Decisión nº HG212014000178 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000178.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000098.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005635.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS M.L.Z.Z. y L.A.R.P. (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES) y V.J.P. ROJAS (FISCAL QUINTO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: R.A.F.S. y J.J.O.A..

VICTÍMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS CASA, PLANTA LOS SILOS SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.A.R.V. y K.A.H. (RECURRENTES).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005635, seguida en contra de los supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 10 de Julio de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000098 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los Abogados J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., en el asunto penal N° HP21-P-2014-005635 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 02), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA APREHENSIÒN a los ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A., quienes se encuentra SOLICITADO MEDIANTE ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN EL PRESENTE ASUNTO NRO. HP21-P-2014-005635 DE FECHA 21-05-2014 POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “CASA”, PLANTA SILOS SAN C.E.C., este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. CUARTO: Con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, y medida cautelar solicitada por la defensa; considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “LA CASA”, PLANTA SILOS SAN C.E.C.. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es MANTENER La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A.. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y los fiscales del ministerio público. SEPTIMO: Se acuerdan agregar a las actas actuaciones recibidas y consignadas por la defensa y agregar actuaciones recibidas por parte del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de las declaraciones realizadas por los imputados y la defensa en esta audiencia, a los fines de determinar si existe alguna responsabilidad penal por delitos cometidos de parte de las personas allí nombradas. Seguidamente se les pregunta a los imputados el lugar de reclusión donde deberán ser trasladados, de lo cual manifiestan ser trasladados hasta el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa, lugar donde quedaran privados de libertad a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, Cúmplase lo Acordado y Notifíquese la presente Decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…Quienes suscriben, J.A.R.V. y K.A.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.985.132 y V-14.618.187 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 y 187.186 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., telf. 0414-4044893, 0424-4018048 y 0258-8084045, con el carácter de Abogados de confianza de los Ciudadanos R.A.F.S. Y J.J. OLlVIS ALEMAN, todo lo cual consta en el Asunto Nro. HP21-P-2014-005635 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente nos estamos dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, 44 y 46 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 nral. 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal penal, Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el articulo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos, Concatenado con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto como en efecto lo estamos ejerciendo, RECURSO DE APELACION en contra de la precalificación Jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lay Contra La Corrupción, en contra de la Empresa Corporación Casa S.A y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a todas luces se evidencia FALTA DE MOTIVACIÓN ( Inmotivación que apelo en este acto también) en su pronunciamiento en la Audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha viernes 23 de Mayo del año 2.014, donde decretó injustamente la medida preventiva privativa de libertad, decisión que nos permite traer a colación e invocar a todo evento: Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto a la proporcionalidad. Extracto: "Reitera esta Sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Juridico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el derecho penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva". Análisis: Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, en decretar la medida de privación preventiva de libertad, carente de motivación alguna, me permito, con el debido respeto, invocar a todo evento, Jurisprudencia Patria de la Sala de casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B.: donde dejo sentado, con relación a la motivación: Extracto: "La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro". "En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro.38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustad al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario". "Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011, lo siguiente". "La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia... ". Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: TITULO I LOS HECHOS El caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha Miercoles 21 de Mayo del año 2.014, fueron privados de libertad nuestros patrocinados: R.A.F.S. Y J.J. OLlVIS ALEMAN supra identificados, por Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial San C.E.C., por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lay Contra La Corrupción y 2-) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa alza.p., al revisar las actas que conforman la referida Causa o Asunto penal, se puede evidenciar que no existe en el contenido de la misma, elemento alguno de interés criminalístico que permita comprobar o por lo menos llegar a pensar que mis patrocinados se les pueda relacionar con hecho antijurídico alguno. Respetables Magistrados lo que si es cierto es el daño que se le ha causado a mis patrocinados tanto en su grupo familiar, laboral, emocional, personal y cualquier otro, una vez sometidos al escarnio publico, hechos que nos permiten Invocar a todo evento; de acuerdo al contenido del articulo: 335, 334, 333, 7, 44.1 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 20, 321 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia Patria de: Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 73, del 24 de Febrero del año 1999, Caso: J.C.H.C. contra Estampados Carabobo C.A. Extracto "Sostiene esta Sala, que: El demandado en un proceso civil o al acusado en un proceso criminal, Al haberse visto involucrada en un hecho o proceso, ha perjudicado irreparablemente, sus interés e incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se tenia en el grupo social, y que después de largo tiempo se le acepten sus alegatos... " Respetables Magistrados, en el presente asunto se realizaron una serie de actuaciones, entre ellas: 1-) Allanamientos. En la casa de mis patrocinados, lo que arrojó que no existe o no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. 2-) entrevistas. Las mismas arrojaron que no se encontraron, no existen elementos algunos de interés criminalisticos que pudieran ser imputados a nuestros patrocinados, mucho menos señalamiento alguno que pueda relacionarlos con hecho antijuridico alguno. 3-) Respetables Magistrados de esta alza.p., lo que si cobra mayor fuerza es el daño que se ha causado en la colectividad por parte de la gerencia de la empresa corporación casa c.a. ya que de acuerdo a la auditoria realizada, reflejada en la presente causa, un daño social, abismal, ya que existe una gran cantidad de toneladas métricas de alimentos dañados o vencidos, lo que es igualo no aptos para el consumo humano, lo que le causa un daño a la población en general en estos tiempos de crisis, a lo que la gerencia regional debería dar explicación de ese daño tan grave que se le causa a la colectividad como pueblo consumidor. Respetables Magistrados, al esta defensa privada hacer un análisis exhaustivo al contenido de la presente causa o asunto, se pregunta: 1-) De donde sacaría la vindicta publica la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respetable Magistrados, con relación a las actuaciones realizadas no se pudo evidenciar, comprobar, encontrar, etc.. elemento alguno que pudiera incriminar a nuestros patrocinados con el hecho aquí investigado... Ciudadanos Jueces de esa alza.p., en cuanto a la asociación para delinquir, la representación fiscal in comento, no explica por qué realiza tal imputación, a lo que la ley que rige la materia establece que para que se materialice la asociación para delinquir es necesario un grupo de tres o mas personas, organizados e identificados mediante un, alias... Respetables Jueces, en el contenido del presente asunto no se puede evidenciar o relacionar hecho antijurico alguno con mi patrocinado, por lo que la decisión del a qua en decretar la medida preventiva privativa de libertad a nuestros patrocinados es totalmente desproporcional, lo que nos permite solicitarles, con el máximo respeto debido, decrete la nulidad del presente asunto y se le otorgue la l.p. a nuestros patrocinados, o en su defecto le sea concedida una medida menos gravosa o en su defecto la medida de detención domiciliaria... Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto a la proporcionalidad. Extracto: "Reitera esta Sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Juridico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el derecho penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva". Análisis: Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, de mantener la medida de privación preventiva de libertad, me permito, con el debido respeto, invocar a todo evento, Jurisprudencia Patria de la Sala de casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en Ponencia de Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B.: donde dejo sentado, con relación a la motivación: Extracto: "La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro". "En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro.38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustad al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario". "Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011, lo siguiente". "La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia...". Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Expediente Nro. 04-2973; Sentencia Nro. 727. "La justicia Constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados Constitucionales. Por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento Constitucional a través de la consolidación de un Estado democrático social de derecho y justicia, articulo 2 de la CRBV. En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en Sentencia Nro. 130/2006, en donde se precisó el carácter Constitucional de tal derecho y su garantía en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto dispuso la Sala:" "Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de Mayo del año 2.003 (Nro. 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual, se destacó, que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos." "De hecho, así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo del año 2.003- Existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: El HABEAS CORPUS. Basta recordar, y así mismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución del 1.961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se había dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del habeas corpus, acción de tanta importancia que el propio constituyente le dedico una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. DE ESTA MANERA, LA LIBERTAD PERSONAL ES PRINCIPIO CARDINAL DEL ESTADO DE DERECHO VENEZOLANO." . "Al respecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El articulo 44 CRBV. Contempla la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Formalidades del arresto y detención. Juicio en libertad. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Caución para la libertad: La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno", Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal. "... Análisis: Respetables Magistrados, en atención al criterio sostenido y reiterado por la misma Sala Constitucional del m.t. de la República, sobre la libertad, siendo esto un bien tan capital que le permite al ser humano desenvolverse en la sociedad, y para que se restrinja la libertad debe haberse agotado todas las alternativas posibles... Alegatos que me permiten con el respeto debido invocar a todo evento: Sentencia Nro. 1592 del 09-07-2.002, Sala Constitucional del T.S.J., en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Quien Sostiene: Extracto. "En tal sentido se debe señalar que esta Sala en Sentencia del 27 de Noviembre del año 2.001 (caso: V.G.B.), 1" estableció: "El Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro- libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la Republica por imperativo del propio texto Constitucional. Y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Criterio que lo puedo concatenar e invocar a todo evento con los artículos 335, 334, 7, 43, 46, 55, 19, 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Articulo 335 CRBV. "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República". El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución. "Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución". Art. 46 CRBV. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia: 1°- Ninguna persona puede ser sometida a penas , torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2°- Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4°- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley" Art. 55 CRBV. "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Art. 7 C.R.B.V. " LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN." Articulo 19 CRBV. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen", Articulo 26 CRBV. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. El articulo 43 de la CRBV, "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidos a su autoridad en cualquier otra forma". TITULO II PETITORIO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido, fundamentado con el derecho, es que les solicito en este acto como en efecto lo hago: Anule la audiencia de presentación celebrada en fecha Viernes 23 de Mayo del año 2.014, donde se admitió el injusto penal de la precalificación Juridica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que arrojó que el tribunal a qua de manera inmotivada decretara la privación preventiva de libertad de nuestros patrocinados R.A.F.S. Y J.J. OLlVIS ALEMAN supra identificados Por ultimo, solicito a los Respetables Jueces de esa Alza.P., que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en virtud que nuestros patrocinados puedan ejercer su derecho al trabajo y a la libertad, y al obtener los ingresos para atender y cubrir las necesidades de su familia; además que la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a nuestros patrocinados es totalmente desproporcional. por lo que seguro estoy y ratifico todo en cuanto a que nuestros patrocinados cumpliran fielmente lo ordenado por esa alza.p.. En San C.e.C. a los 02 días del mes de Junio del año dos mil Catorce (02-06-2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron sea anulada la audiencia de presentación celebrada en fecha Viernes 23 de Mayo de 2014, y que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados M.L.Z.Z. y L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el cual explanan lo siguiente:

…Quienes suscriben, abogados M.L.Z.Z. y L.A.R.P., actuando en este acto como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados J.A.R.V. y K.A.H., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.F.S. Y J.J.O.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de Mayo de 2014, cuya motivación fue publicada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control NO 02 del Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, IMPONER a los mencionados ciudadanos, el MOTIVO DE SU APREHENSIÓN y en consecuencia MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2014-005635, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto fundamentamos la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que los Defensores Privados ejercen su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 23 de Mayo de 2014, en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-005635, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 27 de Mayo de 2014 ACORDANDO, la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, referida a la imposición del motivo de la aprehensión de los ciudadanos R.A.F.S. Y J.J.O.A. y en consecuencia la imposición de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad; y en base a los siguientes argumentos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera: "...mediante la presente nos estamos dirigiendo a usted....a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto como en efecto lo estamos ejerciendo, RECURSO DE APELACION en contra de la precalificación Jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en contra de la Empresa- Corporación Casa SA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a todas luces se evidencia FALTA DE MOTIVACIÓN (Inmotivación que apelo en este acto también) en su pronunciamiento en la Audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha viernes 23 de Mayo del año 2.014, donde decretó injustamente la medida preventiva privativa de libertad....Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, en decretar la medida de privación preventiva de libertad, carente de motivación alguna me permito, con el debido respeto, invocar a todo evento, Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B., donde dejo sentado, con relación a la motivación: "La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustado al Thema Decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario". "Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011, lo siguiente". 'La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia... '. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:....EI caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que en fecha Miércoles 21 de Mayo del año 2.014, fueron privados de libertad nuestros patrocinados: R.A.F.S. Y J.J.O.A. supra identificados, por Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial San C.E.C., por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y 2-) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa alza.p., al revisar las actas que conforman la referida causa o asunto penal, se puede evidenciar que no existe en el contenido de la misma, elemento alguno de interés criminalístico que permita comprobar o por lo menos llegar a pensar que mis patrocinados se les pueda relacionar con hecho antijurídico alguno....Respetables Magistrados, en el presente asunto se realizaron una serie de actuaciones, entre ellas: 1-) Allanamientos. En la casa de mis patrocinados, lo que arrojó que no existe o no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. 2-) entrevistas. Las mismas arrojaron que no se encontraron, no existen elementos algunos de interés criminalísticos que pudieran ser imputados a nuestros patrocinados, mucho menos señalamiento alguno que pueda relacionarlos con hecho antijurídico alguno. 3-) Respetables Magistrados de esta alza.p., lo que si cobra mayor fuerza es el daño que se ha causado en la colectividad por parte de la gerencia de la empresa corporación casa c.a., ya que de acuerdo a la auditoria realizada, reflejada en la presente causa, un daño social, abismal, ya que existe una gran cantidad de toneladas métricas de alimentos dañados o vencidos, lo que es igual o no aptos para el consumo humano, o que le causa un daño a la población en general en estos tiempos de crisis, a lo que la gerencia regional debería dar explicación de ese daño tan grave que se le causa a la colectividad como pueblo consumidor. Respetables Magistrados, al esta defensa privada hacer un análisis exhaustivo al contenido de la presente causa o asunto, se pregunta: 1-) De donde sacaría la vindicta publica la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respetable Magistrados, con relación a las actuaciones realizadas no se pudo evidenciar, comprobar, encontrar, etc., elemento alguno que pudiera incriminar a nuestros patrocinados con el hecho aquí investigado...Ciudadanos Jueces de esa alza.p., en cuanto a la asociación para delinquir, la representación fiscal in comento, no explica por qué realiza tal imputación a lo que la ley que rige la materia establece que para que se materialice la asociación para delinquir es necesario un grupo de tres o más personas, organizados e identificados mediante un alias...Respetables Jueces, en el contenido del presente asunto no se puede evidenciar o relacionar hecho antijurídico alguno con mi patrocinado, por lo que la decisión del a quo en decretar la medida preventiva privativa de libertad a nuestros patrocinados es totalmente desproporcional, lo que nos permite solicitarles, con el máximo respeto debido, decrete la nulidad del presente asunto y se le otorgue la l.p. a nuestros patrocinados, o en su defecto le sea concedida una medida menos gravosa o en su defecto la medida de detención domiciliaria...Respetables Magistrados, en atención al criterio sostenido y reiterado por la misma Sala Constitucional del m.t. de la República, sobre la libertad, siendo esto un bien tan capital que le permite al ser humano desenvolverse en la sociedad, para que se restrinja la libertad debe haberse agotado todas las alternativas posibles....Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido, fundamentado con el derecho, es que les solicito en este acto como en efecto lo hago: Anule la audiencia de presentación celebrada en fecha Viernes 23 de Mayo del año 2.014, donde se admitió el injusto penal de la Precalificación Jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que arrojó que el tribunal a qua de manera inmotivada decretara la privación preventiva de libertad de nuestros patrocinados R.A. FARPAN SISO Y J.J.O.A. supra identificados. Por ultimo, solicito a los Respetables Jueces de esa Alza.P., que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en virtud que nuestros patrocinados puedan ejercer su derecho al trabajo y a la libertad, y al (sic) obtener los ingresos para atender y cubrir las necesidades de su familia; además que la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a nuestros patrocinados es totalmente desproporcional, por lo que seguro estoy y ratifico todo en cuanto a que nuestros patrocinados cumplirán fielmente lo ordenado por esa alza.p....

