Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano C.A.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.058 y actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.972, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Por la parte querellada actuaron los abogados J.V.S.G. Y NINOSKA M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.977 y 75.486, respectivamente, en representación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar el querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el 01 de octubre de 2002 como Oficial de Policía, cumpliendo a cabalidad con todas sus funciones hasta que el 24 de mayo 2011 fue notificado de su destitución al cargo por medio del acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2011, firmada por el Director de la Oficina de Control y Actuación del I.A.P.C.E.V.

Que, supuestamente había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el procedimiento disciplinario de destitución en su contra se inició con las diligencias realizadas por el ciudadano sub-inspector de dicho cuerpo policial, quien se trasladó al lugar de los hechos en relación con la fuga de los imputados.

Que en fecha 24 de agosto de 2010, junto con otros funcionarios, fue puesto de manera arbitraria a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde se acordó la l.s.r. por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que contra dicha decisión, la representación fiscal interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejusdem, en Corte de Apelaciones del Estado Vargas, la cual confirmó LA DECISION de primera Instancia.

Que en fecha 05 de enero de 2011, fue notificado del Procedimiento disciplinario “(…) relacionado por la presunta comisión de unas de las faltas contempladas y sancionadas en la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial, artículo 97 numeral 2 ejusdem (…)”

Que en fecha 12 de enero del 2011 se le formuló cargos, informándosele que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de consignar escrito de descargos.

Que dicho escrito de descargos no lo consignó por existir una decisión de un Tribunal de Control y que fue confirmada a la vez por la Corte de Apelaciones, que afirma que él, junto con los demás imputados, no actuó de manera imprudente o negligente para facilitar la evasión de los internos.

Que dicha negligencia si existió, pero que el responsable de la misma es la propia Institución Policial y no él con los demás funcionarios policiales imputados.

Que, además, la Oficina de Recursos Humanos nunca tuvo conocimiento de las irregularidades o faltas en que supuestamente incurrieron, puesto que no hay ni una sola actuación que haya sido notificada o participada a esa Unidad de Recursos Humanos.

Que, quien debe notificar su destitución es el Jefe o Director del mencionado departamento de Recursos Humanos y no el Director de la Oficina de Control y Actuación del I.A.P.C.E.V como lo hizo en este caso, por lo que la administración estaría incurriendo en un vicio de nulidad absoluta por cuanto que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2011, CONTENTIVO DE NOTIFICACIÓN de fecha 23 de mayo de 2011 fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, alego la FALTA DE COMPETENCIA del órgano (sic) que inicio (sic) y dicto (sic) el procedimiento administrativo de destitución y pido sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”

Finalmente, además de la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, solicitó la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir; la desincorporación de dicha sanción de su expediente personal y la citación tanto del Comisario General Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas como del Síndico Procurador del Estado Vargas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de oposición, la parte querellada contradice en los siguientes términos:

Negó y rechazó que “(…) el acto administrativo recurrido S/N de fecha 03 de marzo de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, haya violado las garantías constitucionales de derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos (…)”.

Que “(…) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso es (sic) de rango constitucional, los cuales pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Que en cuanto al Debido Proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), sostiene que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la ley.

Que en relación con el Derecho a la Defensa, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.) expresa las diversas manifestaciones en que se concreta este derecho, como el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración.

Que “(…) se [pudo] apreciar claramente de las actas del respectivo expediente que el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82, y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra (…)”.

Que el C.D.d.I.P. “(…) en ningún momento tuvo al investigado como responsable de los hechos, tampoco actuó el Instituto Autónomo con la convicción de culpabilidad del investigado sino bajo la presunción de inocencia, como lo establece nuestra Carta Magna.”

Que la Oficina de Control de Actuación Policial, al hacer la apertura del expediente administrativo, indicó “(…) que en relación a los hechos suscitados el día 22 de Agosto se aprecia que los referidos funcionarios estén (sic) incurso presuntamente en la comisión de un hecho irregular contemplado y sancionado en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”

Que, de lo anterior, “(…) se puede evidenciar que la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio (…)”.

Negó y rechazó que “(…) el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado, haya violentado el derecho a que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, ya que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, para el caso de marras en la prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.”

Que “Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales y castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).”

Que rechazó la afirmación sostenida por el querellante según la cual el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial es incompetente para iniciar el presente procedimiento disciplinario de destitución, “(…) por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial.”

Que (…) el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas al considerar que uno de sus funcionarios (Oficial de Primera D.J.O.G.) incurrió en alguna conducta que acarree su responsabilidad y para que ésta pudiese ser comprobada previamente para su determinación, procedió a instruir la investigación respectiva, bajo el marco legal establecido al efecto contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo artículo 101 establece que el procedimiento administrativo será el contenido en la Ley del Estatuto Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; que la revisión del caso y la correlativa recomendación, de carácter vinculante, es competencia del C.D. y la adopción de la sanción disciplinaria corresponderá al Director del cuerpo policial nacional, estadal o municipal, según sea el caso (…)”.

Negó que “(…) el Acto Administrativo S/N de fecha 03 de marzo de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas sea un acto absolutamente nulo por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el C.D.d.p. es el órgano encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.”

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo impugnado sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del acto administrativo S/N de fecha 03 de marzo de 2011, dictado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituyó al ciudadano D.J.O.G. supra identificado del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se le violentaron sus derechos a la defensa, y a la presunción de inocencia, así como el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos y, finalmente precisó que adolecía del vicio de incompetencia manifiesta.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el querellante y, a tal efecto, estima conveniente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente acerca de este derecho mediante la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, caso Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración (…)

.

Con fundamento en el contenido de la sentencia transcrita, y luego del análisis de autos, este Tribunal constató: copia fotostática de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, de fecha 05 de enero de 2011 al hoy querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 45 del expediente judicial); copia del acto de formulación de cargos del procedimiento disciplinario, con el que quedó abierto el lapso para la presentación del escrito de descargo (folios 46 al 53 del expediente judicial); acta de entrega de las copias del expediente administrativo disciplinario a los funcionarios involucrados, en la oportunidad de acceder a las mismas para el seguimiento debido al procedimiento incoado y preparación de su defensa (folio 78 del expediente administrativo); copia del auto en el que se abren los lapsos correspondientes para la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas con el propósito de desvirtuar los alegatos de la Administración (folio 172 del expediente administrativo) y, finalmente, la información de los recursos y medios de defensa, con la finalidad de ejercer esta última contra el dictamen de destitución emanado del C.D.d.P. del I.A.P.C.E.V (folios 37 al 38 del expediente judicial).

En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal desestima la acusación de vulneración del derecho a la defensa. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la violación de derecho a la presunción de inocencia del querellante.

En tal sentido, conviene destacar lo que la Sala Político Administrativo mediante la sentencia Nº 0104 de fecha 30 de enero de 2007, ha establecido sobre el mencionado derecho en los siguientes términos:

Al respecto esta Sala ha establecido que la presunción de inocencia es `(…) el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.) (…)´

.

En efecto, el derecho a la presunción de inocencia debe prevalecer en todo proceso tanto judicial como administrativo y con mayor rigor en la esfera de los procedimientos sancionatorios, ello en aras de garantizar que toda sanción se fundamente en una previa actividad probatoria que sirva de base para un juicio de culpabilidad y la posterior declaratoria de la misma por parte de la administración, si ello corresponde.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionatorio, además de la fundamentación de la sanción en la referida actividad probatoria, implica también, por una parte, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y, por la otra, que cualquier duda que surja en las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Abundando en lo anterior, cabe señalar también que en toda averiguación sancionatoria de la administración se distinguen tres fases: la primera, constituida por los indicios de culpabilidad respecto a un sujeto determinado, los cuales motivan la apertura de la investigación, y sirven de fundamento a los “cargos” referidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la segunda fase, tales cargos deben ser debidamente notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa, como a su vez, por parte de la administración, determinar definitivamente sin ningún tipo de dudas, la culpabilidad del indiciado, por medios probatorios concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas del sujeto investigado y, la tercera fase, que consiste en la declaración de culpabilidad del o de los implicados, si se diera el caso, por parte de la administración y la aplicación de la correspondiente sanción consagrada en las leyes de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

De lo anterior, bien se puede inferir entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, es decir, cuando se declara la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Ahora bien, si por el contrario, en la primera o segunda fase, la administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En este sentido, este Tribunal estima conveniente citar fragmentos del escrito de apertura del expediente administrativo emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Vargas, con la finalidad de determinar si se violentó o no, en el caso sub-examine, la presunción de inocencia del querellante, a saber:

(omissis)

Cabe destacar que en relación a los hechos suscitados el día 22 de Agosto se aprecia que los referidos funcionarios estén (sic) incurso (sic) presuntamente en la comisión de un hecho irregular contemplado y sancionado en el artículo 97 numeral 2º de la Ley Del (sic) Estatuto de La (sic) Función Policial (…)

. (Subrayado del Trilbunal).

(omissis)

(…) de esta manera se desprende la negligencia policial por impericia grave, imprudencia y descuido del servicio policial.

(omissis)

(…) se aprecia que descuidaron el servicio de custodia de los imputados dejando pasar por desapercibido la constante supervisión de siete imputados que se encontraban en el área (…)

.

(omissis)

(…) lo cual trae como consecuencia presumiblemente la exclusión de este Organismo de Seguridad Estadal.

De los fragmentos transcritos, se evidencia que la Administración respetó el derecho a la presunción de inocencia del querellante desde la fase inicial de la averiguación sancionatoria hasta la posterior culminación de la misma con la declaración de culpabilidad del implicado; por lo que este Tribunal desestima el alegato de violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal se apresta a conocer de la presunta violación del derecho del querellante a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, al señalar su apoderado judicial que “(…) la Institución Policial [puso] a [su] representante [a] la orden de un Tribunal en funciones de Control por un supuesto hecho que no cometió, la Juez a quo ordena LA L.S.R. (sic) por no haber elementos de convicción restituyéndole sus derechos, siendo que dicha decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 30 de agosto de 2010, luego siete (7) meses después la Institución Policial donde ejerce sus funciones, decide instruirle una averiguación administrativa que termina con una DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO desempeñado por el (sic) (…)”.

Ante la denuncia formulada por el actor, este Juzgado estima necesario precisar que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad, a saber: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo éstas independientes entre sí.

Sobre el particular, conviene acotar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000, caso J.G.R. contra el Ministro de la Defensa:

(omissis)

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

(omissis)

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

. (Subrayado de este Juzgado).

Como bien se puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, cada uno de los tipos de responsabilidad aquí señaladas (penal y disciplinaria o sancionatoria) obedecen a procedimientos diferentes, de modo que entre ellas hay una auténtica autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

Así, debe precisarse que lo que está prohibido constitucional y legalmente es que el funcionario público investigado sea objeto de diversas sanciones de una misma entidad o naturaleza por la comisión de un mismo hecho; esto es como si, por ejemplo, un funcionario público investigado penalmente fuese sancionado dos veces por el mismo hecho, por una misma jurisdicción.

De lo anterior, en otra sentencia, también la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sentencia Nº 02455, de fecha 08 de noviembre de 2006), ha precisado lo siguiente:

La Sala Político Administrativa ha reiterado en varias decisiones su criterio conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la administración

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, para el caso sub-examine, que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de otorgarle la L.S.R. al hoy querellante, no impidió la imposición de su DESTITUCIÓN como sanción disciplinara, aplicada por el C.D.d.P.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V).

Así, pues, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que al querellante no se le vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Concluido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a dilucidar sobre la falta de competencia alegada por el actor, cuando manifiesta que “(…) estaría incurriendo la administración en un vicio de Nulidad Absoluta, por que el ACTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2011, CONTENTIVO DE NOTIFICACION de fecha 23 de mayo de 2011 fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.”

Al respecto, en materia de competencia administrativa, conviene señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.), mediante la cual expresó que:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Asimismo, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destacó en Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, en el caso de R.C.R.V., los tres tipos de irregularidades que configuran el vicio de incompetencia, a saber:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Al contenido de las sentencias transcritas, necesario es adicionar que la incompetencia es manifiesta cuando quien pretende ejercer la autoridad, carece en absoluto de investidura pública y de manera ostensible y reprochable por su acción usurpadora, es susceptible de provocar situaciones graves en la esfera jurídica del administrado, por lo que el acto proveniente de quien lo dictó es sancionado con la nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, este Tribunal constata según corre inserto a los folios 11 al 38 del expediente judicial, que el acto administrativo impugnado fue, efectivamente, dictado por el C.D.d.P. del I.A.P.C.E.V, y remitido a su vez con carácter vinculante al Director General de dicho órgano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De modo que este Tribunal, en razón de lo anteriormente expuesto, determina que el acto impugnado no adolece del alegado vicio de incompetencia manifiesta y por el contrario el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.C.C., como apoderado judicial del ciudadano D.J.O.G., ambos debidamente identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

FMM/ljjr.

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