Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

PODER JUDICIAL

JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ALYS M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.412, Apoderada Judicial de la ciudadana C.O.R.M., títular de la cédula de identidad N° V- 5.493.789.

PARTE DEMANDADA: R.R.R.M. y F.D.U., asistidos por M.A., J.A. y R.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE

VISTOS SIN INFORMES:

Visto el escrito de demanda cursante a los folios 01 y 02, junto con los recaudos que le acompañan presentado por la ciudadana ALYS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.031, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.412, de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante C.O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.789, domiciliada en la Urbanización El Llano, S.R., Parte Baja, Casa S/N°, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T., contra los ciudadanos R.R.R.M. y F.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.663.146 y 10.036.305, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE.

Seguidamente se procede a realizar el iter de las actuaciones procesales de la siguiente manera:

Al folio 03 al 06 cursa poder especial amplio y suficiente que le otorgó la parte demandante C.O.R.M. a las abogadas ALYS M.R. y M.F.H., por ante la Notaria Pública Primera de Valera, de fecha 10 de Octubre de 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 79, Tomo 110 de los libros respectivos.

Al folio 07 y 08 cursa original de contrato de arrendamiento suscrito entre la partes demandante C.O.R.M. y R.R.R.M., por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 95, Tomo 23.

Al folio 09 y 10 cursa documento de venta donde la ciudadana M.C.U.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana T.U.D.L., un lote de terreno a la ciudadana C.O.R.M..

A los folios 11 y 12, cursa documento donde la ciudadana C.O.R.M., declara construcción de mejoras y bienhechurias, registradas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 07, Tomo 08, Protocolo 1°, Trimestre en curso.

Del folio 13 al folio 20, cursa Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento marcada con el N° 11487, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, donde se indicó que los ciudadanos F.D.U. y R.R.R.M., no han efectuado cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante C.O.R.M..

Del folio 21 al folio 28, cursa Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento marcada con el N° 4214, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, donde se indicó que los ciudadanos F.D.U. y R.R.R.M., no han efectuado cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante C.O.R.M..

Al folio 29 cursa recibo de recepción de trámite de demanda, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta localidad.

Al folio 30, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 24 de Enero de 2008, por el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, tramitándose la causa por el procedimiento breve.

Al folio 31, cursa diligencia suscrita por la abogada ALYS M.R., apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna las copias fotostáticas para la citación de los demandados.

Al folio 32, cursa auto por el cual se ordenó librar las compulsas y su entrega al alguacil para su citación, ordenado agregar los recaudos consignados.

Al folio 33, cursa diligencia suscrita por la abogada ALYS M.R., Apoderada de la parte demandante, mediante la cual, pone a disposición del Tribunal los recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de los demandados.

Al folio 34 cursa recibo de citación firmado por el codemandado de autos R.R.R..

Del folio 35 al folio 37 cursa diligencia y recaudos de la citación de la ciudadana F.D.U., quien no fue encontrada en la visita que le hizo el alguacil para la citación.

Al folio 38 cursa diligencia suscrita por la ciudadana ALYS M.R., apoderada de la parte demandante, quien solicitó la citación por carteles de la parte co- demandada F.D.U..

Al folio 39 cursa auto mediante la cual el tribunal, desglosa la boleta consignada por el alguacil y ordena citar nuevamente a la ciudadana F.D.U., en la dirección donde se encuentra el codemandado de autos R.R.M..

Del folio 40 al 45 cursa diligencia y recaudos suscritos por el alguacil de este Tribunal, donde indica que la ciudadana F.D.U., se negó a firmar y consigna los recaudos, los cuales se agregaron a la causa.

Al folio 46 cursa auto, donde el tribunal ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar de la gestión del alguacil a la ciudadana F.D.U..

Al folio 47 cursa copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana F.D.U..

Al folio 48 cursa diligencia donde la Secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando a través de la ciudadana A.R. a la ciudadana F.D.U..

Al folio 49 cursa poder apud-acta que le otorgó la ciudadana F.D.U., a los abogados M.A., J.A.A. y R.A., identificados en el inicio de este expediente.

Al folio 50 y 51 cursa escrito de contestación de demanda realizada por la ciudadana F.D.U., asistida por los abogados M.A., y J.A.A., identificados en autos.

Del folio 52 al folio 82 cursa copia certificada del Expediente N° 21101, promovido por la ciudadana F.D.U., contra R.R.R.M. y C.R.M., por NULIDAD DE VENTA, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo.

Al folio 83 cursa auto donde se deja constancia que el codemandado de autos R.R.R.M., no dio contestación a la demanda, aperturándose el lapso de pruebas.

Del folio 84 al 88, cursa escrito de pruebas promovidas por la ciudadana ALYS M.R., apoderada judicial de la parte demandante C.O.R.M..

Al folio 89 cursa acta de matrimonio del año 2.000, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.R.R. y F.D.U., demandados de autos.

Al folio 90, 91 y 92 cursa documento donde el ciudadano R.R.M., da en venta a la ciudadanas C.O.R.M., unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Cuba, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T..

Al folio 93 cursa auto mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, fijando día para el nombramiento de expertos y la inspección judicial solicitada.

Al folio 94 cursa diligencia donde los apoderados de la parte demandada consignan en un folio útil escrito de promoción de pruebas y anexos.

Al folio 95 cursa escrito de promoción de pruebas.

Del folio 96 al 131, cursa copia certificada del expediente N° 24311, de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, marcada con la letra “A”, donde se declaró amparada en la posesión a la ciudadana F.D.U..

Al folio 132, cursa escrito de admisión de pruebas, presentadas por la parte demandante y se fija la oportunidad para practicar la inspección del inmueble objeto del presente juicio.

Al folio 133, cursa diligencia mediante la cual consigna escrito de pruebas en ochos folios útiles marcados con los anexos “A” y “B”, para que se agreguen a la causa.

Al folio 134, cursa escrito de pruebas, al que se hizo referencia en el asiento anterior.

Del folio 135 al 141, cursa copia certificada del expediente N° 00474, relacionada con la demandada de Divorcio intentada por la ciudadana F.D.U.B. contra el ciudadano R.R.R.B., la cual está marcada con la letra “B”.

Al folio 142 cursa copia certificada de la denuncia expuesta por el ciudadano R.R.R.B., marcada con la letra “C”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T..

Al folio 143, cursa acto donde se declara desierto el acto de nombramientos de los expertos promovidos por la apoderada de la parte demandante.

Al folio 144, cursa auto donde se ordena la admisión de las pruebas presentadas por los referidos apoderados de la parte co-demandada.

Al folio 145, 146 y 147 cursa acta donde se deja constancia que el Tribunal se trasladó al Sector Cuba, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T. y practicó inspección judicial formuladas por las partes demandante y demandada.

Al folio 148 al 154, cursa escrito donde el ciudadano Fotógrafo designado en la inspección judicial, consignó diez exposiciones fotográficas y sus negativos, los cuales se agregaron al expediente.

Al folio 155 cursa diligencia donde el coapoderado de la parte codemandada consigna en dos (2) folios útiles escritos de observaciones para que se agregue a los autos.

Del folio 156 al 157, cursa escrito de observaciones al juicio, el cual fue realizado por los ciudadanos M.A. y J.A..

Al folio 158, cursa inserto escrito de observaciones, suscrito por la abogada ALYS M.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.412, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana C.O.R.M., en fecha 08/05/2008.

Al folio 159, obra inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 08/05/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2º eiusdem.

Al folio 160, cursa inserto auto de fecha 08/05/2008, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del referido fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por la ciudadana ALYS M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.031 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.412, de este domicilio con el carácter de apoderada de la ciudadana C.O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.493.789, domiciliada en Urbanización el Llano, S.R. parte baja casa sin Numero Campo Alegre, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. Cualidad que se evidencia de instrumento Poder inserto bajo el N° 79, tomo 110 de fecha 10-10-2.007 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Primera de Valera del Estado Trujillo, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.146, domiciliado en la Avenida Principal el Amparo, Casa N° 3, Pasaje 5, del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. Sobre un inmueble consistente en una (1) Casa de habitación familiar, de su propiedad ubicada en el sector Cuba, Jurisdicción de la parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., propiedad que se evidencia de documento debidamente Registrado por ante las oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de agosto del 2.001, bajo el N° 7, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre y el terreno, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante las oficina subalterna de Registro Público de los

Municipios autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 11 de Marzo del 2.003, bajo el N° 49, tomo 12, protocolo 1, primer trimestre, con los linderos siguientes: Linderos POR EL FRENTE: Camino de por medio y con mejoras que son o fueron de R.P.. POR LA DERECHA: Camino de por medio y con mejoras que son o fueron de R.P.. POR LA IZQUIERDA: Con propiedad del ciudadano V.E.R.. POR EL FONDO: Con la calle principal Sabana de Cuba, estableciéndose un canon de Arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, lo que representa en moneda actual la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.80,oo) relación arrendaticia que comenzó el día Treinta (30) de Noviembre de 2.000, hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2.001, termino fijo de un año, según la cláusula tercera del citado contrato, contrato de arrendamiento, firmado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el día 09-08-2.001, bajo el N° 95, Tomo 23, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública de Trujillo.

… Que el arrendatario le manifestó a su mandante en el mes de agosto 2.001, que tenía problemas familiares y que pronto se resolverían, pero que continuaría en la casa como arrendatario con su familia, y llegado el vencimiento del contrato, el arrendatario continua en la casa haciendo uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vencida esta el arrendatario continuo en el inmueble por lo que pactaron en forma verbal un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en moneda actual CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F.150,oo) mensual y el arrendatario continuo cancelando los cánones de arrendamiento, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

… Que el ciudadano R.R.R.M., vivía en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento con su esposa la ciudadana: F.D.U., según acta de matrimonio en fecha 17-06-00, por ante la prefectura del Municipio Motatan, Estado Trujillo, bajo el numero 10 y sus hijos, cumpliendo a cabalidad con sus deberes de arrendatario. Ahora bien si es cierto que el ciudadano R.R.R.M., se fue de la casa por problemas familiares con su esposa, no es me nos cierto que continuo cancelando los cánones de arrendamiento de la casa en mención, ya que en ella quedaron viviendo su esposa e hijos, haciéndole la última cancelación el mes de Marzo del año 2.007 y en virtud del atraso que presentaba en la cancelación, mi representada le hizo el requerimiento del mismo y le manifestó, que la ciudadana: F.D.U., le cancelaría los canones de arrendamiento.