II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por los Defensores Privados J.A.R.V. Y K.A.H., los mismos solicitan la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de mayo de 2014, donde se admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, que no es otra que los ilícitos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, lo que arrojó como consecuencia que el tribunal DECRETARA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.A.F.S. Y J.J.O.A., por lo cual solicitan se ORDENE la L.P. de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador no razonó, no motivó suficientemente los motivos que justifican Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que en el asunto penal in comento, no existen suficientes elementos de convicción, o, como dice la defensa, elementos de interés criminalísticos. Al respecto, considera la representación fiscal que la decisión que derivó en MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, proferida por el ciudadano Juez Segundo de Control en fecha 23 de Mayo de 2014, como consecuencia de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el mencionado Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta debidamente motivada, fundada en los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal y que pueden ser comprobados por esa Alzada; ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de dicho Asunto, tal y como se evidencia en la mencionada decisión publicada en fecha 27 de Mayo de 2014: "....Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en la causa seguida en contra de los imputados ciudadanos: 1. - R.A.F.S.. 2. - J.J.O.A.; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: "En virtud, de denuncia interpuesta por ante el Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C., por parte de la ciudadana identificada como: MAITE (DEMAS DATOS EN RESERVA DE ACTAS), en el cual manifiesto lo siguiente: " En fecha 18-05-2014, se trasladó a mi casa el señor P.V., custodio de la planta Silos San Carlos, él me expuso que pasaba algo delicado en el trabajo y que yo debería estar informada, me dijo que el día Sábado que estuvo de guardia con el señor A.G., se encontraba muy preocupado y se debía a las situaciones irregulares que estaban pasando en la planta, donde expuso que los señores R.F. y J.O. (sic), custodios de la planta, habían sacado ilegalmente productos del centro de acopio en varias oportunidades, por lo que no había informado nada ya que estos custodios lo habían amenazado de muerte, a raíz de la situación y como sabía que ellos dos estaban de guardia ese fin de semana, me trasladé en horas de la noche como a las 19: 30 horas, a la planta, entonces hable con el señor ARQUIMIDES (sic), me informó con mucho temor que efectivamente, esos dos custodios ingresaban a los galpones para llevarse productos alimenticios que se encontraban dentro, también me informó que R.F. llevó una trozadora a la planta, con el fin de cortar materiales de construcción que son bienes de la empresa y me dijo, que dicho material reposaba por donde se encuentra la caseta eléctrica, de allí lIagamos al lugar que me había indicado y efectivamente, se encontraban unas vigas doble T, cortadas y estaban colocadas en el techo, yo le tome varias fotos. El mismo día me comunique con Y.S., Jefa del Centro de Acopio de la Corporación CASA, SA., le informe de la situación y le pedí que hiciera un inventario el día Lunes 19-05-2014, para determinar si no había un faItante, ese mismo día lunes me trasladé hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital, a las oficinas nacionales de la corporación, donde le notifique la situación a mi jefe inmediato, la ingeniero Y.S., Gerente de Silos Socio Productivos y al Gerente de Seguridad, L.F.; cuando regrese a San Carlos, la Jefa del Centro de Acopio me notificó que había un faltante de diez (10) cajas aceite, cuatro (04) marca Ambar y seis (06) Enaba; veintiocho (28) cajas de sardinas marca Mistral y Cuatrocientas Sesenta y Seis (466) cajas de atún marca S.M.; cabe señalar, que el atún tienen actas de comiso por el Ministerio de Sanidad, ya que no son aptas para el consumo humano; igualmente, durante el inventario se determinó que no fueron violentadas las puertas ni el techo, presumiéndose que los que se llevaron esa mercancía tenían llaves..." CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS "CASA", PLANTA SILOS SAN C.E.C.....Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos: R.A.F.S. y J.J.O.A. son los presuntos autores o han participado en los delitos antes señalados, determinado en el expediente de a siguiente manera: PRIMERO: Orden de Inicio de la investigación, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Abg. D.B., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; siendo comisionado amplia y suficientemente Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C., para la práctica de las diligencias? correspondientes. SEGUNDO; Denuncia por parte de MAITE, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL Ministerio Público, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. TERCERO: Entrevista del ARQUIMIDES (sic).....CUARTO: Acta de Investigación penal, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C.. QUINTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C. SEXTO: Horario de Trabajo Vigilancia, Planta de Silos San Carlos, suscrita por la Lcda. G.M., jefa de Planta. SEPTIMO: Informe suscrita por la Jefe de Almacenes San C.E.L. LA CASA SA, de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual detallan el faltante de los rubros alimenticios. OCTAVO; Relación de Inventario de rubros actos para despachos, en proceso de fumigación y selección y productos con actas de comiso (no aptos para el consumo humano), suscrita por la Jefe de Almacenes San C.E.L. CASA SA, de fecha 19 de mayo de 2014. Todo lo anteriormente expuesto deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada..." Ahora bien dadas las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente el imputado de auto; guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo del 2014. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos anteriormente trascritos, hacen estimar que los ciudadanos: R.A.F.S. y J.J.O.A., han sido autores o participes de los hechos imputados; lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre si; las cuales demuestran que los imputados son responsables de la comisión de los hechos. Y Así Se Decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de as (sic) circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los imputados: 1.¬ R.A. PARPAN SISO. 2. - J.J.O.A.; por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS "CASA ", PLANTA SILOS SAN C.E.C.. Tomando en cuenta la pena aplicable a los delitos imputados; queda plenamente determinado el PELIGRO DE FUGA y Así se Decide. DISPOSITIVA: Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, esta TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN PUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN a los ciudadanos R.A.P.S., y J.J.O.A., quienes se encuentran SOLICITADO MEDIANTE ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN EL PRESENTE ASUNTO NRO. HP21-P-2014-005635 DE FECHA 21-05-2014 POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS "CASA", PLANTA SILOS SAN C.E.C., este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. CUARTO: Con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, y medida cautelar solicitada por la defensa; considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “LA CASA” PLANTA SILOS SAN C.E.C.. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado articulo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es MANTENER La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.F.S., y JKONNY JAVIER OLIVIS ALEMAN. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y los fiscales del ministerio público. SEPTIMO: Se acuerdan agregar a las actas actuaciones recibidas y consignadas por la defensa y agregar actuaciones recibidas por parte del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de las declaraciones realizadas por los imputados y la defensa en esta audiencia, a los fines de determinar si existe alguna responsabilidad penal por delitos cometidos de parte de las personas allí nombradas....” Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el juez de la recurrida, dejo constancia motivada mente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos R.A.F.S. Y J.J.O.A. en los hechos punibles imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo, dada la concurrencia de delitos; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de corrupción son un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, son imprescriptibles; así como circunstancias que hacen presumir el peligro de obstaculización del proceso¿ razón por la cual considera el Ministerio Público que NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA PRIVADA, en torno a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos y en consecuencia no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados J.A.R.V. y K.A.H. sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.R.V. Y K.A.H., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados R.A.F.S. Y J.J.O.A., y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 27 de Mayo de 2014 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados en fecha 23 de Mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., contra la resolución judicial de fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-005635, seguido a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 27 de Mayo del año que discurre.

