Decisión nº PJ412007000217 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2006-000946

PARTE DEMANDANTE: O.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.422.993, de profesión abogada y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDANTE: G.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.269.-

PARTE DEMANDADA: J.S.H.A. y A.M.F., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.247.748 y E-401.106, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS

DEMANDADOS: G.P., IBRAHINM VICUÑA y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.302, 82.382 y 96.362, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 31 de octubre de 2.005 el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió demanda por Resolución de Contrato presentada por el Abogado A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.422.993, en contra de los ciudadanos J.S.H. y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.247.748 y E-401.106, respectivamente.-

Alega la parte actora en el Libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 12 de noviembre de 2.001 celebro contrato de arrendamiento por ante la Notaria publica del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con el ciudadano J.S.H.A., sobre un apartamento de su propietaria, ubicado en la Avenida G.L. entre las calles 11 y 12, edificio Los Mu-Ren identificado con el Nº 3-C, de la Urbanización Colinas del Nevera, pactándose como tiempo de duración del referido contrato de un año contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable por un año mas a voluntad de la ambas partes debiendo ser notificado con no menos de treinta días de anticipación a su vencimiento según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, fijando como canon de arrendamiento la suma de Quinientos Cincuenta mil Bolívares mensuales.- Alega la actora que le solicito por escrito al demandado la desocupación del inmueble y que de acuerdo a la cláusula décimo primera no ópera la tacita reconducción del referido contrato.- Asimismo, que en el mes de Marzo de 2.004, las partes de mutuo acuerdo pactaron fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares mensuales y consigna como prueba de ello, copia de los recibo de las meses marzo, abril y mayo de 2.004, marcados con las letras D, E y F y cuyos originales se encontraban el poder del arrendatario, pretendiendo cancelar la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares mensuales. Que el arrendatario incurre en la falta de pago puesto que no cancelo el pago de dos meses lo cual es una de sus obligaciones principales y según el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sumándole a esto la inconstante de la consignaciones realizadas por ante el Tribunal competente que de acuerdo al articulo 51 ejusdem debe realizarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidad, alega además que el arrendatario se niega a cumplir con las alícuotas de los gastos compartidos establecidos en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, al igual que asumió una actitud poco racional y amenazante lo que traja como consecuencia que se firmara una caución ante la autoridades policiales del municipio B. del estadoA. en fecha 01 de febrero de 2.005, que nunca ha cancelado los servicios de agua y electricidad que usa y disfruta, asimismo hace un mal uso del puesto de estacionamiento que le corresponde y colocando aires acondicionados en lugares donde no debe.-

En fecha 24 de enero de 2.006, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.S.H., debidamente asistido por el Abogado G.P., y solicita la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido mas de treinta días sin que la parte actora allá gestionado la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27de enero de 2.006 el Alguacil Titular del Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.M..-

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.006, es Juzgado A Quo niega el pedimento realizado por el co-demandado J.S.H., en relación a la perención de la instancia.-

En esa misma fecha comparece el ciudadano J. segundoH., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.P. y presenta escrito de contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora y a su vez opone las cuestiones previas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, comparece los Abogados I.V. y J.C.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., en su carácter de fiador del demandado y presentan escrito de contestación de la demandada negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el petitorio de la presente en virtud que tal y como se estableció en la cláusula Décimo Octava su representado era fiel garante de las obligaciones asumidas por el arrendatario durante el tiempo de vigencia de la relación contractual.-

En fecha 02 de febrero de 2.006, el Abogado G.P., en su carácter de autos, apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2.006.-

En fecha 07 de abril de 2.006, comparece la ciudadana O.R. deM., y revoca poder a los Abogados A.V. y M.N..- Asimismo, comparece la parte actora y consigna Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 16 de mayo de 2.006, comparece la ciudadana O.R.D.M. y otorga poder especial de representación al Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado 82.269.-

En fecha 25 de octubre de 2.006, el Tribunal A Quo, agrego las resulta de la Apelación donde se declaro Sin Lugar la misma.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.006 el Tribunal Primero del Municipio S.B. dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato presentada por la ciudadana O.R.D.M., en contra de los ciudadanos J.S.H. y A.M..-

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, el Tribunal Aquo oyó apelación interpuesta por el Abogado G.P., en su carácter de autos, en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada.-

En fecha 08 de diciembre de 2.006, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente recurso y su curso legal correspondiente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 12 de noviembre de 2.001 celebro contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con el ciudadano J.S.H.A., sobre un apartamento de su propietaria, ubicado en la Avenida G.L. entre las calles 11 y 12, edificio Los Mu-Ren identificado con el Nº 3-C, de la Urbanización Colinas del Nevera, pactándose como tiempo de duración del referido contrato de un año contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable por un año mas a voluntad de la ambas partes debiendo ser notificado con no menos de treinta días de anticipación a su vencimiento según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, fijando como canon de arrendamiento la suma de Quinientos Cincuenta mil Bolívares mensuales tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento el cual fue consignado en original y corre inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente.- Alega la actora que le solicito por escrito al demandado la desocupación del inmueble y que de acuerdo a la cláusula décimo primera no ópera la tacita reconducción del referido contrato.- Asimismo, que en el mes de Marzo de 2.004, las partes de mutuo acuerdo pactaron fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares mensuales y consigna como prueba de ello, copia de los recibo de las meses marzo, abril y mayo de 2.004, marcados con las letras D, E y F y cuyos originales se encontraban el poder del arrendatario, pretendiendo cancelar la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares mensuales. Que el arrendatario incurre en la falta de pago puesto que no cancelo el pago de dos meses lo cual es una de sus obligaciones principales y según el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sumándole a esto la inconstante de la consignaciones realizadas por ante el Tribunal competente que de acuerdo al articulo 51 ejusdem debe realizarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidad, alega además que el arrendatario se niega a cumplir con las alícuotas de los gastos compartidos establecidos en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, al igual que asumió una actitud poco racional y amenazante lo que traja como consecuencia que se firmara una caución ante la autoridades policiales del municipio B. del estadoA. en fecha 01 de febrero de 2.005, que nunca ha cancelado los servicios de agua y electricidad que usa y disfruta, asimismo hace un mal uso del puesto de estacionamiento que le corresponde y colocando aires acondicionados en lugares donde no debe.-