…Que ahora bien señala la actora que, ni el ciudadano R.R.R.M., ni la ciudadana F.D.U., le han cancelado los cánones de arrendamiento vencidos, insolvencia esta que se ve reflejada en la solicitud de consignación de Cánones de arrendamiento solicitada y otorgada por ante los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.c. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que anexo, adeudando hasta la fecha los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2.007 cada mes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES

FUERTES (Bs. F.150,oo) por mes, para un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.350,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más los daños y perjuicios causados al inmueble dado en arrendamiento.

…Que su propósito es demandar como en efecto demanda a los ciudadanos R.R.R.M., y la ciudadana F.D.U., venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.036.305, domiciliados en la Ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, en su condición de arrendatarios, de conformidad con el articulo 33 y 34 letra "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios EL DESALOJO DEL INMUEBLE, por cuanto los arrendatarios se encuentra subsumida en la causal establecida en el articulo 34 letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, como son los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2.007 y a la pretensión siguiente: PRIMERO: El Pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, para un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.350,oo). SEGUNDO. El pago de todas y cada uno de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble en referencia. TERCERA: El pago de los daños y perjuicios causados al inmueble dado en arrendamiento. CUARTO: La entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de bienes, personas y animales. En virtud de que demando el desalojo del inmueble. QUINTA: Demando las costas y costos del proceso.

… Que esta demanda encuadra dentro de las siguientes normas legales, todo de conformidad con las normas antes citadas y los Artículos 1600, 1614 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Articulo 33 y 34 letra "a" 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la a cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.800,oo).

Que señala de conformidad con lo establecido articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señalo domicilio procesal la Avenida 9 calle 7 Centro Comercial Concordia piso 01 oficina 09 Valera Estado Trujillo.

Señala como domicilio de los demandados las siguientes direcciones, la ciudadana F.D.U., en el sector Sabana de Cuba Sector Calle Principal Diagonal a la Iglesia, Jurisdicción Municipio San R.d.C.d.E.T.. El ciudadano R.R.R.M., el Amparo, Pasaje 5, Casa N° 03, frente a la Iglesia Evangélica, Municipio San R.d.C.d.E.T..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Abril de 2008, la ciudadana F.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.036.305, asistido por las abogadas M.A. y J.A., identificados en autos, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

.... Que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que prevé la posibilidad de dar contestación a la demanda antes del término fijado y considerar a la misma válida y capaz de producir todos sus efectos procesales, es por lo que en este acto procede a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana C.O.R. contra su persona, por acción de desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

En consecuencia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho reclamado.

Niega, rechaza y contradice que haya existido contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.R.R. y C.O.R. y que el mismo haya versado sobre el inmueble que ocupa con sus dos (2) Hijos como legítima dueña desde hace más de nueve (9) años.

Niega, rechaza y contradice que se haya establecido un canon de arrendamiento mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en la actualidad ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo) y que posteriormente el supuesto contrato de arrendamiento haya sido pactado en forma verbal un aumento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes actuales (Bs. F. 150,oo), pues nunca ha existido contrato de arrendamiento alguno con relación al inmueble que ocupa con sus hijos.

Niega, rechaza y contradice que el inmueble que señala la parte actora en el libelo de la demanda sea de su propiedad.

Niega, rechaza y contradice que haya vivido o este viviendo en condición de arrendataria, alegando que el inmueble que ocupa con sus dos hijos lo posee en forma legítima y en nombre propio desde hace más de nueve (9) años, en forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, continua y con animo de verdadera dueña.

Niega, rechaza y contradice que se haya comprometido de ninguna forma en pagar canon de arrendamiento alguno, niega, rechaza y contradice que adeude el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2.007, que no ha sido ni es arrendataria del inmueble que ocupa con sus dos hijos y que como lo indicó lo poseo en forma legítima y en su propio nombre como propietaria del mismo y por no existir contrato de arrendamiento alguno donde figure como arrendataria, nada debe a nadie por concepto de cánones de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice que deba hacer entrega del inmueble que ocupo con sus dos hijos en su condición de propietaria.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.350,oo).

Niega, rechaza y contradice que deba pagar canon de arrendamiento alguno con relación al inmueble que ocupa con mis sus hijos.

Niega, rechaza y contradigo que deba pagar cánones de arrendamiento alguno y como consecuencia de la inexistencia del contrato de arrendamiento que supuestamente dice la parte actora que existió, sobre el inmueble que indica en su libelo y señaló en el contrato que riela inserto al expediente folios 7 y 8.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar daños y perjuicios alguno a la parte actora.

