Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003479

ASUNTO: RP11-P-2012-003479

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-003479, seguido al imputado J.M.O., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y H. de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE H. y C.H.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado, J.M.O.; y el Defensor Privado, Abg. C.J.T., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. C.B.; no estando presente la victima ni su representante la victima C.H. y Evangelista Rojas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Seguidamente se le pregunto al imputado si ratifica la designación defensor, quien expuso: si quiero ratificarla, es todo. Seguidamente se juramentó a la Abg. REINA PATIÑOGONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.956.123, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el numero 47.237 y domiciliada en la Urbanización la Viña, Calle 4, Casa Numero 33, Carúpano, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el J. le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: J.M.O.R., por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y H. de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE H. y C.H.. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 30-07-2012, en el sector los Uveros cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad manifestando los vecinos de dicha bodega que se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehiculo tipo bronco color negro, en la playa los uveros los funcionarios policiales avistaron un vehiculo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a realizar una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento pasa una ambulancia frente a ellos donde trasladaban a las victimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las victimas manifiestan y reconocieron a los dos ciudadanos se procede a su detención. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.M.O.R., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de M. delV.R.G. y M.O.L., domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, M.B., estado Sucre, quien expone: “Estaba en mi casa ese día, tengo varias rutas de trabajo por Guiria La Playa, Guaca, la Esmeralda, La Pica, Copacabana, por ese sector, ese día me toco trabajar para esa ruta, tengo una persona que le estaba trabajando a la compañía y yo estaba encargado de llevarlo e irlo a buscar, ese día en la mañana me pare, espere que mi compañero de trabajo llegara, lo fui a llevar a su sitio de trabajo donde vende contratos de funerarias, van trabajando por zonas, lo deje en el sitio de trabajo por Guaca, me regreso a mi sitio de trabajo, tenia que empezar a cobrarle a mis clientes en Playa Los Uveros, la Pica, G. hasta llegar donde iban mis compañeros de trabajo, irle cobrando a los clientes nuevos, cuando voy en la vía vi una mata full de uva y me pare a agarrar uva y es cuando me detiene la policía, me estuvieron haciendo pregunta a ver si yo había atracado a una señora y le dije que no sabia nada de eso que yo lo que estaba por ahí era trabajando, me llevan detenido por averiguación, para ver si tenia algún delito, y aquí estoy todavía, perdiendo trabajo ya que no estoy detenido sin razón porque yo soy inocente, me chequearon el carro y ahí no apareció nada, y me agarraron por averiguación y aquí estoy todavía. Tengo una cobranza de clientes en la calle y al no hacerlo es perdida para mi. Espero que me suelten porque yo no soy ningún delincuente, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.T., quien expone: “Una vez escuchada la exposición hecha por la representación del Ministerio Público y en vista que entre otras cosas consta en el expediente copia certificada de la sentencia absolutoria a favor del adolescente A. delJ.R.R., coimputado en el presente asunto junto con mi representado y a tenor del principio de igualdad solicito a este Tribunal que de conformidad con el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad que hoy reposa sobre mi defendido, esto en razón de que tal y como se evidencia de las actas, el peligro de fuga en el presente caso no esta comprobado ya que entre otras cosas mi defendido al momento de tener conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar por parte de la corte de apelaciones, el mismo se presento ante este Circuito Judicial, lo que da como demostrado su intención de acudir ante el tribunal las veces que sea requerido y desecha la posibilidad de evadir la justicia. En otro orden de idea y revisadas las actas como han sido se evidencia que el delito de Robo de Vehículo Automotor imputado por la Representación Fiscal no encuadra o mejor dicho no existe. Ya que por ninguna parte del expediente se evidencia que mi representado en primer lugar haya tenido algo que ver con los hechos y mucho menos con robo de vehículo alguno ya que al momento de practicarse su arbitraria detención, esta se practico en el vehículo bronco de su propiedad, por lo que esta representación no entiende como es que la Representación Fiscal relaciona a mi defendido en primer lugar con los hechos y en segundo lugar con Robo de Vehículo Automotor, por las razones antes expuesta solicito que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, principio de igualdad y el principio fundamental a ser juzgado en libertad decrete una Medida cautelar menos gravosas que la privativa de Libertad sobre mi representado, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. R.P. quien expone: “rechazo la acusación fiscal interpuesta contra mi representado el C.J.M.O.R. por cuanto el es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, el mencionado no tiene ninguna vinculación con los delitos que se investigan y no existen seriamente en las actas procesales elementos de convicción que lo impliquen a los delitos cometidos por otros ciudadanos desconocidos, por cuanto que el día 30 de Julio de 2012 mi representado se encontraba al momento de su retención ilegitima por las inmediaciones de la Playa los Uveros con su compañero de trabajo realizando actividades de cobranza a la empresa Funeraria La Previsora C.A, tanto a el como a su otro compañero de trabajo también retenido y el vehículo modelo Ford Bronco donde se encontraba en dicha playa no le fueron incautados ningún objeto material que se relacione con los denunciados por las victimas, no me explico como esto ha llegado tan lejos para privar a dos personas inocentes y procesarlas porque solo casualmente se encontraban a distancia de la zona donde ocurrieron los hechos, su compañero de trabajo es decir A.R. ya fue procesado y absuelto por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal por haberse demostrado su no participación en los hechos denunciados, según la sentencia en copia certificada que fue consignada por mi colega Abg. C.J.T., sentencia que se pronuncio sobre el fondo de la causa y en la cual se puede leer pormenorizadamente como sucedieron los hechos y en la que no se pudo demostrar la participación de A.R. y el acusado en esta causa el C.J.M.O., ya al primero de los nombrados se le declaro inocente en consideración de lo expuesto y visto que esta suficientemente demostrado en las actas de este expediente que J.O. cumplió con sus presentaciones cuando le fue dada la Medida Cautelar bajo Fianza así como el hecho de que el se entrego voluntariamente, una vez revocada esta y no existen elementos de convicción que lo relacionen seria y formalmente con los hechos por cuanto es el inocente, cuya situación refleja que no hay peligro de fuga, así como suficientes elementos que lo impliquen en los hechos investigados, es por lo que solicito se acuerde una Medida Sustitutiva de la Medida de Privación que sea menos gravosa a los fines de que el pueda ser juzgado en libertad tomando en cuenta la congestión que hay con .los procesos, que alargaría su privación con una mayor estadía y tomando en consideración que las nuevas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal también aplicable a este caso buscan la justicia, en caso tal que el tribunal admita la acusación y ratifique la medida de privación solicito que se admitan las pruebas promovidas por el codefensor C.J.T.M., es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.M.O., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y H. de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE H. y C.H., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.O., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y H. de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y C.H., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa privada se admiten solo las presentadas según consta en el escrito cursante a los folios del 123 al 201, la cual consiste en la prueba ofrecida para su lectura de la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio sección Adolescente de fecha 21-12-2012; tomándose igualmente en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no admitiéndose la prueba promovida ofrecida en fecha 16 de Enero de 2013 en cuanto a la declaración del adolescente A.R.R. por estimarse extemporánea, ya que fue promovida fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-07-2012, en el sector los Uveros de la Ciudad de Carúpano, cuando cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad manifestando los vecinos de dicha bodega que se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehiculo tipo bronco color negro, en la playa los uveros los funcionarios policiales avistaron un vehiculo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a realizar una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento pasa una ambulancia frente a ellos donde trasladaban a las victimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las victimas manifiestan y reconocieron a los dos ciudadanos se procede a su detención; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se ratifica la admisión de la acusación fiscal.

De igual manera y vista la solicitud de la defensa de revisión de la medida a favor de su defendido, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión de la Corte de Apelaciones para revocar la medida de coerción personal decretada por este Tribunal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.M. OLIVIER. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.M.O., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano J.M.O.R., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de M. delV.R.G. y M.O.L., domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, M.B., Estado Sucre; por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y H. de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.M.O.R., por considerar quien como J. decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, y se mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. N. a la victima y a su represente de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. P.R.B.

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