Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 143°

QUERELLANTE: M.O.R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.757, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil ASESORES INTEGRALES ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05 Tomo 12, debidamente asistida por la Abogada C.C.H.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.268, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo N° 92.393.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN JUDICIAL.

Con fecha 2 de agosto de 2003, fue interpuesta acción constitucional de amparo contra omisión judicial, cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal. Por auto de fecha 21/08/2003, se ordenó a la parte querellante corregir omisiones presentadas en la solicitud de amparo y la consignación de las copias auténticas contenidas de las actuaciones judiciales donde se documentan las violaciones constitucionales denunciadas. Notificada la solicitante, esta acudió al proceso y consignó nuevo escrito con las correcciones requeridas. Por auto de fecha 27/08/2003, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación de las partes y se decretó medida cautelar anticipada de suspensión de la causa ventilada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el expediente N° KH02-V-2001-000166, hasta que sea dilucidada la acción constitucional de amparo. Notificadas las partes, en fecha 29 de Octubre de 2003 se realizó la audiencia constitucional.

MOTIVA

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de omisiones judiciales cuya realización ha sido imputada a un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la de este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aduce la accionante en amparo que ostenta la condición de demandada en el proceso iniciado por los ciudadanos B.H., G.B.; B.d.J.I., E.M. y A.F., en juicio de por acción pauliana. Que citada como resultó a los fines de ese proceso, en fecha 18 de marzo del año 2.002 dio contestación a la demanda, solicitando en ese escrito el llamado a la causa de tercero forzoso, constituido por la Clínica San Juan, S.A., pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de mayo de 2002, donde se acordó la reposición de la causa al estado de citación del tercero y se ordenó que se librara la boleta de citación. Que en fecha 26 de septiembre de 2002, solicitó el librado de la compulsa de citación, pedimento que ratifica el 03 de octubre de 2002. Que la nueva juez designada, se avocó al conocimiento del expediente el 04 de noviembre de 2002; que el 06 de noviembre del año 2002, solicitó el cómputo del lapso transcurrido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en diligencia de fecha 14 de noviembre, 05 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003. Que en fecha 15 de enero de 2003 fue dictado auto donde se acordó el llamamiento del tercero, el librado de la boleta de citación del mismo y se acordó que el cómputo de 90 días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de esa oportunidad. Que en fecha 21 de abril de 2003, solicitó nuevo cómputo del lapso. Que por auto de la juez titular del despacho de fecha 29 de julio de 200, el tribunal estableció el cómputo del lapso de noventa días transcurridos. Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, en cuenta de las diversas peticiones de la parte demandada, se acordó el librado de la compulsa de citación del tercero. Señala que el lapso legal concedido para la comparecencia de los terceros al proceso, concluyó el día 20 de agosto del año 2003, sin que se hubiere procedido al libramiento de la respectiva compulsa de citación del tercero.

Que como consecuencia de los hechos narrados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., le produjo con su abstención, omisión y retardo graves lesionamientos a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, por cuanto transcurrió el lapso legal otorgado por el Legislador para la comparecencia de terceros en el proceso en su artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere procedido a librar la respectiva compulsa de citación, de manera que el tercero nunca tuvo conocimiento de ese llamado, retardo por cuya consecuencia precluyó el lapso para su participación dentro del proceso, lo que deviene en una disminución de su defensa dentro del mismo, gravamen que sólo podrá ser reparado a través de una reposición de la causa hasta el estado de nueva citación al tercero conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dándole los lapsos oportunos para que este participe dentro del proceso.

De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la accionante en amparo, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., denunciada como conculcadora de sus derechos constitucionales, y en su carácter de tercero interesado, la representante judicial de la parte actora en el proceso judicial.

La accionante en amparo hizo uso de su oportunidad para hacer alegaciones, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el texto contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando que a pesar de haber sido acordada la citación del tercero llamado en la contestación de la demanda, nunca ha sido librada la compulsa de citación del tercero, y que tal circunstancia ha debido ser subsanada por el Juzgador a cargo de ese tribunal, razón por la cual en última instancia ante tal imposibilidad se vio en la necesidad de recurrir a la interposición del presente recurso de amparo, debido a que considera como fundamental para la defensa de sus derechos dentro de ese proceso y para la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en su contra, la participación del tercero, razón por la cual considera que tal omisión judicial le ha conculcado sus derechos constitucionales y que como consecuencia de ello es necesario que se acuerde una reposición de la causa al estado en que nuevamente sea acordada la citación del tercero y se inicie un nuevo decurso del lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Abogado T.G. señaló que una vez como fue solicitada la citación del tercero, en la contestación de la demanda, la misma fue acordada un mes después, oportunidad a partir de la cual transcurrió más de cuatro meses, sin que la parte demandada hubiere cumplido con su carga de consignar la copia certificada de la contestación de la demanda, para el librado de la compulsa de citación al tercero. Que en el mes de noviembre del año 2002, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal C.R.C., quien ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, quien en cuenta de diversas solicitudes de la demandada por auto del mes de enero del año 2003 ordenó el la citación del tercero llamado, el libramiento de la respectiva compulsa y que el lapso legal previsto en el artículo 386 eiusdem comenzara a transcurrir nuevamente; auto en el cual se indica al pie haberse librado la compulsa de citación que es consignada en este acto, la cual reposaba en manos del alguacil, de manera que sólo faltaba la consignación de la copia certificada del libelo para proceder en consecuencia. Que es a partir del mes de junio de este año que asume el Tribunal y como consecuencia de solicitudes dirigidas por la parte demandada acerca del cómputo del lapso, por auto de fecha 29 de junio de 2003, estableció el cómputo solicitado, señalando que de se lapso faltaban veintidós (22) días, y que una vez transcurrido el mismo la causa quedaría abierta a pruebas. Que luego por auto de fecha 13 de agosto solicitó a la parte demandada la consignación de copia certificada de la contestación de la demanda, que fue consignada en esa misma fecha, la cual fue librada al sexto día. Finalmente señala no ser cierto que el Tribunal incurrió en omisiones judiciales violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, máxime cuando la cita del tercero es admitida un mes después y ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandada hubiere consignado copia certificada de la contestación para proceder en consecuencia a la misma, compulsa que una vez como fue consignada la copia de la demanda, fue librada al sexto día de despacho siguiente, siendo que es improcedente la interposición de este recurso en la etapa en que se encuentra el juicio, máxime cuando el mismo tomó continuidad y debe proseguir, lo que justifica la improcedencia de la acción interpuesta, a cuyos fines consigna copia certificada de todo el expediente, escrito de informes, y la compulsa original referida en el texto.