Al fondo de la demanda, indica al Tribunal que existe inepta acumulación de acciones en la demanda intentada por la parte actora, pues en la misma acciona: Por acción de desalojo, acción de cumplimiento y acción de daños y perjuicios, todo en un mismo libelo, como se evidencia en el capítulo de la pretensión en sus particulares: Primero, Segundo, Tercera, Cuarto. Como consecuencia de esta inepta acumulación de acciones hace improcedente la presente demanda dado que como consecuencia de ello surge de forma inmediata una incompatibilidad de procedimientos, ya que, si bien la demanda de desalojo debe seguirse por el procedimiento breve, no ocurre lo mismo con la pretensión de daños y perjuicios que al ser estimada la presente demanda en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,oo) el procedimiento aplicable sería el ordinario y no el breve.

Al fondo de la demanda opone la improcedencia de la acción de pago de daños y perjuicios, la acción de cumplimiento de pago de cánones supuestamente vencidos y por vencerse así como de la acción de desalojo intentada; que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone su falta de cualidad e interés actual para ser demandada en el presente juicio como arrendataria, por la circunstancia siguiente: Primero: No ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana C.O.R.. Segundo: No ha celebrado en forma verbal ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana C.O.R.. Tercero: No se ha comprometido ni en forma escrita ni en forma verbal a pagar ningún canon de arrendamiento. Cuarto: No ocupa en calidad de arrendataria y de ninguna otra forma el inmueble que dice la parte actora ser de su propiedad y que se describe en la cláusula primera del contrato que riela inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente. En tal sentido ciudadano Juez, resulta evidente de autos su falta de cualidad e interés actual para ser demanda en el presente juicio como arrendataria y así desde ya lo pide lo declare este Tribunal.

…Que la presente acción no es más que un intento más de los hermanos RONDÓN MORENO, para desposeerla de su inmueble, que ocupa con sus hijos, ya que es una total simulación el referido contrato en virtud del cual se fundamenta la acción intentada en su contra, ya que el ciudadano R.R.R., codemandado de autos es hermano de la demandante y todo obedece a que la referida ciudadana junto con su hermano se han confabulado para intentar desposeerla del inmueble que ocupa, tanto es así, que en el presente juicio fue la ciudadana C.O.R. quien trajo a su hermano hasta la sede de este Tribunal para que firmara la boleta de citación que riela inserta al expediente, este hecho ocurrió en presencia de la apoderada actora, del alguacil de este Tribunal de la archivista, de un asistente y secretaría del mismo, pretendiendo en consecuencia cometer fraude a la Ley; ya en juicio previo la ciudadana C.O.R. intentó en su contra acción reivindicatoria con relación al inmueble, que señala y dice ella ser propietaria y la misma le fue declarada SIN LUGAR, ahora se inventaron esto del desalojo para pretender sacarla de su casa que ocupo como lo dijo con sus hijos.

Asimismo indica que el inmueble que posee y sobre el cual ejerce legítimo derecho de propiedad y que ocupa con sus dos hijos consiste en: Unas mejoras y Bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, sala-comedor, baño, cocina, lavandería, porche, construidas en paredes de bloque frisados, pisos de cemento requemado, techo platabanda, con un alar en la parte posterior de techo de zinc sobre estructura metálica y con un tanque para almacenamiento de agua a nivel del suelo y levantada sobre un lote de terreno que dice ser de la municipalidad, ubicado en el sector Sábana de Cuba, jurisdicción de la parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., y cuyas medidas son: Veinte metros (20mts) de frente por diecisiete metros (17mts) de fondo, alinderado así: Norte, con calle principal; Sur, con mejoras de R.P.B.; Este, con mejoras propiedad de R.M. y por el Oeste con mejoras de R.P.B., es decir, ciudadano Juez, que el inmueble que ocupa en condición de propietaria no es el mismo que se señala en la cláusula primera del contrato que riela inserto al folio 7 y 8 del presente expediente, ni tampoco se corresponde con el inmueble que se describe en el documento que riela inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente; no se corresponde la identidad en las características del inmueble, en su ubicación, en los linderos señalados, ni en las medidas indicadas.

Impugna las constancias de cánones de arrendamiento que anexó la parte actora a su libelo de demanda por no guardar ninguna relación con el inmueble que ocupa y que ya describió en características, ubicación, linderos y medidas, y por cuanto, no existe ni ha existido contrato de arrendamiento entre la ciudadana C.O.R. y mi persona ni en forma escrita ni en forma verbal, sobre ningún tipo de inmueble.

Consigna copia fotostática certificada en treinta y un (31) folios útiles que contienen actuaciones cursantes en el expediente Nro. 21.101 de la nomenclatura de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en juicio previo que involucró a las partes de este proceso y en donde entre cosas se declaro sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.O.R.M., en su contra, al comprobar dicho Tribunal la improcedencia de la misma por no existir identidad entre el inmueble que ocupa como legítima propietaria con sus dos hijos y el inmueble que pretendió reivindicar en ese juicio la ciudadana C.O.R. y que ahora pretende que se le entregue por acción de desalojo, operando en consecuencia la cosa juzgada. Asimismo se reserva el derecho de traer en la oportunidad probatoria las actuaciones que ha bien tenga con relación al juicio que por acción de amparo a la posesión intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 24.311, de la nomenclatura de dicho Juzgado, donde se declaró amparada en la posesión del inmueble que indicó en el presente escrito y que es ocupado por ella junto con sus dos menores hijos.

