Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de restitución internacional de custodia seguido por el ciudadano O.H., representado por los abogados Romanos Kabchi, Y.K., S.S. y A.B.L.M., contra la ciudadana M.G.P.R., representada por las abogadas M.A. y A.V., en su condición de Defensoras Públicas (S) Décima Segunda y Décima Séptima, respectivamente, el Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia publicada el 2 de junio de 2011, declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión del a quo.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

En ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa:

En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, está referida a la demanda de restitución de custodia internacional, lo que se traduce en una decisión donde se encuentra involucrados aspectos inherentes a la responsabilidad de crianza.

Ahora bien, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece aquellas decisiones que son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación y las que no pueden ser objeto del mismo, de manera que la norma citada, contempla:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

(Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, encontramos que en aquellos casos donde se ventilen pretensiones relativas a la responsabilidad de crianza, la Ley expresamente excluye el ejercicio del recurso de casación, de manera que, al ser un atributos inherentes a la misma, por vía de efecto, debe aplicarse igual consecuencia jurídica, lo que genera que no pueda concederse el recurso de casación.

Sobre el particular, la sentencia Nº 850, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., el 19 de junio de 2009, con ocasión a un amparo constitucional intentado con motivo de un procedimiento de restitución internacional, señaló:

Los Estados Partes suscribientes de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: ‘Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan’.

(…)

Debe advertirse, no obstante, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento pautado por la Sala en la transcrita decisión ya no resulta aplicable; sin embargo, siguen vigentes las afirmaciones realizadas por esta Sala en el citado fallo N° 579/00 en cuanto a la necesidad de garantizar los derechos y garantías en la tramitación o sustanciación del proceso de restitución internacional, toda vez que definitivamente estos procesos llevados conforme a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores deben tramitarse con urgencia; en tal sentido, acierta el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la acción de amparo en primera instancia, cuando dispuso que el trámite para la solicitud de restitución internacional , debió ser el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva reducción de lapsos, pues su tramitación debe hacerse compatible con la naturaleza breve y expedita de la solicitud de restitución internacional.

Así tenemos que, la restitución de custodia internacional se debe tramitar conforme los postulados enunciados en la Convención Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, donde entre otros aspectos, se establece la necesidad de tramitar dicha solicitud conforme al procedimiento de urgencia que disponga cada Estado en su ordenamiento jurídico, dicho de esta forma, a juicio de la Sala, debe brindarse la misma atención dada a las pretensiones relativas a las acciones inherentes a la responsabilidad de crianza, como anteriormente se indicó.

Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición normativa y conforme a la doctrina antes referida, el recurso de casación interpuesto es inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

No se condena a la parte actora en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000900

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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