Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de abril de 2010.

199º y 150º

Exp Nº AP21-L-2009-004344

PARTE DEMANDANTE: O.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.592.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA LANDOLFI, SRL inscrita en el Registro Mercantil I de esta Jurisdicción en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nro. 73, Tomo 68-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. y ASCENSAO DE BARROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.141 y 44886, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso se procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DEL ESCRITO LIBELAR

La actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios directos en fecha 04 de enero de 2003, para la empresa SALON DE BELLEZA LANDOLFI, SRL con el cargo de MANICURISTA, que devengo los siguientes sueldos en el año 2003 la cantidad de bsf 2000, en el año 2004 bsf 2.800, en el año 2005 bsf 3.200, en el año 2006 bsf 4.100, en el mes de enero de año 2007 hasta el mes de junio de 2007 bsf 4.600 y en año, y desde julio de 2007 hasta el 04 de febrero de 2009 bsf 5.000,.

Que en fecha 04 de febnrerod e2009 fue despedida injustificadamente por la ciudadana F.L.D.D., negándose a pagarle sus prestaciones sociales, que en fecha 19 de febrero de se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo ante la sala de reclamos a los fines de reclamar el pago amistoso de sus prestaciones sociales y una comparecido la empresa negó la relación de trabajo.

Que la empresa quedo confesa en el despido injustificado por no participar el despido.

Que existió una relación de trabajo por el tiempo de seis años y veintiún días, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que fue expedida por la ciudadana MARIENELA PEÑA, quien es la administradora gerente de la empresa, que en virtud de que la empresa no ha cancelado sus prestaciones sociales es por lo que procedio a demandar los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de bsf 49545.29

INTERESES SOBRE PRESTCION DE ANTIGÜEDAD VENCIDOS Y NO PAGADOS la cantidad de bsf 15.480,51

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS de los años 2004 al 2009 la cantidad de bsf25.708, 85

PARTICIPACION EN LAS UTLIDADES de los años 2004 al 2009 la cantidad de bsf 10.725

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO la cantidad de bsf 10.000,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de bsf 25.000,00, Estimando la demanda en CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 56CTMOS (BSF 191.044,56CTMOS), mas los intereses y corrección monetaria

DE LA CONSTACION DE LA DEMANDA:

Negaron que la trabajadora hay ingresado en fecha 14 de enero de 2003, bajo dependencia y subordinación, cuando en realidad lo que existió fue una prestación personal de servicios de manicurista.

Que la actora trabajaba en la sede de la empresa, atendiendo a los clientes de su especialidad de manicurista, que la actora le cancelaba a la demandada la cantidad del veinte 20% del cien por ciento 100% que recibía como pago de los servicios personales que prestaba a los clientes, para que la demandada cubriera los gastos de luz, agua teléfono, arrendamiento y demás conceptos para el mantenimiento del local, es decir que la demandante se quedaba con el 80% de los pagos que recibía por su prestación de servicios personales.

Que la actora se costeaba sus gastos para el desarrollo de su actividad, que atendía en forma exclusiva a sus clientes y que disponía de su tiempo para prestar sus servicios.

Por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir, el salario alegado por la actora,, el despido injustificado por cuanto la misma se ausento desde el 30 de diciembre del 2008 hasta el 04 de febrero de 2009, procediendo a negar que la demandada deba suma alguna por los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, solicitando que sea declarada sin lugar la presente demanda.

SOBRE LOS LIMITES D E.C.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Riela a los folios 15 al 47 copia simple del expediente administrativo las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales, en la cual se lee de manera textual lo siguiente: “ …En este estado presente el Representante legal de la empresa quien interviene y Expone: “MANIFESTAMOS QUE NO EXISTIO RELACION LABORAL POR LO TANTO NUESTRA REPRESNETADAD NO RECONOCE EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. A este instrumento se le confiere valor probatorio evidenciándose el reclamo por prestaciones sociales realizado ante un funcionario público así se establece.

Marcada con la letra C en original de constancia de trabajo en el la que se desprende el cargo de la actora, el tiempo de servicio, y el salario percibido hasta el año 2008, documental esta que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio y así se establece

Las testimoniales quedaron desiertas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió testimóniales las cuales quedaron desiertas, no comparecieron a la audiencia de juicio

Prueba de informes: Solicitada al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar si la ciudadana actora salio de viaje por el tiempo establecido en la contestación de la demanda por la accionada; situación esta que fue reconocida por la actora; y en virtud de que las resultas de las prueba no constan en el expediente, la parte promovente insistió en hacerlas valer no obstante este Tribunal tiene como cierto por la declaración que realizara la actora en la audiencia de juicio, que efectivamente si salio del país en la fecha antes descrita.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral fijada, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios directos en fecha 04 de enero de 2003 a favor de la empresa SALON DE BELLEZA LANDOLFI; desempeñando el cargo de Manicurista;; que en fecha 04 de febrero de 2009 la despidieron injustificadamente.

Por su parte la accionada reconoce la prestación del servicio, pero no el carácter laboral, señalando que la parte actora atendía sus clientes de la peluquería con sus propios elementos de trabajo, que atendía los clientes, que respondía por cuenta propia los daños que causare a sus clientes, que concertaba el monto de sus servicios y dentro del horario escogido por ella, y que la demandada solamente le facilitaba la labor realizada, y que con la contraprestación se convino en reconocerle a la manicurista primero el 70% y luego el 80% del monto cobrado a cada cliente, recibiendo la peluquería el monto restante es decir el 20% para cubrir los gastos de mantenimiento del local.

Ahora bien, dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, le correspondió a ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada.

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia copia simple del expediente administrativo del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales que intentó la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en la cual la demandada en el Acta levantada con ocasión del reclamo, luego de terminado la prestación del servicio, niega que la misma haya sido trabajadora de la empresa

Se observa ante la negativa de la parte demandada que no hubo relación laboral, en el procedimiento administrativo, pero en la contestación de la demanda admitió que si presto efectivamente el servicio, aunado a las pruebas aportadas en la cual expidieron una constancia de trabajo en la cual se establece claramente, que si es trabajadora de la empresa, el tiempo de servicio y el salario devengado, situación esta que a todas luces la parte demandada con su contradicción en que la actora si presto el servicio pero que no era trabajadora, considera este Juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido establece este Juzgador que la ciudadana O.M. si era trabajadora de la empresa SALNO DE BELLEZA LANDOLFI. Asi se decide.

Establecido por quien decide que si existió una relación una relación laboral, se pasa de seguidas a declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante.

En cuanto a reclamación de los conceptos explanados en el escrito libelar, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, y utilidades, en virtud de que no constan en el expediente el cumplimiento de la obligación por la accionada se declaran procedentes al declararse la existencia de un vínculo laboral. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado, quien decide denota que la parte actora adujo que fue despedida y que la demanda al no participar el despido del cual fue objeto, esta confesa, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio en la declaración de parte actora realizada por este Juzgador, la misma confeso que se había ido de vacaciones fuera del país y que solo lo participo a la demandada, es decir a juicio de quien decide se ausento de su sitio de trabajo sin tener autorización previa de su jefe para tomar sus vacaciones, razón por la cual encontrándose la actora bajo subordinación y dependencia de su patrono y no podía unilateralmente faltar a la empresa por mas de dos meses, hechos estos que son suficientes para declarar la improcedencia del despido injustificado alegado por la accionante. Así se decide

Siendo esto así, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

De las vacaciones: 105 días de Vacaciones y 57 días de bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, fracción 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario diario establecido en la suma de Bs. 5.000 mensuales .

Prestación de antigüedad 365 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, , conforme lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación del vinculo laboral, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que con vista a los salarios devengados mes a mes determine el monto de esta prestación

Utilidades 15 días por cada año de servicio correspondiente a los periodos: del 2003 al 2008 y fracción de 2009, conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el experto que resulte designado de conformidad con el salario devengado para cada uno de los periodos indicados.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada en el presente procedimiento, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Decimo Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana O.D.P.M.P. contra la empresa SALON DE BELLEZA LANDOLFI, SRL, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; y por concepto de utilidades, conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos están cuantificados en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

El Juez

Abg. Glenn David Morales

La secretaria

Lisbeth Montes

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