Finalmente pide que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, se tramite conforme a derecho, se valore en su oportunidad y se declare en consecuencia sin lugar la demanda intentada en su contra y se condene en costas a la parte actora.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada ALYS M.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.412, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 24-04-2008, que obra inserta a los folios del 84 al 88 y vuelto, junto a los recaudos que rielan a los folios del 92 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA

.- Consignó junto al libelo de la demanda, poder especial amplio y suficiente que le otorgó la parte demandante C.O.R.M. a las abogadas ALYS M.R. y M.F.H., por ante la Notaria Pública Primera de Valera, de fecha 10 de Octubre de 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 79, Tomo 110 de los libros respectivos. (Folios del 03 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consignó junto al escrito libelar, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la partes demandante C.O.R.M. y R.R.R.M., por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 95, Tomo 23. (Folios del 07 al 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consignó junto al libelo de la demanda, documento de venta donde la ciudadana M.C.U.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana T.U.D.L., un lote de terreno a la ciudadana C.O.R.M.. (Folios del 09 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito de la demanda, documento donde la ciudadana C.O.R.M., declara construcción de mejoras y bienhechurías, registradas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 07, Tomo 08, Protocolo 1°, Trimestre en curso. (Folios del 11 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó la parte actora junto al escrito libelar, Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento marcada con el N° 11487, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, donde se indicó que los ciudadanos F.D.U. y R.R.R.M., no han efectuado cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante C.O.R.M.. (Folios del 13 al 20). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó la parte demandante junto al libelo de la demanda, Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento marcada con el N° 4214, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, donde se indicó que los ciudadanos F.D.U. y R.R.R.M., no han efectuado cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante C.O.R.M.. (Folios del 21 al 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

En el lapso probatorio la abogada ALYS M.R., apoderada de la parte demandante, promovió pruebas, entre las que figuran las siguientes:

PRIMERO

Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consignada, con el escrito de demanda y que corre inserta en los folios 7 y 8 del expediente que contiene CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado por ante la Notaría Publica de Trujillo, el día 09-08-2.001, bajo el N° 95, tomo 23, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública de Trujillo, por lo que

Invoca el valor probatorio que se deriva del documento; con dicha prueba su poderdante se propone demostrar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito con el codemandado R.R.R.M., quien ocupaba el inmueble allí descrito con su esposa F.D. ÜRBINA, e hijos, bajo las condiciones allí establecidas, cuya desocupación se pretende a través de este proceso judicial. Esta prueba ya fue apreciada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consignada, en original, con el escrito de demanda y que corre inserta en los folios 9 y 10 del expediente que contiene Documento de PROPIEDAD DEL TERRENO en el cual; se encuentra descrita la casa de habitación objeto de este proceso, por lo que Invoca el valor probatorio que se deriva del documento, debidamente registrado por ante la hoy oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 11 de Marzo del 2.003, bajo el N° 49, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre, con dicha prueba su poderdante demuestra que es propietaria del inmueble (terreno), en el cual se encuentra la casa de habitación, cuya desocupación se pretende a través de este proceso judicial. Esta prueba ya fue apreciada anteriormente por quien aquí decide, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental que contiene declaratoria de MEJORAS Y BIENECHURIAS, consignado en original, con el escrito de demanda y que corre inserta en los folios 11 y 12 del expediente que contiene documento debidamente registrado por ante la hoy oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de agosto del 2.001, bajo el N° 7, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre. Por lo que invoca el valor probatorio que se deriva del documento. Con dicha prueba su poderdante demuestra la propietaria del inmueble (casa) cuya desocupación se pretende a través de este proceso judicial. Esta prueba ya fue apreciada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consignada con el libelo de demanda, que contiene solicitud de consignación de Cánones de arrendamiento otorgada por ante los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.c. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se evidencia la falta de consignaciones de cánones por parte de los demandados ante esos Tribunales. Prueba con la cual demuestra su representada la insolvencia de los demandados en la cancelación de los cánones de arrendamiento aquí demandados. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Consigna en un folio útil Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de los ciudadanos R.R.R. y la ciudadana F.D.U., demandados en la presente causa, prueba con la cual queda demostrado el

