Decisión nº 6954-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 14/01/2010

199° y 150°

CAUSA Nº: 1 A-s 6954-08

PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

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VÍCTIMAS: OMITIDAS

FISCAL: Abg. A.O.,/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M. / IMPUTADOS: VALERO S.G.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENA POR ACTOS LASCIVOS Y OTROS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. E.M., actuando en su carácter de defensor público del ciudadano VALERO S.G.A., en contra de la decisión proferida y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al acusado anteriormente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Adolescente OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y concatenado con el artículo 259 en su primera aparte, en perjuicio de la Adolescente OMITIDA.

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 05 de mayo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6954, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 19 de mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO, L.A.G.R.; con la asistencia del acusado VALERO S.G.A., la Defensa publica Abg. E.M. y la Representante del Ministerio Público Abg. A.O.; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

VALERO S.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.864 natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-19961, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio taxista, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M..

VICTIMAS: OMITIDAS.-

FISCAL: Abg. A.O., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano, VALERO S.G.A., este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:

…CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano VALERO S.G.A. es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres o una V.L. deV., en perjuicio del Adolescente OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMITIDA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescentes OMITIDA; encontrándonos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido lo suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción por considerar el acusado es responsable del ilícito penal en referencia; admitida la acusación penal y los medios de prueba, habiendo declarado sin lugar le excepciones interpuestas por la defensa y oída la declaración del acusado VALERO S.G.A., de su deseo de Admitir Los Hechos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por este Tribunal; y de Si sentenciado, es por lo que este Tribunal pasa a considerar:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD

El acusado, VALERO S.G.A., manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que calificación dada al hecho es de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de la adolescente OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMITIDA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDA; a tal efecto considera:

Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

Artículo 45. "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuto en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión."

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por su parte establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, lo prisión será de cinco o diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarto parte. Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, o los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

Ahora bien como se observa en los tres delitos, la sanción es de prisión, en consecuencia es aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad de la pena o de los otros delitos, ahora bien lo pena aplicable sería el término medio conforme o lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) años, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la adolescente OMITIDA; con aumento de UN (01) año, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en Artículo 259 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña OMITIDA, en la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal; con aumento de UN (01) año de PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, cometido agravio de la adolescente OMITIDA, en aplicación de lo establecido en los artículo 37 y 88 del Código Penal; lo que da un total de SEIS (06)AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que los delitos fueron cometidos contra niñas y adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aumenta un tercio a la pena indicada anteriormente, quedando en OCHO (08) años de PRISIÓN. En atención o lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal o administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebajo la peno en un tercio, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano VALERO S.G.A. ampliamente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidos en el Artículo 16 del Código Penal I cuales son:

"Son penas accesorias de la de prisión:

1.- La inhabilitación político durante el tiempo de lo condena.

2.- La sujeción o la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine."

CAPITULO VII

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas (sic) procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonero al ciudadano VALERO S.G.A., del presente proceso y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por- Autoridad que le confiere lo Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento los Artículos 64, ultimo aporte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano VALERO S.G.A., venezolano, natural: Maracaibo, Estado Zulia, fecha, nacimiento: 28-06-61, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: E.P. (f) y de O.V. (f) residenciado XXXXXXXXXXXXXXXX y titular de lo cédula de identidad N° V-5.059.864, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMITIDA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primera parte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDA CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, con arreglo a las reglas del calculo de la pena 37 y 88 del Código penal, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas ,Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas (sic) del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la permanencia del ciudadano VALERO S.G.A., en el Internado Judicial capital El Rodeo II; hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.

IV

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de marzo de 2008, el acusado VALERO S.G.A., debidamente asistido por el profesional del derecho E.M., actuando en su carácter de defensor público introdujo recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo de 2008, en los términos siguientes:

…Capitulo III

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

I

Primer Motivo

Falta, Falsa o errónea aplicación de una norma jurídica

De conformidad con el código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto ostensiblemente viciada de falta, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, (artículo 376) del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de que, el Juez de la recurrida procede a sentenciarme a la pena de seis años de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuando en audiencia oral, se me informo que la pena a imponer por este procedimiento era de dos años, en virtud del delito que se me imputaba Ciudadanos Magistrados, el día que fui presentado ante el tribunal Segundo de Control, se me informo que el delito de actos lascivos, tenia una pena de seis años si llegaba a ser condenado, pero a los fines de lograr mi libertad antes de ese tiempo podía admitir los hechos y tener una pena de dos años, motivado a la rebaja del procedimiento y tomando en cuenta que no tenia antecedentes penales, cosa que acepte, y admití los hechos solo para ser condenado a la pena de dos años, pero resulta que ahora estando aquí se me informa extraoficialmente, que fui condenado a seis años, cosa que va en contra de lo acordado en la sede del tribunal, si bien durante los días posteriores a este hecho no he podido tener comunicación con la abogado que me defendía, y motivado a esta situación, que va en contra de mi voluntad y para evitar una situación irreparable, es que apelo a esta decisión, por considerar que no se ha aplicado correctamente el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante todo se ha dictado un acto en contra de lo acordado oralmente en audiencia.

Ciudadanos Magistrados bien establece el artículo 376:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el, Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Ciudadanos Magistrados, como es posible que bajo un procedimiento de admisión de los hechos voy a ser sentenciado a cumplir la misma pena de llegar a ser condenado en un juicio oral y público, no tiene nada de lógico, mas aun que mi único propósito en salir en libertad en el menor tiempo posible, no estoy admitiendo culpabilidad, ni responsabilidad, solo quería salir rápido de este problema, bien como lo manifieste anteriormente estoy recurriendo a ciegas, ya que solo tengo la información que me han suministrado las autoridades del Penal, pues para el momento de interponer este recurso no he tenido acceso a las actas, ni he sido formalmente notificado y en igual situación esta el abogado que me asiste en este momento.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, es que solicito, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por lo motivos antes expuestos, se deje sin efecto lo decretado por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y ordene la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente una audiencia preliminar con el respeto a mis derechos y garantías constitucionales y legales…

En fecha 15 de abril de 2008, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación infiere que la apelación interpuesta por el acusado VALERO S.G.A. debidamente asistido de su abogado E.D.M., en su carácter de defensa privada, esta fundamentada erróneamente, toda vez que platea supuestos vicios cometidos en la audiencia Preliminar, y alega que fue engañado ;Asimismo solicita a esta Honorable Corte de de Apelaciones se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes decisión emanada de Juzgado Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de marzo de 2008.

V

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

PREVIAMENTE OBSERVA

De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda sentencia definitiva es apelable, a los fines de que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo señalado en la Sentencia N° 662, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 27/11/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

…resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...

Asimismo, es oportuno revisar la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación se señala:

... La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

Sentencia N° 0075, Casación Penal, fecha 08/02/2001 ponencia B.R. MARMOL DE LEON.

En este sentido, se puede ilustrar de una manera más clara y meridiana el criterio de esta Alzada con respecto al caso que nos ocupa, con lo apreciado por el máximoT. de la Republica, en la sentencia N° 155, Casación Penal, en fecha 13/05/ 2004, con ponencia de R.P. PERDOMO.

La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

De igual manera es pertinente enfatizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de los Hechos:

ARTICULO 376:

En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Sise trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

La recurrente alega lo siguiente:

DENUNCIA:

…Falta, Falsa o errónea aplicación de una norma jurídica De conformidad con el código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto ostensiblemente viciada de falta, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, (artículo 376) del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de que, el Juez de la recurrida procede a sentenciarme a la pena de seis años de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuando en audiencia oral, se me informo que la pena a imponer por este procedimiento era de dos años, en virtud del delito que se me imputaba Ciudadanos Magistrados, el día que fui presentado ante el tribunal Segundo de Control, se me informo que el delito de actos lascivos, tenia una pena de seis años si llegaba a ser condenado, pero a los fines de lograr mi libertad antes de ese tiempo podía admitir los hechos y tener una pena de dos años, motivado a la rebaja del procedimiento y tomando en cuenta que no tenia antecedentes penales, cosa que acepte, y admití los hechos solo para ser condenado a la pena de dos años, pero resulta que ahora estando aquí se me informa extraoficialmente, que fui condenado a seis años, cosa que va en contra de lo acordado en la sede del tribunal, si bien durante los días posteriores a este hecho no he podido tener comunicación con la abogado que me defendía, y motivado a esta situación, que va en contra de mi voluntad y para evitar una situación irreparable, es que apelo a esta decisión, por considerar que no se ha aplicado correctamente el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante todo se ha dictado un acto en contra de lo acordado oralmente en audiencia…

En virtud de los alegatos expuesto por el recurrente, esta Instancia Superior, considera útil observar la sentencia dictada por nuestro M.T., en fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO de la cual se desprende lo siguiente:

…El acusado, en el procedimiento de admisión de hechos, podrá interponer el recurso de apelación cuando no esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta…

Asimismo esta sentencia expresa más adelante, lo siguiente:

…Cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que ha sido precisados por la parte acusador, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos…

Ahora bien, en atención de todo lo antes transcrito, esta Alzada difiere del criterio del recurrente manifestado en la presente denuncia, toda vez, de que el imputado asumió la responsabilidad de los delitos por el cual fue acusado, a través de la admisión de los hechos, siendo esta, tomada por la ley adjetiva como un reconocimiento de la participación en el hecho delictivo que se le acusa, es decir, aceptando la culpabilidad, en este sentido observa esta, a los fines de revisar y estudiar los alegatos y argumentos manifestados por el recurrente para determinar si existe un vicio o irregularidad que viole un derecho o garantía jurídica, al que aquí recurre.

