Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

PARTE ACTORA: O.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-675.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.017.215, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.

PARTE DEMANDADA: C.G.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.728.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.247, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.807.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el Abogado J.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana O.R.R.D.G., ambos plenamente identificados, en contra de la ciudadana C.G.G.D.R., igualmente identificada, mediante la cual solicitó el DESALOJO de la Planta Superior de su vivienda, constituido por dos (2) habitaciones, una cocina, un baño y sala comedor, ubicada en la Calle R.V.T., El Cabotaje, entrada S.E., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: En forma principal en dar resuelto el contrato verbal de arrendamiento suscrito por las partes y en consecuencia debe devolver el inmueble dado en arrendamiento, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y libre de personas y bienes, así como solvente de todos los servicios. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente a los meses vencidos de agosto y septiembre del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno de ellos. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del retardo en la devolución del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes transcurrido a partir de la presente demanda y hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente devuelto y libre de personas y bienes. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso. QUINTO: Solitita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble de marras.

Alega La parte actora, que en fecha 15 de Febrero de 2006 suscribió contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana C.G.G.D.R., antes identificada, sobre la Planta Superior de su vivienda, constituido por dos (2) habitaciones, una cocina, un baño y sala comedor, ubicada en la Calle R.V.T., El Cabotaje, entrada S.E., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Igualmente alega la parte actora, que el canon de arrendamiento se cancelaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido. Continúa alegando que la ciudadana C.G.G.D.R., adeuda los meses de agosto y septiembre de este año, es decir, dos (2) meses sin que hasta la fecha haya alegado alguna razón a su favor por el incumplimiento.

Como base Legal, la parte actora invocó los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; y el artículo 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como instrumento fundamental, acompañó a la demanda con los siguientes documentos: Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 49, tomo 206, de fecha 03 de Octubre de 2.008 marcado “A”; copia del título supletorio y copia del documento de propiedad, ambos identificados con la letra “B”; recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2.008 marcados “C” y “D”; comunicación enviada por parte actora a la demandada de fecha 30 de Junio de 2.008 marcada con la letra “E”.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 09 de Octubre de 2008, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

El día 15 de Octubre del presente año, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la práctica de la citación. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana C.G.G.D.R., consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado la parte demandada, ciudadana C.G.G.D.R., debidamente asistido por el Abogado C.A.R.M., y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presento escrito mediante el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y consignó copias de los comprobantes de la consignación inquilinaria correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, expediente 0137/0908, llevado por ante este mismo Juzgado.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Juzgado el Abogado J.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal presento escrito de pruebas mediante el cual promovió documentales. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRIMERO

Los documentos acompañados al libelo de demanda:

  1. Original de documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  2. Copia Simple del Título Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2002. Documento que por su naturaleza es considerado por quien suscribe como Documento Público Administrativo, por acoger el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias de fechas 16 de Mayo de 2003 y 4 de Mayo de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos”…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídicas que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”

    Por ser considerado, como ya se señaló, documento administrativo, la forma idónea de traerlo a las actas es por medio de copia certificada, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por lo tanto dichas copias carecen de valor probatorio. Y así se decide.

  3. Copia Simple de la Carta dirigida a la ciudadana C.G., en fecha 30 de Junio de 2008, comunicándole la entrega del inmueble. Con respecto al valor probatorio de las copias simples la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, estableció el siguiente criterio que es acogido por quien aquí suscribe:

    “…se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado (…) lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 340 ejusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente No. 93-279, sobre el particular sostuvo:

    … Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple-como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    Por lo tanto, las copias simples de la mencionada carta, no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.

