Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandante.

Querellantes: M.E.G.R., N.O.G.R. y C.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.475.410, 4.475.409 y 5.465.085 respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados M.Y.S.d.S., C.T.G., L.C.M. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.492, 108.418, 68.138 respectivamente.

Querellados: W.R.L. y A.A.L.d.A. titulares de las cédulas de identidad Nros 3.706.610 y 3.707.964 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Herquis A.S., A.I.G. y H.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.667, 67.749 y 13.181 respectivamente.

Motivo: Interdicto de amparo por perturbación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.478

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación, condenando en costas a la parte querellada.

Se admitió dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 4/11/2008 ordenando remitir el expediente a este juzgado superior al que se le dio entrada el 13 de noviembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 84 del CPC, el abogado E.J.C. en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior se inhibió de conocer de la presente causa por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 eiusdem.

En fecha 19 de enero de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a la notificación de las partes.

El 19 de octubre de 2009 de conformidad con el articulo 118 del CPC se fijó un lapso de cinco días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem

Se resolvió la inhibición declarándola con lugar en fecha 21/10/2009.

El acto de informes correspondió el 23 de noviembre de 2009, acto al que solo compareció la parte demandante, consignando su escrito de informes.

En fecha 22 de febrero de 2010, se difirió por un lapso de 30 días continuos, la decisión que debía ser publicada en esa fecha, por cuanto coincidía con la publicación de la sentencia en el expediente 5644 (nomenclatura de este tribunal).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de los querellantes

  1. Que son poseedores legítimos de una casa, ubicada en: av. 7 entre calles 14 y 15, Nº 14-58, Barrio “El Centro”, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: Norte: casa que es o fue de J.A.A., hoy Edificio de los señores Dos Santos, que es su fondo; SUR: con la av. 7 al medio que es su frente, antes calle Carabobo, haciendo frente con la casa de L.T., antes casa de A.R.; ESTE: con casa de los sucesores de G.O.; y Oeste con solar y casa que fue de M.R. hoy de los sucesores de M.D..

  2. Que dicho inmueble fue edificado sobre un área de terreno municipal que mide por el Norte: en línea quebrada 7.79 metros; 1.62 metros, 2.90 metros, 0.23 metros y 9.23 metros que da un total de 22.46 metros; por el Sur: su frente, en línea recta 8.95 m, Este: en línea recta 10.80 mts. Y Oeste: en línea recta 20.62 mts.

  3. Que su estructura es: paredes de ladrillos rojos y bloques de cemento, bases y columnas de concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, 1 sala, recibo, 6 cuartos dormitorios, 1 sala cocina, 1 sala comedor y sala de baño, 1 cuarto para deposito, 1 lavadero.

  4. Que en ese inmueble nacieron, hace ya mas de 45 años, poseyéndolo de forma pública, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de propietarios, ejerciendo legitima posesión, sin haber sido perturbados jamás por ninguna persona en particular, ya que la legitima propietaria del inmueble era su madre ciudadana C.E.R.L., fallecida el 22/11/2003.

  5. Que la han mantenido, conservado, reparando, aseándolo y pintando dicha casa por dentro y por fuera por más de 45 años, cancelando todos los servicios públicos e impuestos municipales, aún cuando estaban a nombre de su difunta madre.

  6. Que es el caso que desde el 21 de noviembre de 2004, los demandados, valiéndose de un justificativo judicial para la adquisición de un inmueble solicitado por la difunta C.E.R.L. (madre de los demandantes) en fecha 22/8/1951 (operación que se materializó sólo por medio del verbo) injustamente los perturban al introducirse ambos sin autorización al inmueble, sin importar día ni hora, gritando y amenazando al grupo familiar, de manera grosera que tienen en venta dicha casa.

  7. Que hacen reuniones políticas en el seno del hogar, encontrándose en cualquier lugar personas en la ciudad de Chivacoa que los insultan y le piden que desocupen; siendo por ejemplo que a mediados de abril de 2005 los demandados se presentaron en el inmueble acompañados de un supuesto funcionario de la Dirección de Catastro del municipio Bruzual, con el objeto de efectuar un levantamiento planimetrico sobre el área de terreno donde esta ubicado el inmueble, para proceder luego a la elaboración del documento de venta del inmueble antes mencionado.

  8. Que tenían que desocupar con todas las pertenencias de inmediato, oponiéndose a esto por considerar que el inmueble les pertenece por haber vivido allí por mas de 45 años y por no presentar ningún titulo que les acredite ese derecho.

  9. Que los demandados han violado con esa aptitud los derechos de posesión legitiman que tienen sobre el inmueble; que los hechos narrados constituyen la perturbación de la que son objeto.

    Que por lo expuesto intentan el presente procedimiento interdictal de amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 y siguientes del CCV en concordancia con el artículo 700 y siguientes del CPC concatenados con el artículo 26 de la Constitución.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolivares (Bs. 30.000.000,oo).

    Impugnan el justificativo de testigos levantado por los demandados, donde aparecen dos testigos complacientes, los cuales no conocen la casa objeto de la querella, afirmando que los demandados construyeron el mencionado inmueble, que, aunque dicho titulo supletorio sirve para asegurar la posesión u otro derecho mientras no haya oposición, no puede ser opuesto a tercero, cuyos derechos quedan a salvo, por lo que no puede ser traslativo de dominio, ya que no es por si solo titulo indubitable de la propiedad misma.

    Solicitan al tribunal realice una inspección judicial y se deje constancia de todos los hechos y situaciones en que se encuentra el inmueble, así como la condenatoria en costas.

    El 26/7/2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que aun no se había practicado la citación personal de la parte demandada procedió a reformar la demanda solo en lo que respecta al número de la casa que por error se escribió por dos veces en el libelo de la demanda 14-58, siendo lo correcto 14-78, quedando así subsanado el error antes mencionado, así como también se omitió involuntariamente indicar en el libelo el numero de la Ficha Catastral del inmueble el cual es el siguiente: Ficha Catastral Nº 10123-15 por lo que entonces la ubicación del inmueble seria: Av. 7 entre calles 14 y 15, N1 14-78, Ficha Catastral 10123-15, Barrio “El Centro”, Chivacoa, Municipio Bruzual. Estado Yaracuy. (f. 164)

    De la sustanciación de la causa en la instancia

    En fecha 2/6/2005, el tribunal de la causa decretó el amparo a la posesión.

    El 19/7/2005 el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial procedió a la práctica de la medida de amparo sobre las bienhechurias referidas anteriormente y pone en posesión y libre de perturbación del inmueble ya descrito a los ciudadanos demandantes en el presente caso, quedando entendido el cese de la perturbación en el uso del inmueble objeto de la medida (f. 97 al 100).

    Cumplido el acto de citación de los querellados, según se aprecia de diligencias del Alguacil que corre a los folios 114 y 121 donde señala que los querellados se negaron a firmar la boleta de citación, lo que dio lugar a librar sendas boletas de notificación conforme al artículo 218 del CPC que constan a los folios 145 y 147 recibidas por los querellados, lo que obviamente dio lugar al cumplimiento del acto de la citación.

    Consta al folio 150 que el a quo en fecha 27/10/2005 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni por apoderado.

    De los informes ante esta instancia

    El apoderado judicial de los querellantes expuso:

    • Que de la sentencia dictada por el juzgado a quo de fecha 17/6/2008 la parte querellada durante el proceso nunca probó nada que le favoreciera.

    • Que nunca desvirtuó los alegatos esgrimidos por la actora, teniendo ellos la carga de probar y demostrar los hechos controvertidos.

    • Que tales hechos eran: 1.- desvirtuar la posesión del bien en manos del actor y, 2.- que los mismos no eran perturbadores, cosa que no ocurrió dentro del proceso, lo que significa que sus poderdantes lograron demostrar a través de pruebas testimoniales y otras documentales los elementos que exige el legislador para que proceda la perturbación al bien inmueble objeto de la causa, lo que -a su juicio- significa que sus poderdantes dieron cumplimiento a lo establecido por el artículo 772 del Código Civil.

    • Que tal norma adjetiva se demostró durante el proceso, de hecho cursa ante el tribunal demanda de reivindicación signada con el N° 5608, que subió en apelación figurando sus defendidos como demandados, alegando y desvirtuando estos la propiedad de los que aquí aparecen como demandados.

    • Que en virtud de que la posesión la han tenido ellos y la tienen por más de veinte años, con ánimo de tener la cosa como suya conforme al artículo antes mencionado, interponiendo al momento de dar contestación a la demanda en ese juicio reconvención a la demanda solicita al juez sea declarara con lugar la prescripción adquisitiva.

    • Que en razón a lo expuesto y dada la interposición del juicio reivindicatorio en su contra y habiéndose demostrado la posesión sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda solicita se ratifique la sentencia declarada con lugar en fecha 17/6/2008 para que sigan sus poderdantes poseyendo el inmueble con ánimo de tenerla como suya y coadyuve a la declaratoria con lugar de la acción por prescripción adquisitiva.

    Consideraciones finales

    Como quiera que los querellados no contestaron la demanda y visto que estamos ante un juicio especial de interdicto por perturbación, vale citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que permite, por vía de excepción, que en casos de interdicto se declare la confesión ficta de ser procedente. Dice la sentencia:

    (…) Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...

    (decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2005-000330).

    Con fundamento a lo expuesto, el tribunal pasa a examinar si están dados los requisitos de la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del CPC:

    Sobre esta institución se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas……

    (sentencia de 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458)

    En otra decisión estableció la Sala:

    “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (sentencia de 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598)

    En igual sentido, la Sala Constitucional dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    (decisión de 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209)

    Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.

  10. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal ninguno de los querellados compareció a ejercer su defensa.

  11. Respecto al poder probatorio del demandado que no contesta la demanda, conforme a los criterios citados, el mismo queda restringido, de lo contrario, estaría en mejor posición de aquél que si ejerza su defensa. Luego, la jurisprudencia ha sido conteste en que el demandado sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. No le es permitido –entre otras actuaciones- la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    En este orden el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ese “algo que le favorezca” que puede probar el demandado se refiere a la inexistencia de los hechos narrados por el actor en su pretensión, la falta de cualidad o de interés y el pago.

    Pruebas de los querellados.

  12. Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto ha dicho ampliamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República que este argumento no constituye un medio de prueba; lo cual además no desvirtúa la existencia de los hechos narrados por los querellantes (actos perturbatorios de la posesión), por lo que se concluye que no es de los medio de prueba de los que puede promover el demandado que no ha contestado la demanda. Así se decide.

  13. Testimoniales. Promovió a los ciudadanos E.E., R.S.R., J.d.C., T.M., Lizmary Pinto.

    Consta de autos que los testimonios fueron declarados desiertos (no siendo evacuados), pues no comparecieron los testigos promovidos por la parte querellada, tal y como se evidencia de los folios 235 al 239, 243 al 247.

    Del examen de la actividad probatoria de la parte querellada se concluye que de ninguna forma probó algo que le favoreciera con relación a los hechos narrados por el actor.

  14. En cuanto a la petición de los querellantes éstos accionan contra los ciudadanos W.R.L. y A.A.L.d.A. por interdicto perturbatorio fundamentados en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este requisito (de que la pretensión no sea contraria a Derecho) el Dr. J.E.C.R. señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho…

    (Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49)

    Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    ….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…

    (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).

    En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos, la petición de los querellantes está dirigida a que los ciudadanos

    W.R.L. y A.A.L.d.A. no les perturben en la posesión pacifica que dicen ejercer sobre el inmueble que identifican en los autos. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción interdictal por perturbación (artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Luego, no hay duda que la pretensión de los querellantes no es contraria a derecho. Así se decide.

    Todo lo expuesto nos lleva a la forzosa conclusión de que en el presente caso se produjo la confesión ficta de los querellados, situación que releva al tribunal de examinar las pruebas del actor (relativas a documentos, inspección judicial, testigos y prueba de informes) en atención a que, como lo indica el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”. Así se decide.

    Como colofón, y al hacer mención a la petición de la parte querellante en su escrito de informes ante esta alzada, en cuanto a que se declare la prescripción adquisitiva, esto es a todas luces impertinente, por cuanto tal pedimento no constituye materia del conocimiento del presente juicio ni mucho menos del presente recurso de apelación.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se declara la CONFESION FICTA de la parte querellada.

    Se condena en costas a la parte querellada.

    Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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