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que no existen elementos algunos de interés criminalístico que permitan comprobar que sus patrocinados se les puedan relacionar con los hechos imputados.

• Que la representación fiscal no explica por qué realiza tal imputación a sus patrocinados, referente al delito de Asociación para Delinquir.

• Que la decisión dictada por el A quo, en relación a la medida preventiva privativa de libertad en contra de sus representados, es totalmente desproporcionada, e igualmente inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados R.A.F.S. y J.J.O.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados R.A.F.S. y J.J.O.A., fueron los siguientes:

…En virtud, de denuncia interpuesta por ante el Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C., por parte de la ciudadana identificada como: MAITE (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACTAS), en el cual manifiesto lo siguiente: " En fecha 18-05-2014, se trasladó a mi casa el señor P.V., custodio de la planta Silos San' Carlos, él me expuso que pasaba algo delicado en el trabajo y que yo debería estar informada, me dijo que el día Sábado que estuvo de guardia con el señor A.G., se encontraba muy preocupado y se debía a las situaciones irregulares que estaban pasando en la planta, donde expuso que los señores R.F. y JHONNY OLlVI, custodios de la planta, habían sacado ilegalmente productos del centro de acopio en varias oportunidades, por lo que no había informado nada ya que estos custodios lo habían amenazado de muerte, a raíz de la situación y como sabía que ellos dos estaban de guardia ese fin de semana, me trasladé en horas de la noche como a las 19:30 horas, a la planta, entonces hable con el señor ARQUIMIDES, me informó con mucho temor que efectivamente, esos dos custodios ingresaban a los galpones para llevarse productos alimenticios que se encontraban dentro, también me informó que R.F. llevó una trozadora a la planta, con el fin de cortar materiales de construcción que son bienes de la empresa y me dijo, que dicho material reposaba por donde se encuentra la caseta eléctrica, de allí lIagamos al lugar que me había indicado y efectivamente, se encontraban unas vigas doble T, cortadas y estaban colocadas en el techo, yo le tome varias fotos. El mismo día me comunique con Y.S., Jefa del Centro de Acopio de la Corporación CASA, S.A., le informe de la situación y le pedí que hiciera un inventario el día Lunes 19-05-2014, para determinar si no había un faltante, ese mismo día lunes me trasladé hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital, a las oficinas nacionales de la corporación, donde le notifique la situación a mi jefe inmediato, la ingeniero Y.S., Gerente de Silos Socio Productivos y al Gerente de Seguridad, L.F.; cuando regrese a San Carlos, la Jefa del Centro de Acopio me notificó que había un faltante de diez (10) cajas aceite, cuatro (04) marca Ambar y seis (06) Enaba; veintiocho (28) cajas de sardinas marca Mistral y cuatrocientas sesenta y seis (466) cajas de atún marca S.M.; cabe señalar, que el atún tienen actas de comiso por el Ministerio de Sanidad, ya que no son aptas para el consumo humano; igualmente, durante el inventario se determinó que no fueron violentadas las puertas ni el techo, presumiéndose que los que se llevaron esa mercancía tenían llaves…

.

Igualmente observa esta Alzada que los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaban asistidos por sus defensores, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados R.A.F.S. y J.J.O.A., encuadraban en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Además en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hecho ocurrido el 18 de Mayo de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas EL ESTADO VENEZOLANO y CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS CASA, PLANTA LOS SILOS SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

  5. - Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

    …PRIMERO: Orden de Inicio de la investigación, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Abg. D.B., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; siendo comisionado amplia y suficientemente Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C., para la práctica de las diligencias correspondientes. SEGUNDO: Denuncia por parte de MAITE, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL Ministerio Público, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. TERCERO: Entrevista del ARQUIMIDES (demás datos en reserva del Ministerio Público, ante el Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C.. CUARTO: Acta de Investigación penal, DE FECHAS 20 DE MAYO DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C.. QUINTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional (SEBIN) San C.E.C. SEXTO: Horario de Trabajo Vigilancia, Planta de Silos San Carlos, suscrita por la Lcda G.M., jefa de Planta. SEPTIMO: Informe suscrita por la Jefe de Almacenes San C.E.L. LA CASA SA, de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual detallan el faltante de los rubros alimenticios. OCTAVO: Relación de Inventario de rubros actos para despachos, en proceso de fumigación y selección y productos con actas de comiso (no aptos para el consumo humano), suscrita por la Jefe de Almacenes San C.E.L. CASA SA, de fecha 19 de mayo de 2014…

    .

  6. - Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, lo que en consideración del juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado, que este delito causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, así como también es un delito imprescriptible; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada).

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los imputados R.A.F.S. y J.J.O.A., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005635, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “CASA”, PLANTA SILOS SAN C.E.C., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS J.A.R.V. y K.A.H., en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los imputados R.A.F.S. y J.J.O.A., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005635, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “CASA”, PLANTA SILOS SAN C.E.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    _____________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    _____________________ _________________________

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬

    _____________________

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:49 horas de la mañana.-

    ____________________

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    RESOLUCIÓN: N° HG212014000178.

    ASUNTO: N° HP21-R-2014-000098.

    ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005635.

    MHJ/GEEG/FCM/mrr/j.b.-

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