Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: OH03-S-2007-000455

PARTES INTERVINIENTES

A.- O.D.V.E.E., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.304.277.-

B.- J.R.M.W., venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.476.633.-

Asistencia Jurídica: Abg. T.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.309.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.185.-

Adolescentes: (omitido conforme a la ley)

Motivo: Divorcio 185-A

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 15-05-2.007, se le dio entrada en fecha 16-05-2.007 y se le asignó el Nº J2-8.883-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 18-05-2.007, folios 1 al 6, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre E.J., K.S., D.J. y los adolescente (omitido conforme a la ley), de (17) y (13) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Riela al folio 20, consignación de fecha 06-06-2.007 realizada por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2.007.-

Comparece en fecha 02-07-2.007, la Dra. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 22.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (07) y su vuelto, Partidas de Nacimiento de los adolescentes (omitido conforme a la ley), que cursan a los folios once (11) y (12), la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veintinueve (22), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 4 de Septiembre del año 1.984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes (omitido conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (omitido conforme a la ley), será ejercida por el padre, Ciudadano J.R.M.W. y la Guarda de (omitido conforme a la ley) será ejercida por el madre O.D.V.E.E..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Ambos padres podrán visitar a sus hijos adolescentes en sus respectivos domicilios, siempre y cuando no interrumpan sus horas de estudio y de descanso, podrán así mismo los referidos adolescentes pasar un fin de semana con el padre y otro con la madre, así como compartir las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, fiestas decembrinas de manera compartida con cada padre.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, ambos padres quedan comprometidos en cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos adolescentes. Ambos padres deberán cancelar todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestido, gastos médicos, calzado y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de los referidos adolescentes.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos O.D.V.E.E. y J.R.M.W., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.304.277 y V-5.476.633, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 2:18 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV.-

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