vinculo matrimonial que existe o existió entre los codemandados y pide se le de pleno valor, igualmente la condición de arrendataria, como esposa del co-demandado R.R.R., para la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios del vínculo matrimonial existente entre los demandados, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Consigna documento original, constante de 03 folios útiles en el cual adquirió MEJORAS por venta que le hiciere el ciudadano R.R.R.M., las cuales se describen en el documento, el cual encuentra autenticado por ante la Notaría Publica de Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 01-08-2.001 inserto bajo el N° 3, tomo 27, de los libros de autenticación llevados por esa notaría y posteriormente fue registrado por ante la hoy oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de Agosto del 2.001, bajo el N° 6, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre, en donde se deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., expide autorización para su respectivo registro, ya que se expresaba en el mismo que eran terrenos de la Municipalidad, lo que le permite a su representada registrar las mejoras o bienhechurías por ante la oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de agosto del 2.001, bajo el N° 7, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre y que la Alcaldía del Municipio San R.d.C.e.T. incurre en un error al otorgar autorizaciones para el registro de dichos documentos, por cuanto los terrenos eran propiedad privada, perteneciéndole a las ciudadanas M.C. ÜRDANETA DE ABASCAL, T.U.D.L. Y GRACIELA ÜRDANETA DE VÁRELA, quienes le manifiestan, a su representada que si tenia interés en comprar el mencionado TERRENO, estableciendo un precio, y que solo le vendería el terreno donde se encontraba ubicada la casa de habitación, ya que era la persona que venia en posesión del mismo. Por lo que se acuerda elaborar el documento de compra venta tal como se evidencia de documento descrito en el numeral segundo de este escrito, y como lo dijo anteriormente se hace mención de la casa de habitación construida por mi representada, con su propio peculio. Prueba con la cual demuestra la tradición y forma en que adquirió el terreno y la casa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de la propiedad del inmueble allí expuesto, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección judicial sobre el inmueble consistente en la casa de habitación ocupada por la codemandada F.D.U., la cual esta ubicada en el Sector Sabana de Cuba, Calle Principal Diagonal a la Iglesia, Jurisdicción de la Parroquia A.N.

Briceño, Municipio San R.d.C.d.E.T., a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia del estado general del inmueble, tanto en su aspecto interno, pisos, paredes, techo, instalaciones sanitarias, puertas, closet, cocina, estado de pintura. Segundo: Se deje constancia de las personas que se encuentran en el momento de practicar la Inspección. Tercero: Se deje constancia de las personas que ocupan o habitan en la casa de habitación. Cuarto: Se deje constancia de otras circunstancias que se puedan presentar para el momento de practicar la Inspección, previa solicitud de la accionante. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

OCTAVO

De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la practica de una experticia en la siguiente dirección sector Sabana de Cuba Calle principal diagonal a la iglesia, Parroquia A.N.B.M.S.R.d.C.d.E.T., a los fines de dejar establecidos la ubicación con sus respectivos linderos y medidas del terreno descrito en el documento que fue presentado con el libelo de demanda el cual se encuentra debidamente registrado por ante la hoy oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 11 de Marzo del 2.003, bajo el N° 49, tomo 12, Protocolo 1º, Primer trimestre, y de la casa de habitación que igualmente se señala en el referido documento, dejándose constancia de sus medidas. Prueba esta con la cual demuestra el lugar exacto en el se encuentra el terreno y casa de habitación y el derecho que le asiste como propietaria del referido inmueble. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto para el momento de realizar dicha inspección no se nombró un experto a los fines de que realizara mediante un informe las medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

NOVENO

Alega a su favor la confesión, en que incurre la codemandada de autos al reconocer que la casa que ocupa con sus dos hijos, está ubicada en el sector Sabana de cuba Municipio San R.d.C.E.T., señalando los mismos linderos expresados en el documento de venta que le hiciere el ciudadano R.R.R., el cual como lo dijo anteriormente en el numeral SÉPTIMO de este, escrito y que da por reproducido, documento este para su conocimiento ciudadano juez, que fue objeto de procedimiento de NULIDAD DE VENTA, por parte de la codemandada de autos ciudadana F.D.U. y en la cual obtuvo como sentencia SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL DOCUMENTO, la cual quedo definitivamente firme, según sentencia consignada por la codemandada F.D.U., en el escrito de contestación a esta demanda, eso SI es COSA JUZGADA ciudadano Juez, por lo que mal puede la codemandada alegar derecho alguno sobre el citado inmueble. Este alegato será ampliamente analizado por juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Alega a favor de su representada el hecho de que la secretaria de este despacho se traslado a la dirección indicada en el libelo es decir a la casa de habitación ocupada por la codemandada y cuya desocupación se pretende a través de este proceso judicial. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO

Alega a favor de su representada el hecho de que el demandado R.R.R., no dio contestación a la demanda incoada. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y con respeto a lo manifestado por este codemandado se tiene como confeso, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana, F.D.U., a través de sus apoderados apud-acta, abogados en ejercicio M.A. y J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 39.028 y 88.608, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 25/04/2008, el cual cursa al folio 95 y vuelto, junto a recaudos consignados que cursan insertos a los folios del 96 al 131; igualmente en fecha 28/04/08, consignó un segundo escrito de pruebas, junto a recaudos que cursan a los folios del 135 al 142 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

