Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 15 de Diciembre del año 2010.

200° y 151°

DEMANDANTE: M.F.M.Y., en su carácter de apoderado general de la ciudadana O.O.V.A..

DEMANDADO: Dra. MARIELA DE LA P.S., en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Por recibida y vista la anterior acción de aparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, désele entraba en el libro respectivo bajo el N° 15.798, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por el Abogado M.F.M.Y., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado general de la ciudadana O.O.V.A., en la cual manifiesta que se le han vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, respectivamente. Todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el accionante contra el ciudadano L.A.M..

Así pues, señala en la solicitud de amparo que el Tribunal de la causa, una vez admitida la misma en fecha 17/02/2010, se procedió a efectuar la correspondiente intimación del deudor en fecha 24/02/2010, haciendo oposición al decreto intimatorio, contestando la demanda y aperturándose el procedimiento a pruebas, tal como consta en las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la solicitud de amparo constitucional.

Es el caso, que en fecha 14/05/2010, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, acordando librar exhorto al Juzgado el Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación de la demandante y comparezca al Tribunal a exhibir el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo del año 2009, de la cuenta bancaria N° 01020467410000050733, del Banco de Venezuela, denunciando el solicitante que no se cumplió con la práctica de dicho exhorto librado al Juzgado Comisionado, por lo que solicita A.C., para que se reponga la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado por el Tribunal de la causa con respecto al exhorto acordado en fecha 14/05/2010 y consecuencialmente sea anulada la sentencia dictada por ése Tribunal en fecha 08/06/2010, cursante a los folios del ochenta y siete (87) al cien (100), así como la nulidad de los demás actos realizados.

II

DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:

… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante aduce que la Jueza del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure incurrió en desorden procesal al decidir el fondo del asunto sin haber evacuado las pruebas, sin haber transcurrido el lapso indicado en el auto de fecha 14/05/2010, lo cual corre inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, y la boleta de notificación que consta en los autos al folio sesenta y cinco (65), en la cual se indica que se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho más un (01) día como término de distancia, denunciando que dicho lapso nunca empezó a transcurrir ya que ni el despacho ni el exhorto fueron recibidos por el Tribunal de la causa, decidiendo la controversia al fondo sin que hayan transcurrido íntegramente los lapsos otorgados.

Es menester acotar que en sentencia N° 3121, expediente N° 02-0293, de fecha 04/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció el siguiente criterio:

…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas.

En tal sentido, considera la Sala que la denunciada violación del derecho a la prueba se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando, como se alega en el caso sub judice, deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en casos como el presente, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del amparo constitucional por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.

En efecto, resultaría contrario al principio de prohibición de reposiciones inútiles y al debido proceso sustantivo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, atender en forma aislada a la obligación de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 27 eiusdem, admitir una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial –con los efectos procesales que tal admisión produce en la causa donde fue dictada la decisión presuntamente lesiva de derechos o garantías-, y abrir el contradictorio con el único propósito de constatar la falta de valoración de alguna prueba que resultaba inútil, impertinente o ilegal, a los fines de dictar la decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo…

. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que en fecha 23/05/2010, la parte actora compareció voluntariamente al Tribunal de la causa y consigno mediante diligencia estado de cuenta requerido en el exhorto ordenado en el auto de admisión de pruebas dictado por ése Despacho, así pues, claramente se evidencia que el objeto de la prueba fue materializado con dicha consignación, entonces se pregunta quien aquí decide ¿Qué pretende el solicitante atacando el auto en cuestión?, evidentemente una reposición sin fundamento, denunciando violación de derechos de rango constitucional en un auto dictado por el Tribunal de la causa, donde sin aprehensión alguna ha comparecido expresamente la actora asistida de quien aquí intenta la acción de amparo constitucional persiguiendo de ésta forma la nulidad de una sentencia que quedó definitivamente firme, indicando que el solicitante no agotó las vías ordinarias que la Ley le otorga para tales efectos.

Existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/06/2010, en el expediente No. 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva y observando que compareció voluntariamente a exhibir el documento ordenado en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano M.F.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.912, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana O.O.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.640, en contra de la ciudadana Dra. MARIELA DE LA P.S., en su carácter de Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. F.R. PIÑATE.

Exp. N° 15.798

ATL/atl.

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