Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 16 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002415

ASUNTO : IP01-S-2003-002415

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: O.R.G. deV., mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL MODELO:YARIS, TIPO:SEDAN, COLOR:PLATA, AÑO:2.000, PLACA: ACM90C, SERIAL DE LA CARROCERÍA: JTDKW1135Y5007527, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-1202734. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 216-03-03, practicada por los Funcionarios Inspectores: L.R.G.R.A.D. y el Agte de Seguridad I.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que no es solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. considerando la Representación Fiscal que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación . Habiendose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún organo policial , considera esta Juzgadora que dicho vehiculo debe ser entregado a la Ciudadana: O.R.G. deV., como poseedora de buena de fé demostrada através de un documento público notariado.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia del documento notariado a nombre de la Ciudadana: O.R.G. deV., Cédula de Identidad Nº 4.558.682, emitido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL MODELO:YARIS, TIPO:SEDAN, COLOR:PLATAAÑO:2.000, PLACA:ACM90C, SERIAL DE LA CARROCERÍA: JTDKW1135Y5007527, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-1202734, a la Ciudadana: O.R.G. deV. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.682, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento Caribe, Ubicado en el Km 03, vía Las Lapas, Tucacas, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo se levanta un acta compromiso a los fines de ser firmado por La Ciudadana: O.R.G. deV., antes identificada todo de conformidadcon lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

ABG:G.M. VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG.K.G. MONTENEGRO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

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