Decisión nº 747-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALO DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

CARORA

195º y 146º

DEMANDANTE: O.D.C. Sànchez Sànchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.686.

DEMANDADO: F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.418.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, la ciudadana O.D.C. Sànchez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano F.J.P., a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, fijada por este Tribunal en sentencia en fecha 01 de julio de 2.004, a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano F.J.P., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 25 de julio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto. Seguidamente el ciudadano F.J.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2.005, compareció la ciudadana O.D.C. Sànchez Sànchez consignó pruebas documentales y solicitó se citara al gerente de la comercial La Popular y la Tienda Bebecitos de esta ciudad. y el día 01 de agosto de 2.005 mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de agosto de 2.005, compareció el ciudadano F.J.P. y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de febrero de 2.005 se dejó constancia que venció el lapso probatorio en el presente expediente.

En fecha 02 de agosto de 2.005, compareció la ciudadana O.D.C. Sànchez y solicitó se oficiara al organismo empleador y el día 05 de agosto de 2.005, mediante se ordenó oficiar al mismo.

En fecha 21 de septiembre de 2.005 se difirió la sentencia hasta que no conste en auto la respuesta del organismo empleador.

En fecha 22 de septiembre de 2.005 se agregó a los autos oficio del organismo empleador

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, asistir y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. A su vez, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente a una alimentación nutritiva y abundante que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 369 eiusdem, el Juez debe valorar para fijar el monto alimentario, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana O.D.C.S., plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó en representación de su hija, al ciudadano F.J.P., igualmente señalado por aumento de obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo de Demanda.

Por su parte el requerido, previa citación personal contestó la demanda en estos términos:

Manifiesto que no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, en cuanto al aumento de la pensión, por que lo que gano no es lo suficiente para aumentar dicha pensión, a parte de eso tengo dos niños más que mantener. Informo que con respecto al aumento pido se mantenga la cantidad que con anterioridad fue aumentada en una oportunidad por este tribunal.

La Sala de Juicio Observa:

En los casos de alimentos, estas sentencias no producen cosa juzgada material, por lo cual, es factible que en un caso con las mismas partes se revise una sentencia firme en materia alimentaria, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, vemos que el padre de la niña objeto de esta solicitud, se opone al monto intimado por alegar otras cargas familiares, que en efecto, este Tribunal valora como medios probatorios las partidas de nacimientos que corren a los folios 65 y 66 de la presente causa de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos infantes. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora promovió una serie de documentales que rielan a los folios 25 al 62 que este Juzgado no valora por ser facturas de terceros que no son parte en el juicio y no constan las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es evidente que con los altos costos de los productos de la cesta básica, la madre de esta niña peticione un incremento en la obligación. Así se decide.

Como se puede apreciar, en Junio de 2004, este Juzgado fijó la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales por concepto de obligación alimentaria, que ante el incremento de los precios, como ya se indicó, es evidente que esta suma es baja, por lo cual es necesario un ajuste. Ahora bien, el Tribunal debe analizar las cargas familiares del requerido y su salario. A tal efecto, corre al folio 74 de la presente causa la constancia de trabajo de demandado, donde se evidencia que devenga un salario de Bs. 104.003,00 semanales más el bono vacacional y sus utilidades en la empresa Agrica C.A., que este Despacho valora como medio probatorio. En consecuencia, al probar el demandado la existencia de otros hijos que debe mantener y su baja remuneración mensual, esta demanda no puede proceden en cuanto a la totalidad del monto demandado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En múltiples fallos, este administrador de justicia a sentenciado, que cuando el obligado alimentario trabaje con un ingreso fijo mensual, este será en definitiva el puntal para el cómputo de la obligación alimentaria. Sin embargo, la Defensa Pública, puede demostrar con todos los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, que el accionado tiene plena capacidad económica por percibir otros ingresos adicionales a su salario, por ejemplo, que realice trabajos fuera del horario en la empresa. Si esto no se desprende de los autos, el Tribunal debe tomar como base para la fijación respectiva el monto indicado por el empleador, toda vez que, al no ser atacada la autenticidad de dicho instrumento por la parte actora se tiene como fidedigno. Así se establece.

Finalmente, cuando vemos que la madre de esta niña demanda la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) y el demandado que adicionalmente tiene dos (2) hijos venga mensualmente la cantidad de Bs. 416.012,00, por ende se hace difícil el cumplimiento del monto demandado sin afectarse las obligaciones para con sus otros descendientes. Pese a lo expuesto, a juicio de este administrador de justicia el obligado alimentario puede hacer un esfuerzo para suministrar a la madre una suma mayor a la fijada en el año 2004, que en definitiva será en provecho de su hija. Asimismo, en cuanto a los descuentos de utilidades y en caso de cese de la relación laboral, estos se deben mantener conforme al 20% señalado en la referida sentencia, sin afectarse el bono vacacional que no entraría en tales descuentos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana O.D.C. Sànchez Sànchez en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) en contra el ciudadano F.J.P., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, que equivale al 39,50% del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

Primero

El ciudadano R.J.O., deberá suministrarle a la niña la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, que equivale al 39,50 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, por concepto de aumento de pensión de alimentos, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña.

Segundo

La retención del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.

Tercero

La retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 747- 2.005, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3825-05

AHC-bma.01

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