-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 17-12-02 para el acto de informes. En fecha 26-02-03 el Dr. M.G., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes, con anexos. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 27-02-03 para dictar sentencia. En fecha 14-04-03 la Jueza titular de este Despacho, Dra. A.H., se avocó al conocimientote la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo al lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia. En fecha 25-04-03 este Tribunal difirió la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante O.M.C., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 13-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.

  2. - Copia fotostática del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure (SUODE), se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar cuáles beneficios le corresponden al demandante en aplicación a dicha contratación colectiva.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia fotostática de documento emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, de fecha 19 de Febrero de 2002, mediante el cual se informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la demandante; y por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno para demostrar que efectivamente el ente empleador está tramitando sus prestaciones sociales a pesar que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, situación esta que debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada por la demandada, de conformidad con reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    B.- Con los informes:

  4. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la cual establece que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es un órgano de la administración pública estadal, demostrándose con tal instrumento que en ente demandado si tiene personalidad jurídica.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora respeta el criterio establecido en dicha sentencia pero no lo comparte por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Obrera desde el día 16-10-1996 adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 31-07-2000 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal, dio contestación a la demanda a través de su apoderado especial, esgrimiendo que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. Por otra parte ha quedado establecido por nuestro más Alto Tribunal que la demandada Gobernación del Estado Apure, sí tiene personalidad jurídica; en consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.

    En el capitulo II de la contestación de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir todos los montos alegados por la parte demandante Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago.

    Se observa igualmente, que la actora reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket. Y en cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados Públicos decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación, así se decide.

    En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Obrera, desde el 16-10-1996 hasta el 31-07-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las limitaciones establecidas, discriminadas de la siguiente manera: Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones trescientos veintidós mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.322.560,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), dos millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.473.150,00) por diferencia de salarios, quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00) por indemnización por despido injustificado, doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 734.400,00) por concepto de vacaciones vencidas, doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 254.600,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana O.M.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana O.M.C. la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.784.710.00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana O.M.C. los cupones o cesta ticket correspondiente a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior (Bs. 60.000,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 2.322.560,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales arriba indicadas (Bs. 6.784.710.00) más los intereses arrojados en el particular anterior, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (16-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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