  4. Copia Simple del Recibo de Pago correspondiente al mes de Julio de 2008, otorgado a la ciudadana C.G., documento que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual debe ser desechado. Y así se decide.-

  5. Copia Simple de la Carta dirigida a la ciudadana C.G., en fecha 05 de Agosto de 2008, comunicándole la entrega del inmueble, documento igual que el anterior analizado en el literal “C” del presente capítulo, no tiene ningún valor probatorio, aunado con el hecho que la referida carta, no se encuentra firmada por la persona quien la suscribe, requisito indispensable para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte demanda:

  1. Copias Simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. Con respecto al valor probatorio de las copias simples de dichas consignaciones, procedimiento que se sustancia por este Tribunal, razón por la cual se invoca el hecho notorio judicial, entendiéndose éste, de acuerdo a lo que la jurisprudencia ha definido como el hecho notorio judicial, a través de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:

…hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen el acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el Tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el Tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ello en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta principal del Tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el Tribunal lleva determinados libros, etc.. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman- ni pueden serlo-parte…

Por lo tanto, las copias simples up supra mencionadas, tienen pleno valor probatorio. En relación al mes consignación correspondiente al mes de Octubre de 2008, documento que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto se están dilucidando los meses de Agosto y Septiembre de los corrientes, razón por la cual debe ser desechado. Y así decide.

TERCERO

De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora:

  1. Copia Simple de la Carta dirigida a la ciudadana C.G., en fecha 07 de Julio de 2008, comunicándole que el inmueble fue cedido al Escritorio Jurídico Inmobiliario Blanco & Asociados para su administración; documento igual que el anterior analizado en el literal “C”, así mismo es un documento emanado de terceros ajenos al juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba de testigo, razón por la cual debe ser desechado del juicio. Y así se decide.

  2. Copia Simple del Recibo de Pago correspondiente al mes de Junio de 2008, otorgado a la ciudadana C.G., documento que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual debe ser desechado. Y así se decide.-

III

Estando dentro de la oportunidad Legal para dictar la decisión de fondo, se hace en los siguientes términos:

El hecho controvertido en la presente causa quedo reducido al estado de solvencia o insolvencia en que pudiera estar incursa la ciudadana C.G.G.D.R., con respecto al pago del canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2008, pues según el decir de la parte actora no ha cancelado dichos meses.

Cuando la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda expresó que no era cierto que estuviera insolvente en el canon de arrendamiento señalado en el libelo de la demanda, a los meses de Agosto y Septiembre del presente año y consigno los comprobantes de ingreso de consignaciones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, según expediente 0137/0908, llevado por este Tribunal.

El Contrato de Arrendamiento Verbal acordado entre las partes, se estableció que el arrendatario estaría obligado a pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.

Con relación a esto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma in comento se desprende que después de vencido el plazo indicado en la relación contractual, el arrendatario tenía quince (15) días para proceder a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal competente.

Revisadas las copias simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones, que rielan del folio 25 al 28 del presente expediente, presentadas por la parte demandada, copias en la cual se invoca el hecho notorio judicial y por ende tienen valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que la ciudadana C.G.G.D.R., ampliamente identificada en autos, depositó en la cuenta que mantiene éste Juzgado en la Entidad Financiera, el equivalente al monto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008, lo consignó el día 22 de Septiembre de 2008 y el pagó del canon de Septiembre de 2008, lo efectuó en fecha 03 de Octubre de 2008.

Es evidente que resulta extemporánea la consignación del canon de arrendamiento efectuada en el mes de Agosto de los corrientes, por haber sido consignada fuera del lapso establecido en el artículo up supra mencionado; pues la misma debía efectuarse dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes y no como fue realizada. Y no ocurriendo así con la consignación correspondiente al mes de Septiembre de 2008, por cuanto la misma se realizó en tiempo oportuno.

En consecuencia, ha quedado plenamente demostrado en el caso de marras que la ciudadana C.G.G.D.R., no se encuentra inmersa en el primer requisito legal, consagrado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la acción de desalojo, el cual es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual la acción de desalojo no debe prosperar. Y así se decide.

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana O.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-675.225, en contra de la ciudadana C.G.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.728.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TÍTULAR

DRA. J.V.Á.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

Exp N° 0745/2008

JAV/ssd/jj.-

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