Decisión nº 4C-1914-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: M.F., por la presunta comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre 2008, suscrita por el DETECTIVE: SOLARZOANO CARLOS, Municipio Zamora, Guarenas del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.A.J.C., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Denuncia ante en Instituto Autónomo de Zamora, Ciudadano: U.A., de 51 años de edad, portadora de Cédula de Identidad V.-6.645.349, de 18 de Septiembre de 2008, Municipio Zamora, Guarenas del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.A.J.C., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2008, realizada la niña: CARLEIDY COROMOTO A.T., de nacionalidad venezolana, de 9 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano: RENGIFO BAEZ C.E., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.765.103, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano: U.G.W.M., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.438.496, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, del ciudadano: M.F., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 21 Dra. A.O. quien precalifico los hechos como: comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el Ciudadano: M.F., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: M.F., por la presunta comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: M.F., en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora, en virtud de su avanzada edad y poco estado físico.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: M.F., por la presunta comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: M.F., por la presunta comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

  8. - Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre 2008, suscrita por el DETECTIVE: SOLORZANO CARLOS, Municipio Zamora, Guarenas del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.A.J.C., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Denuncia ante en Instituto Autónomo de Zamora, Ciudadano: U.A., de 51 años de edad, portadora de Cédula de Identidad V.-6.645.349, de 18 de Septiembre de 2008, Municipio Zamora, Guarenas del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.A.J.C., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2008, realizada la niña: CARLEIDY COROMOTO A.T., de nacionalidad venezolana, de 9 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano: RENGIFO BAEZ C.E., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.765.103, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano: U.G.W.M., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.438.496, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: M.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.931.610, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-08-1944, de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. (f) y de V.T.P. (f), domiciliado en la Candelaria, Calle Principal Ericó, Tercera Avenida, casa Nº 41, casa de zinc y madera, al frente que una bodega del señor R.G., Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora, en virtud de su avanzada edad y poco estado físico. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: M.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.931.610, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-08-1944, de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. (f) y de V.T.P. (f), domiciliado en la Candelaria, Calle Principal Ericó, Tercera Avenida, casa Nº 41, casa de zinc y madera, al frente que una bodega del señor R.G., Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora, en virtud de su avanzada edad y poco estado físico.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. N.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    DRA. N.P..

    EXP- N° 4C-1914-08

    JLGL

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