Tomando en cuenta, lo antes señalado por la doctrina y lo destacado por nuestro máximoT., en cuanto a la pena a cumplir por el acusado VALERO S.G.A., el cual es el objeto del caso que hoy nos ocupa, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por no encontrarse motivos que demuestren el quebrantamiento de una norma o la existencia de un vicio que haga anular y retrotraer el proceso, visto que la Juez A quo actuó apegado a derecho, por haber sentenciado al acusado de marras y calcular la pena a cumplir a través establecido en los artículos 37 y 88 del Código Orgánico Procesal penal (Concurso Real de Delito).

Visto como fue admitida la acusación del representante del Ministerio Público, en todos los términos, lo que conlleva a este sentenciador a tomar en cuenta los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la Adolescente OMITIDA, dando como resultado por este delito la pena de cuatro (04) años DE PRISIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña OMITIDA, dando como resultado la pena de un (01) año de prisión, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y concatenado con el artículo 259 en su primera aparte, ejusdem, en perjuicio de la Adolescente OMITIDA, dando como resultado una pena de un (01) año de prisión, para una pena total de seis (06) años de prisión, de la cual a juicio de la juez Aquo y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y concatenado al artículo 37 del Código penal, fue aumentado un tercio de la pena quedando en ocho (08) años de prisión, pero en atención al procedimiento de admisión de los hechos realizado en la Audiencia Preliminar, según lo señalado en el artículo 376, se rebajó un tercio de la pena, quedando en definitiva a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, así las cosas, tenemos de esta manera se deja ver, el apego del sentenciador tanto a las leyes subjetivas como a la adjetiva en la materia Penal, y asimismo la opinión y criterio de esta Sala, en garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Esta Alzada, en repetidas oportunidades a asentado de manera clara las declaraciones en referencia a la admisión de los hechos, estableciendo así un criterio propio, el cual de manera ilustrativa señalamos a continuación:

…En consecuencia de lo anteriormente transcrito, esta Alzada no comparte el criterio del recurrente señalado en esta primera denuncia, en virtud de que los imputados asumieron la responsabilidad del delito por el cual fueron acusados, a través de la admisión de los hechos, siendo esta, tomada por la ley adjetiva como un reconocimiento de la participación en el hecho delictivo que se le acusa, es decir, aceptando la culpabilidad…

Exp. N° 1A-s 7343-09, de fecha 14/08/2009, ponencia de la Magistrada Marina Ojeda Briceño.

De igual manera se hace referencia a la sentencia de la causa N° 1A-s 7285-09, con ponencia del Magistrado J.L. Ibarra Verenzuela, de fecha 14/08/2009.

…En tal sentido y en atención a lo señalado por la jurisprudencia patria, esta Sala considera, que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia interpuesta, por cuanto en el presente caso existe un reconocimiento expreso del acusado en admitir los hechos objeto de la acusación, dicho reconocimiento es considerado como una aceptación directa de la responsabilidad en la comisión del delito imputado…

De tal manera, y vistos como han sido, los análisis Jurisprudenciales y doctrinales mencionados, así como el argumento expuesto por esta Corte, la Sala considera, que al no existir vicio alguno en la Sentencia recurrida, por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Declarada como ha sido Sin Lugar la denuncia interpuesta por el recurrente, esta sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado VALERO S.G.A., debidamente asistido por el profesional del derecho E.M., actuando en su carácter de defensor público, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado VALERO S.G.A., debidamente asistido por el profesional del derecho E.M., actuando en su carácter de defensor público; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo del año 2009, la cual CONDENÓ al ciudadano: VALERO S.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.864 natural de Maracaibo, Estado Zulia, por la participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la Adolescente OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y Adolescente, en perjuicio de la niña OMITIDA, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y concatenado con el artículo 259 en su primera aparte, en perjuicio de la Adolescente OMITIDA, a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación Interpuestos por la Defensa Privada de los condenados de marras.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación .-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA (PONENTE)

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/GHA/dm.

Causa. 6954-08

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