Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

PONENTE: DR. DIOSNARDO A.F.V..

CAUSA N° As. 397-2005

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.D.V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.209.069, debidamente asistida por el Abogado J.R.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.769, contra la decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 29 de Marzo del año 2005, que declara sin lugar la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana anteriormente identificada.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, se remiten las actuaciones y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y en fecha 23 de Septiembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, se avoca al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente al Juez Superior, Abogado Diosnardo A.F.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., DECLARÓ SIN LUGAR la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana O. delV.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.209.069, asistida por el ciudadano D.F.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.099, en contra del ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.961.784, a favor del niño A.G. de seis (06) años de edad.

LOS HECHOS

Señaló la recurrente, ciudadana O. delV.G., lo siguiente: Que el día 09 de Junio del año 1998, a consecuencia de un noviazgo sostenido con el ciudadano: R.D.G., nació su hijo A.J.G., pero que el referido ciudadano y padre de su prenombrado hijo, al observarla en estado de gravidez, se tornó evasivo contra su persona alegando que él, no lo reconocía como su hijo, situación que fue totalmente falsa, por cuanto la única persona que reconoció y reconocen sus amistades y su familia como el padre del menor es el señor antes mencionado; por todo ello es que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano: R.D.G., antes identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a que reconozca la paternidad legitima que tiene sobre el niño A.J.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 y 228 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a su vez en esa oportunidad, lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas preventivas de embargo sobre el 30 % de su sueldo y beneficios que le puedan corresponder en el ejercicio como médico residente en el Hospital Dr. L.R. y se proceda a una experticia del fallo, para que sea cancelada por mesadas anticipadas de conformidad con el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, del análisis exhaustivo de los elementos disponibles a los cuales se ha hecho referencia en el contenido del presente fallo, este Tribunal Colegiado considera lo siguiente:

PRIMERO

La parte actora ofreció a los efectos probatorios la Experticia Heredo Biológica en la sangre por parte del IVIC.

SEGUNDO

Ofreció igualmente las testimoniales de los ciudadanos: Luzmarys G.C.B. y A.G.Y., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-16.214.482 y 8.482.563, así como las documentales que acompañó a la solicitud; a saber, copia de su cédula de identidad y partida de nacimiento del niño, A.J.G., las cuales rielan a los folios del 1 al 4 del presente expediente.

TERCERO

Al folio once (11) del Expediente, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano R.D.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado P.S.G.M., pretende contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, aduciendo que esta última, ha mantenido relaciones por más de siete (07) años con su concubino o esposo, ciudadano A.R.M., y que por el contrario, él ha mantenido relaciones conyugales con su esposa, ciudadana E.M.N. promoviendo además las cuestiones previas del Artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

CUARTO

A los folios (67 al 75) cursa escrito mediante el cual, el ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.952.337, debidamente asistido por el Abogado J.J.L.S., se hace parte en el presente juicio y alegó ser padre del niño: A.J.G., así como el hecho de haber vivido ininterrumpidamente en concubinato con la ciudadana: O. delV.G. durante y después del momento, en que nació el precitado niño, consignando a tales efectos constancias de concubinato y partida de nacimiento del hijo, las cuales rielan a los folios 76, 77 y 78, respectivamente.

QUINTO

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no indicó los medios probatorios que servirían para demostrar sus alegatos, no ejerció ese derecho, limitándose sólo a solicitar la homologación del desistimiento realizado por el actor, negando, rechazando y contrariando la pretensión del demandante, manifestando además la disposición de su representado en realizarse la prueba heredo-biológica, tal como se evidencia a los folios del 84 al 88 del Expediente, e incorpora en el acto de Evacuación de Pruebas la partida de nacimiento del niño: A.J.G. en la que consta el reconocimiento por parte del ciudadano: A.R.R.M., así como el acta de Desistimiento que realizara el representante de la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

  1. - Que en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, fue incorporada una partida de nacimiento por el representante del demandado, la cual fue traída al proceso por quien se atribuye la paternidad del niño, ciudadano: A.R.R.M., en la cual se evidencia que el mismo nació el día 12 de Marzo del año 1988, quien se presenta como tercero interesado en auto, cursante a los folios 67 al 75 del Expediente, alegando ser el padre del niño objeto de la controversia, el cual manifiesta haber vivido en concubinato con la ciudadana O. delV.G., antes, durante y posterior al momento en que nació el niño cuya partida de nacimiento lo identifica con el nombre de A.J.G., hijo de la ciudadana O. delV.G. y de A.R.R.M., a las cuales se les dio valor probatorio y consideradas fidedignas respecto a las aseveraciones de su contenido, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de un Registro Público, no siendo impugnadas por la contraparte dentro del lapso legal correspondiente

  2. - Igualmente se incorporan dos (02) constancias presentadas por el ciudadano A.R.R.M., del concubinato con la ciudadana O. delV.G., una del año 1996 y otra del año 1999, con lo cual queda demostrado que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, asimismo, queda comprobada la filiación del niño A.J.G. con su padre, ciudadano A.R.R.M., dándose cumplimiento a las normativas establecidas en los Artículos 210, 211 y 234 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O. delV.G., asistida por el Abogado J.R.D.T., y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana: O.D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.209.069, asistida por el Abogado J.R.D.T., en contra del ciudadano: R.D.G..

Se confirma la Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 29 de Marzo del año 2005.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Diarícese, y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR