Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES y LA CAUSA

ACTORA: O.P.D.A., C.I.N° V-1.502.666.

APODERADA: P.G.G., I.P.S.A. N° 93.568.

DEMANDADA: LIR A.R., C.I.N° V-13.597.824.

APODERADO: NO TUVO

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE

DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

EXPEDIENTE: No. 07-4842.

NARRATIVA

LA DEMANDA

En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra LIR A.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.597.824, intentada por O.P.D.A., mayor de edad, venezolana domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-1.502.666, asistida por la profesional del derecho P.G.G. , mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.568.

Las pretensiones de la actora fueron las siguientes:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 01, edificio 01, del conjunto residencial Río Viejo, sector Boca de Sabana, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado por la actora a la demandada en arrendamiento, según contrato por el tiempo determinado de doce (12) meses, comprendidos entre el primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007).

    Expresa la actora, que la demandada al no pagar las pensiones de locación, de los nueve (9) meses comprendidos entre febrero y octubre de dos mil siete (2007), incumplió la cláusula CUARTA del contrato, que la obligaba a pagar los cánones de arrendamiento mensuales, dentro de los cuatro (4) primeros días de cada mes, por lo que con fundamento en la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato y el artículo 1.167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato.

  2. PAGAR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 4.230.000,oo), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS NUEVE (9) MESES ADEUDADOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO.

  3. PAGAR LA SUMA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 644.757,50) POR CONCEPTO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO QUE ADEUDA.

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

    DECISIÓN

    Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

    En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 ejusdem, indica:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no son contrarias a derecho las pretensiones del actor.

    Al respecto, considera este sentenciador que la demanda incoada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de daños y perjuicios y de cuotas de condominio; acciones que no están prohibidas por la ley; por el contrario, están fundamentadas en el propio contrato, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil; en consecuencia, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

    Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    Por lo tanto, como consta en autos, que la actora intentó contra LIR A.R. las acciones de desalojo del inmueble dado en arrendamiento, de daños y perjuicios constituidos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil siete (2007) y por el pago de cuotas de condominio, las cuales no son contrarias a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en la confesión ficta y nada probó que le favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por O.P.D.A. contra LIR A.R., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento distinguido con el N° 01, edificio N° 01 del Conjunto Residencial “Río Viejo”, situado en el sector Boca de Sabana, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de pensiones de arrendamiento y por el pago de las cuotas de condominio demandadas.

    En consecuencia, se condena a LIR A.R. a lo siguiente:

  4. Entregar el inmueble objeto de la presente sentencia a O.P.D.A., en buen estado y totalmente desocupado.

  5. Pagar a O.P.D.A. la cantidad de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los nueve (9) meses comprendidos entre febrero y octubre de dos mil siete (2007) y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.

  6. Pagar la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 644.757,50), por concepto de las cuotas de condominio que adeuda.

    Se condena en costas a la ciudadana LIR A.R. por haber sido totalmente vencida en este juicio.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Cumaná, tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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