PRIMERO

Promueven valor y mérito jurídico que se desprende de copia fotostática certificada en treinta y un (31) folios útiles, que se anexaron al escrito de contestación, que contienen actuaciones cursantes en el expediente N° 21.101 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en juicio previo, que involucró a las partes de este proceso y en donde entre otras cosas se declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.O.R.M., en contra de su mandante, al comprobar dicho Tribunal la improcedencia de la misma por no existir identidad entre el inmueble que ocupa su poderdante como legítima propietaria con sus dos hijos y el inmueble que pretendió reivindicar en ese juicio la ciudadana C.O.R. y que ahora pretende sin fundamento jurídico, que se le entregue por acción de desalojo, operando en consecuencia la Cosa Juzgada. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Promovieron valor y mérito jurídico que se desprende de copia fotostática certificada, que contiene actuaciones cursantes en el expediente N° 24.311, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que anexan a este escrito marcado "A", donde dicho Tribunal, declaró a su mandante AMPARADA EN LA POSESIÓN sobre unas mejoras y Bienhechurías consistentes en: Una casa para habitación familiar constante de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, porche, lavandería; mejoras en construcción consistentes en bases de vigas de arrastre y doce columnas de cabilla sin llenar paredes a medias en bloque de cemento; un tanque para almacenamiento de agua, las mejoras y Bienhechurías así descritas se encuentran ubicadas en el Sector Sabana de Cuba Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre un área de veinte metros (20mts) de frente y diecisiete metros (17mts) de fondo con los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: Con mejoras propiedad de R.B.; ESTE: Mejoras propiedad de R.M. y OESTE: Mejoras de R.B. y sobre los derechos de posesión sobre el terreno manteniéndose en forma plena el amparo posesivo. Como se observa en el particular PRIMERO de la sentencia de fecha 11-03-2004. con esta prueba se evidencia ciudadano Juez lo expresado en la contestación de la demanda, que no existe identidad entre el inmueble que se describe en el supuesto contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora, y el inmueble que ocupa su mandante como legitima poseedora; que adminiculada con la anterior prueba, llevaran a declarar sin lugar la demanda intentada en contra de su mandante, así como la inexistencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promovieron Inspección Judicial, a tales fines pedimos se sirva fijar oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Sabana de Cuba Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre un área de veinte metros (20mts) de frente y diecisiete metros (17mts) de fondo con los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: Con mejoras propiedad de R.B.; ESTE: Mejoras propiedad de R.M. y OESTE: Mejoras de R.B.. Y dejar constancia de: UNO: De la existencia de Una casa para habitación familiar constante de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, porche, lavandería. DOS: Dejar Constancia de la existencia de unas mejoras en construcción consistentes en bases de vigas de arrastre y doce columnas de cabilla sin llenar paredes a medias en bloque de cemento. TRES: Dejar constancia de la existencia de un tanque para almacenamiento de agua. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CUATRO: Dejar constancia que el referido inmueble es ocupado por su mandante y sus hijos. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CINCO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que se señale al momento de practicar la inspección. Esta prueba no se desarrollo al momento de realizar la inspección judicial.

Solicitaron al Tribunal, que al momento de practicar la inspección promovida en ese acto, se sirva nombrar y juramentar práctico fotógrafo, a fin de tomar las respectivas gráficas del lugar donde se realizará la inspección para que sean agregadas al expediente. Con tal prueba se ratificará que en inmueble que ocupa su mandante es distinto en características, ubicación y linderos, al inmueble que se describe en la cláusula primera del supuesto contrato de arrendamiento, que acompañó la parte actora a su libelo de demanda. En este sentido se observa que para el momento de realizar la inspección judicial, si se nombró un práctico fotógrafo quien tomó impresiones fotográficas del referido inmueble, la cual fue valorada anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 28 de Abril de 2006, consignó nuevo escrito de pruebas y alegó lo siguiente: Estando dentro del lapso útil para hacerlo, promovemos en este acto las siguientes pruebas:

UNO: Promovieron valor y mérito jurídico que se desprende de copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de su mandante y el ciudadano R.R.R., dictada en el expediente N° 00474, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Sala de Juicio N° 01, de fecha 05-05-2004, anexan marcada "B" a este escrito, donde consta la disolución del vinculo matrimonial que existió y de igual forma que el ciudadano R.R.R., abandonó la casa que habitaba con su mandante en el año dos mil uno, demostrándose así la falsedad de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda al vuelto del folio uno (01), pues allí se deja plasmado que desde el año 2001, R.R.R. abandonó la casa que cohabitaba con su mandante y de igual forma que pretenda hacer incurrir en error a este Tribunal al señalar en su escrito de pruebas que su mandante sea cónyuge del ciudadano R.R.R. (folio 89 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DOS: Promovieron valor y mérito jurídico que se desprende de copia certificada mecanografiada de denuncia de fecha 30-08-01, hecha por el ciudadano R.R.R. por ante la prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T., anexan marcada "C" a este escrito, donde el referido ciudadano, deja constancia: "...que el día: 28-08-01, se fue de su casa...por que ya no convive con ella..". Con tal certificación se ratifica la falsedad de

lo señalado por la parte actora en su libelo, pues en tal declaración R.R.R., indica que esa es su casa y que se fue de allí a la fecha, indicando que a esa fecha ya no convivía con su mandante, (folio 142). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgar, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vista y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana ALYS M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.031, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.412, de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante C.O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.789 domiciliada en la Urbanización El Llano, S.R., Parte Baja, Casa S/N°, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T., contra los ciudadanos R.R.R.M. y F.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.663.146 y 10.036.305, respectivamente por DESALOJO DE INMUEBLE , exponiendo que: el objeto de la pretensión, en su caso es obtener el desalojo de un inmueble el cual esta arrendado bajo un contrato arrendaticio que se ha indeterminado en el tiempo, celebrado entre los ciudadanos R.R.R.M., y F.D.U., basado el desalojo en los artículos 33 y 34, literal “a”, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600, 1.614, 1.167 del Código Civil. Ahora bien, observa este sentenciador que se celebro un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos C.O.R.M. y R.R.R.M., pero no fue suscrito por la codemandada F.D.U., esta última alego como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no había efectuado contrato de arrendamiento alguno, debido a que se considera propietaria de las bienhechurías objeto de la presente causa. En este orden de ideas, de autos se desprende, que la ciudadana actora efectuó contrato de arrendamiento con el ciudadano R.R.R.M., en fecha 09/08/2001, tal como se desprende cursante a los folios 07 y 08 de este expediente y en donde manifiesta que comenzará a regir a partir del 30/11/2000 hasta el 30/11/2001, observándose así mismo cursante a los folios 90 y 91 que existe una venta efectuada por el ciudadano R.R.R.M. a favor de la ciudadana C.O.R.M., aconteciendo este hecho en fecha 01/08/2001, derivándose palmariamente que la ciudadana actora, C.O.R.M. realizó el contrato de arrendamiento sin ser propietaria aún del inmueble objeto en la presente causa, para el

momento de efectuar el mismo coincidentemente el supuesto arrendatario era propietario del inmueble que iba arrendar. Adicionalmente claramente se evidencia de autos que la actora conocía del matrimonio del ciudadano R.R.R.M. con la ciudadana F.D.U.B., tal como se desprende cursante al folio 89 y vuelto el Acta de Matrimonio, que la misma actora promovió, por lo que no debió suscribir contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano sin la aprobación de su cónyuge o demandada F.D.U.B., por cuanto así lo disponen los artículos 168 y 170 ambos del Código Civil, por ser el acto de contratación arrendaticia un acto de disposición por excederse de dos años de duración. Se evidencia de autos que los codemandados ya no realizan vida en común en virtud a la sentencia de divorcio, que cursa inserta a los folios del 135 al 141 de la presente causa. Es menester que este sentenciador, manifieste que en cuanto el registro de mejoras efectuadas, estas se realizaron en fecha 10-08-2001, sin demostrarse la tradición de las mismas, debido a que; lo que consta es la tradición del terreno, hecho este acontecido en fecha 11/03/2003, pero este aclara que lo que vende es el terreno, no es las mejoras o bienhechurías, resaltando que en la inspección judicial efectuada por este tribunal no se designó experto, a los fines de establecer los limites y linderos específicos del inmueble objeto de la presente causa, por lo que en este aspecto no se pudo determinar con claridad si el inmueble que la actora reclama es el mismo en el cual habita codemandada de autos, ciudadana F.D.U.B.. En cuanto a la confesión solicitada por la parte actora realizada por la codemandada, ciudadana F.D.U.B. al momento de contestar la demanda, quien aquí juzga considera la inexistencia de tal confesión por cuanto la codemandada, entre otras cosas manifiesta: “… que el inmueble que ocupo con mis dos hijos lo poseo en forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, continua y con animo de verdadera dueña…”, por lo que se desecha este alegato confeso de parte de la actora por disposición indicada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la Notificación efectuada por parte de la Secretaria, a la ciudadana codemandada ciudadana F.D.U.B., la misma posee el efecto que le otorga la Ley que no es otro que el de efectuar el complemento de citación obtenido en la causa. En cuanto, a la solicitud realizada por la ciudadana codemandada F.D.U.B. de la existencia de la cosa juzgada en cuanto a la reivindicación, quien aquí decide considera como plena prueba el pronunciamiento judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios del 52 al 82 de la presente causa, la cual no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en este aspecto se declara cosa juzgada a la reivindicación del inmueble que habita la ciudadana F.D.U.B., estimando igualmente como plena prueba el amparo a la posesión proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios del 96 al 131 de este expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se declara valido el derecho a la posesión del inmueble habitado por la ciudadana F.D.U.B.. En cuanto a la ocupación del inmueble no existen

dudas al respeto por cuanto lo ocupa la ciudadana codemandada F.D.U.B., con sus dos hijos, verificándose ciertamente mediante pronunciamiento judicial emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual cursa inserto a los folios del 135 al 140 de la presente causa. Por todos estos razonamientos este juzgador observa que no existe elementos de convicción suficientes para condenar a la codemandada ciudadana F.D.U.B., al desalojo del inmueble objeto de este juicio, por cuanto ella no convalidó el contrato de arrendamiento suscrito por su ex marido, ciudadano R.R.R.M., por lo que considera menester aplicar en estas circunstancias lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente Demanda en el Dispositivo de este Fallo, por cuanto no se probó fehacientemente la existencia de un contrato de arrendamiento, debido a que en los contratos debe prevalecer la existencia de la buena fe, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, desprendiéndose de autos que la ciudadana actora efectúo un contrato de arrendamiento sin ser propietaria del inmueble, en virtud a que el arrendatario ciudadano R.R.R.M., se lo vendió nueve días después de efectuar dicho contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALYS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.031, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.412, de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana C.O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.789 domiciliada en la Urbanización El Llano, S.R., Parte Baja, Casa S/N°, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T., contra los ciudadanos R.R.R.M. y F.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.663.146 y 10.036.305, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:

  1. - Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.L. secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada de la en los archivos del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/elr.

Exp.Civil Nº 5123

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