Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2006-00069

Adjunto a oficio No. 303-06 de fecha 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo “de la solicitud de entrega material de vehículo presentada por los ciudadanos O.M.C., asistida por el profesional del derecho, abogado L.M.R.R. y F.C.H., sin representación judicial acreditada en autos”.

La remisión se efectuó toda vez que la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2000, el ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° 8.768.266, formuló ante la Delegación del Estado Lara, Región Centro Occidental, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, denuncia por el robo del vehículo marca “Toyota Land Cruiser, año 99, placas 690-LAA”.

Consta al folio 4 del expediente copia simple del certificado de Registro de Vehículo Automotor con las siguientes características: “CLASE RÚSTICO, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO PICK UP BÁSICA, AÑO: 97, PLACA: 690LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759006540, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307247, USO: CARGA, COLOR BLANCO”, a nombre de la ciudadana O.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.567.720.

Efectuadas las investigaciones por el delito denunciado, en fecha 3 de enero de 2002, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó el archivo de las actuaciones que integraban la investigación, indicando al respecto que:

(…) se desprende que se ha consumado uno de los delitos de robo de vehículos automotores y desvalijamiento de vehículos automotores previsto y sancionado en los Artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Sin embargo, el resultado de la investigación se considera insuficiente para establecer la responsabilidad penal de persona alguna, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, es por lo que se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

Igualmente por cuanto han comparecido los ciudadanos C.O.M. (…) y el ciudadano F.C.H., (…) en su condición de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales sección de Transporte Comando (…) por ante esta Representación (…) con el objeto de hacer la solicitud de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la entrega del vehículo en comento. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones y experticias realizadas se desprende que efectivamente el vehículo posee soldaduras esta Representación Fiscal considera que se debe proseguir de conformidad con lo previsto en el 2° aparte del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para que ambas partes tengan derecho de hacer sus alegatos en cuanto a la posesión y propiedad del objeto de la investigación ante el Tribunal de Control (…).

El 27 de febrero de 2002, la abogada A.C.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, presentó escrito ante “el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”, mediante el cual, en virtud de la solicitud de entrega material del vehículo efectuada por la ciudadana O.M.C. y el ciudadano F.C.H., solicitó al referido Juzgado que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a los fines de que ambas partes tuvieran el derecho de hacer sus alegatos en cuanto a la posesión y propiedad del bien objeto de la investigación.

Mediante auto del 7 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, acordó fijar audiencia a fin de resolver sobre la referida entrega material del vehículo, la cual fue celebrada el 26 de abril de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2005, el prenombrado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa al existir “incertidumbre respecto al derecho de propiedad del vehículo”, motivo por el cual declinó la competencia en un “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil”, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 13 de febrero de 2003, que ratificó el fallo de esa misma Sala de fecha 6 de julio de 2001. Como fundamento de su decisión, señaló:

(…) Visto el escrito presentado por los ciudadanos O.M.C. y F.C.H. (…) mediante el cual solicitaron la entrega del vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo pick up, color blanco, año 1997, placas 690 LAA, serial de carrocería FZJ759006540, serial de motor 1FZ0307247, este Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la Orden del Ministerio Público.(…)

Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado así como también se decretó el archivo fiscal.

Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 02 de mayo de 2001, en la cual los expertos llegaron a las siguientes conclusiones.

El serial de carrocería (…), es original

El serial del motor (…), es original

El serial identificativo del chasis, FZJ759008592, que va ubicado en la parte derecha a la altura de la rueda delantera, en la cara exterior del chasis del vehículo, estampado con troquel de presión perfecto en bajo relieve no es original.

Por otra parte, este Tribunal observa que sólo se acompañan copias simples de certificado de registro de vehículo por parte de los solicitantes no acreditando estos documentos la plena propiedad del vehículo solicitado.

Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica la sentencia del 06-07-2001 señala:

‘(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega (…) Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales Civiles, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad’.

En el presente caso, existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado pues de la experticia se concluyó que el serial de carrocería y el de motor son originales sin embargo el serial identificativo del chasis no es original, por lo que en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional (…), sentado en el fragmento anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal de Control DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ese mismo Estado (…).

(Sic). (Subrayado de la Sala).

Posteriormente, se libró oficio N° 7375 de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 13 de junio de 2005, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante sentencia de fecha 31 de octubre del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, sobre la base de la motivación siguiente:

“(...) Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe que el Juez en funciones de Control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto, si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferendo, no es menos cierto es (sic) que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo, que, preponderantemente, rige en materia civil.

Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del código adjetivo civil, esto es, cuando la ley autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, y sin embargo, pueda el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el Tribunal con competencia penal, quien equivocadamente se insiste, remitió tales actuaciones a este Juzgado. (…)

En tal virtud, este Juzgado (…) se declara incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil (…), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento civil (sic), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de enero de 2006, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil, la cual, por sentencia de fecha 8 de marzo del mismo año, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T..

El 27 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa en esta Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA PARA RESOLVER EL CONFLICTO PLANTEADO

Esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, mediante sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), esta Sala Plena estableció lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común (…)”.

En consonancia con el anterior criterio, esta Sala Plena mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), precisó lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre dos (2) tribunales que no tienen un superior común, a saber, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos O.M.C. y F.C.H., para lo cual se observa:

En el caso de autos, la pretensión de los solicitantes está referida a la entrega material de un vehículo que se encuentra retenido. Ante tal situación la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, solicitó la realización de una audiencia oral al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que éste decidiera a cuál de los peticionarios le correspondía la propiedad del bien en cuestión. Sin embargo, ese Juzgado acordó declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que decidiera lo conducente por existir, en su criterio, dudas respecto de quién era el propietario del vehículo.

Ahora bien, ante tal situación es preciso hacer referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, los cuales, con relación a la devolución de los objetos incautados, señalan:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así, el artículo 311 del referido texto legal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

A su vez, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone que le corresponde al Ministerio Público o el Juez de Control, la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, numeral 12, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia, en la cual se decidirá a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

De lo expuesto se desprende que a los fines de la entrega de un bien recuperado, resulta imprescindible que esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto, y en este sentido, resulta impretermitible que no exista duda alguna al respecto, para que pueda ordenarse su entrega.

Con relación al tema, la Sala Constitucional se pronunció en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, en la cual señaló que:

(…) Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó’. Para ello, ‘tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’

.

Posteriormente, la Sala Constitucional, con ocasión a la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo anterior, dicto la sentencia N° 2906 del 14 de octubre de 2005, en la cual indicó:

“(…) En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”.

Así, de la normativa y jurisprudencia citada se deriva, claramente, que el tribunal competente para tramitar y decidir el procedimiento de entrega material del vehículo objeto de un delito, cuando varias personas lo reclamen, es el juez de control respectivo. Por lo tanto, esta Sala Plena declara que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conocer y decidir sobre la solicitud de entrega material de vehículo efectuada por los ciudadanos O.M.C. y F.C.H.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado.

  2. - Que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de entrega material de vehículo efectuada por los ciudadanos O.M.C. y F.C.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Notifíquese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

Ponente

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2006-00069

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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