Por su parte la Abogada B.H., representante de los terceros (parte demandante en el juicio objetado), señala que a quien le han sido vulnerados sus derechos es precisamente a la parte actora en ese proceso, a quine le asiste el derecho a la obtención de una justicia expedita, causa que ha sido paralizada en dos ocasiones, por el decurso del lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la acción de amparo interpuesta aparece como contradictoria, y que si la parte consideró que en el proceso le fueron cercenados sus derechos, ha debido recurrir a los mecanismo de defensa propios concedidos por nuestro Ordenamiento Jurídico y que resultan ser más idóneos a tales fines, lo que no justifica que después de tanto tiempo interponga un recurso de amparo para continuar paralizando la causa y para subsanar cuestiones procesales, razón por la cual la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar.

De la acción de amparo constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento judicial.

En la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., se delimitó la base constitucional y legal de la acción de amparo constitucional, y al respecto se estableció textualmente:

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales reencuentra la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, en la cual se declara que ‘…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…’.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que ’…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…’.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos o intereses colectivos o difusos)en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales

.

La modalidad de amparo constitucional dirigida en contra de omisiones o falta de pronunciamiento judicial, ha sido configurada como uno de los supuestos de procedencia de amparo contra decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así ha sido establecido por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión N° 80, de fecha 09-03-00, Ponencia Magistrado Dr. J.D.O., Caso: G.E.Q.C., donde se señaló textualmente:

…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio e incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo, o por efectos de una omisión o por falta de pronunciamiento. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

“Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, lo que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros),

En todo caso, se advierte que la jurisprudencia contenida en el fallo mencionado pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Para decidir, este Juzgador Constitucional Observa:

En el caso de autos se denuncia la producción de lesionamientos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad, acaecida como consecuencia de que no obstante haberse acordado la citación del tercero llamado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no se ha procedido a librar la respectiva compulsa de citación del tercero por parte del Tribunal, por lo cual el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido en dos ocasiones, lo que ha mantenido la causa paralizada desde prácticamente el mes de mayo del año 2.002.

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal, los procesos una vez sean iniciados deben concluir dentro de los lapsos legales con la respectiva decisión, cuyo dispositivo, sino es declaratoria de la improcedencia de la acción propuesta, debe ser ejecutado en todo caso, todo ello en respeto a importantes derechos y garantías constitucionales y procesales, como el derecho y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son contrarios a la dilatación infinita de los juicios, razón que llevó a nuestro Legislador a establecer un lapso de suspensión de la causa en materia de Tercería, para evitar que los litigantes dilaten indebidamente el proceso, de allí que se haya establecido inclusive la imposición de sanciones de tipo pecuniaria, caso de multas, y de carácter disciplinario, respecto del litigante ímprobo, cuando el Juzgador se percate de la proposición de tercerías con fines de retardar injustificadamente los procesos.

Aparece de las actuaciones auténticas consignadas por la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Abogado T.G.I., que la compulsa de citación del tercero forzoso llamado a la causa fue librada con ocasión del auto dictado por la Juez Temporal, Abogada C.R.C., conforme consta al pie del auto del Tribunal de fecha 15 de enero del año 2.003, cuyo original que estaba en manos del alguacil del Tribunal, fue consignado por la Juez encargada de ese Despacho Judicial, siendo que la parte actora no había cumplido con su carga de consignar la copia de la contestación; y que no obstante ello, ante los nuevos requerimientos de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 13 de agosto le ordenó consignar la copia de la contestación de la demanda para proceder a la citación del tercero, quien lo hizo en esa misma fecha, compulsa que fue nuevamente librada al sexto día de despacho siguiente, circunstancia que significa que la acción de amparo interpuesta perdió su objeto, como consecuencia de que las omisiones de pronunciamiento judicial señaladas como lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, fueron en efecto cumplidas, y como consecuencia de ello cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual se acoge el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 1.113 del 22/06/01, Caso: E.R.E.L., Ponencia: Dr. A.G.G.; y 1.133 del 15/05/03, Caso: A.L.G. y L.A.A.C., Ponente: Dr. I.R.U., de manera que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO intentada por M.O.R.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil ASESORES INTEGRALES ASOCIADOS, en contra de las abstenciones, omisiones y retardos producidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., a cargo de la Juez Titular, Abogado T.G.I. , ya identificados.

Como consecuencia de la declaratoria precedente se SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, acordada en la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta, de paralización de la causa, la cual deberá comunicarse en forma inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 30 de Octubre de 2003, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR