Sentencia nº RC.00721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000154

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio por indemnización de daños materiales, emergentes, lucro cesante, y morales derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G., representada judicialmente por los abogados T.A., T.A.A.A., J.R.C.M., M.L.C., A.P. y E.G.M., contra TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A. (SUCURSAL MARIARA), representado judicialmente por los abogados S.A.G., T.G.R. y R.S.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2004 por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del rstado Portuguesa, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del co-demandado C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara, y con lugar la demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte co-demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público y constitucional, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar de orden público los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada con nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

En el presente caso, la recurrida, luego de declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad e interés de la codemandada y la prescripción, condenó a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero, las cuales habrían de ser indexadas mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, sin haber establecido parámetro alguno al efecto. Así, en su dispositivo la recurrida señaló lo siguiente:

“…DECISIÓN

…Omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/10/ 2004 por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Transporte Guacara Sucesora Mariara C.A., contra la decisión dictada el 26/7/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26/7/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la co-demandada C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara que opuso en su contestación. Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la co-demandada C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización por Daños Patrimoniales y Morales en Accidente de Tránsito intentaron las demandantes O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G., contra la misma C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA y el ciudadano J.J. ROJAS CASTILLO, pero se REFORMA en cuanto a la corrección monetaria ordenada por el a quo sobre las cantidades fijadas por concepto de daños morales, al ser considerada tal corrección por esta Alzada, improcedente, y en cuanto al Lucro Cesante tal como se evidencia de lo que se ordenará en el numeral 2 de esta dispositiva.

En consecuencia quedan obligados solidariamente los co-demandados C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA y el ciudadano J.J. ROJAS CASTILLO a pagar como indemnización a las co-demandantes O.G.D.C., A.G.C.G. y G.C.C.G. las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) como indemnización del daño material, por la perdida total en ese accidente del automóvil…, que era propiedad de H.C.C., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria para la corrección monetaria de esta cantidad, que se realizará una vez firme esta sentencia, y así se decide.

SEGUNDO

El lucro cesante por la pérdida de los ingresos que habría percibido H.C.C., a razón de: UN MILLON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.006.666,66) por cada mes, desde el 8 de julio de 2000, por el tiempo que le quedaba de vida según la expectativa de vida que tenía para la fecha de su fallecimiento, que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará una vez firme la presente decisión, por expertos en ciencias actuariales. No obstante, si la expectativa de vida de H.C.C., según esta experticia, excediere de la fecha en que quede firme esta sentencia, la indemnización se pagará por el tiempo que transcurra hasta esa oportunidad (fecha en que quede firme esta decisión), así se decide.

TERCERO

Para la co-demandante O.G.D.C., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerte de su cónyuge H.C.C., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

CUARTO

A la co-demandante A.G.C.G., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerta (sic) de su hija X.A.C.C. y por la muerte de su padre, el mismo H.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONNES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00).

QUINTO

A la co-demandante G.C.C.G., como indemnización por el daño moral que sufrió por la muerte de su padre, H.C.C., la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).

Se declara así mismo Sin lugar la pretensión procesal de la parte actora, de que se condene a los demandados al pago de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.293.700,00) por concepto de daños emergentes consistentes en los gastos de sepelio, por no estar demostrado ese concepto. Y así se decide.

Las cantidades expresadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de ésta dispositiva, así como lo que resulte de las experticias complementaria (sic) del fallo, corresponderán a la co-demandante O.G.D.C., en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en virtud de que este ingreso que habría percibido el fallecido H.C.C., habría sido un bien de la comunidad conyugal, de conformidad con lo que dispone el ordinal segundo del artículo 156 del Código Civil, así como igualmente era la comunidad conyugal, mientras que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponderá por partes iguales, como sucesoras del fallecido H.C.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a la misma co-demandante O.G.D.C. como el cónyuge y a las co-demandantes, sus hijas, A.G.C.G. y G.C.C.G.. Y así se decide.

La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena que establezcan el monto de una indexación por corrección monetaria sin precisar qué criterio se ha de utilizar a tal fin.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, reiteradamente, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado A.S. contra la ciudadana A.V.C.D.C., ratificada en sentencia N° 163, de fecha 8 de marzo de 2002, caso: A.J.V.B., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al referirse al vicio de indeterminación objetiva, casualmente con respecto a un pronunciamiento relativo a una orden de indexación y en ejercicio de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido en aquella oportunidad, estableció lo siguiente:

"…La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los expertos no tienen una cantidad base para realizar el calculo que se les exige.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a la cantidad total que por concepto de honorarios fije el Tribunal de retasa o quede firme el monto intimado, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…".

Sobre el punto en cuestión, esta Sala en caso análogo al presente, dejó establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2000, Caso Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay y otros, expediente Nº 00-384, reiterada en sentencia N° 686 caso: Servicio Técnico Terac, C.A., contra Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (COCCA), de fecha 10 de noviembre de 2003, lo siguiente:

...Esta Sala considera que tanto en el auto de a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión...

.

La Sala en sentencia N° 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial supra trascritos al caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización que deben observar los peritos para su elaboración, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con el requisito establecido en el ordinal 6º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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ANTONI0 R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000154

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