En la valoración de las prueba el Tribunal de A Quo, observo que en la presente causa ninguna de las partes en tiempo útil promovió pruebas en base a las siguientes consideraciones: en su escrito libelar la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.H.A. sobre un inmueble de su propiedad identificado supra por cuanto el arrendatario incurre en la falta de pago puesto que no cancelo el pago de dos meses lo que es una de sus obligaciones princípiales según el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sumándole a esto la inconstante de la consignaciones realizadas por ante el Tribunal competente que de acuerdo al articulo 51 ejusdem debe realizarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidad, alega además que el arrendatario asume una actitud poco racional y amenazante habiendo firmado una canción por ante la Policía del Municipio B. delE.A., que nunca ha cancelado los servicios de agua y electricidad, que hace mal uso del derecho de estacionamiento que le corresponde, que coloca aires acondicionados el lugares donde no debe.- Asimismo señala que de las actas procesales se evidencia el contrato suscrito por las partes el cual no fue impugnado por el accionado siendo este el documento fundamental de la demanda surtiendo en consecuencia sus efectos legales, criterio este que sostiene este Tribunal de alzada y de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio, y así de declara.-

Seguidamente, el Tribunal A Quo, señala que no observo expresamente en los autos que la parte arrendataria haya hecho uso de su derecho a la prorroga legal en la oportunidad correspondiente, pero si evidencio que continuó ocupando el inmueble con tal carácter al vencimiento del termino de duración de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendaticio, es decir vencido el termino de duración el 27 de Noviembre de 2.003 continuo ocupando el inmueble; y alega la parte arrendataria-accionada que la arrendadora se negó a recibir el pago del canon arrendaticio correspondiente al 27 de junio de 2.004, constatando de las actas procesales, expediente de consignaciones inquilinarias llevado por ante el Tribunal Segundo del municipio S.B. delE.A..- Así lis cosas el contrato arrendaticio cuya resolución se demanda fue celebrado por un tiempo de vigencia de un año contado a partir del 27 de Noviembre de 2.002, siendo un contrato a tiempo determinado, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone lo siguiente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo primero de este decreto-Ley de arrendamiento Inmobiliario, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento el plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses…”. De tal manera que vencida la prorroga legal que opera de pleno derecho para el arrendatario la parte actora se negó a recibir el pago de los cañones arrendaticios subsiguientes, lo cual es un hecho admitido por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Alega la parte demandante que la conducta asumida por el arrendatario le ha ocasionado daños y perjuicios, evidenciándose de autos y de conformidad con el principio de exhaustividad de obligatoria aplicación que corre inserta a las actas procesales, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio B. delE.A. en el edificio Los Mu-Ren lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado evidenciándose por el Tribunal A Quo, que en el apartamento objeto de inspección se observan rasgos de humedad por filtración en paredes externas, internas, cantidad de agua acumulada con limo en toda el área del patio interno del apartamento, que la misma proviene de la instalación de un aire acondicionado instalado en el piso 2; asimismo se advierte la situación de deterioro e las fotografías tomadas por el experto designado, tomándose en consideración que tal documento tiene el carácter de publico el cual puede ser promovido en todo estado y grado de la causa, y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada el tribunal A quo le atribuyo todo su valor probatorio, criterio este que acoge este Tribunal de alzada y así se decide.-

Por cuanto la parte demandada opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil al señalar expresamente que la parte actora no señala cuales son las mensualidades dejadas de pagar que motivan esta acción, en su oportunidad legal el Tribunal A Quo paso a decidir la misma y tal efecto observo sobre el hecho en cuestión que el arrendatario procedió a consignar los canones de arrendamiento subsiguiente al vencimiento de la prorroga legal lo cual es un hecho admitido por las partes siendo esta una cuestión de fondo debatida en la presente causa, también alega que existe un defecto de forma de la demanda por cuanto la parte actora debió a tenor de la previsto en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de demandar indemnización de años y perjuicios la especificación de estos y su causa, cabe destacar que los argumentos señalados por la parte demandada para fundamentar las cuestiones previas promovidas también corresponden a sus defensas de fondo, y además de ello se advierte que la parte demandante indica en su libelo los motivos por los cuales demanda la indemnización de daños y perjuicios al demandado, por lo que en atención a la cuestión previa promovida resulto para el Tribunal de la causa forzoso declarar sin lugar las mismas criterio este que acoge este Tribunal de alzada y declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano J.S.H.A.. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado G.P., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano J.S.H., plenamente identificados en autos.- Asimismo, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 Noviembre de 2.006, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana O.R.M. contra los ciudadanos J.H.A. y A.F.M., todos plenamente identificados y así se decide.-

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.007.- 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M..

La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 AM).- Conste.-

La Secretaria

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