Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000058

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado O.A.N.R., titular de la cédula de identidad número 5.679.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.449 y en el Colegio de Abogados del estado Táchira bajo el número 864, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, respecto a la elección de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados, cuyo acto de votación se fijó para el 11 de agosto de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, esta Sala dictó sentencia número 115, según la cual se declaró competente, admitió la acción incoada, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

El 19 de julio de 2012, el abogado O.A.N.R., antes identificado, solicitó medida cautelar a los fines de suspender la “…aplicación del artículo 2 del reglamento electoral, en lo atinente a la prohibición discriminatoria de postulación uninominal o personal para optar a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la junta directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira…”; por lo que esta Sala Electoral mediante sentencia número 139 de fecha 7 de agosto de 2012 declaró improcedente la solicitud realizada.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013, la Sala Electoral acordó exhortar al Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes de dar cumplimiento a la comisión ordenada en fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante de las decisiones antes descritas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, dada la inactividad de las partes en la presente causa, designó como ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Denunció el solicitante que “…se cercena el derecho constitucional a la participación en el p.e. a efectuarse en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, a todo abogado, que cumpliendo con los requisitos de postulación, pretenda presentar su candidatura de forma uninominal, sin estar atado a una lista o plancha y, de igual manera, se viola el derecho a la personalización del voto que atañe a los electores, debido a que para escoger los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, no podrán hacerlo conforme a su libre escogencia, sino que se verán obligados a votar por una lista integrada por candidatos por los que tal vez no quieran votar pero que recibirán el voto por estar en la una lista cerrada”.

Indicó que al solicitar respuestas para tal actuación “…la Comisión Electoral no brindó respuesta ni solución alguna, negándose a recibir escrito en el que reclamaba contra esa discriminación y pedía se reformara el reglamento permitiendo la participación de todo agremiado que bien integrando una lista o bien de manera uninominal, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, present[ó] su candidatura para cualquiera de los cargos a elegir en el p.e. a desarrollarse en el Colegio de Abogados del Estado Táchira...” (corchetes de la Sala).

Explicó que de acuerdo a lo programado en el cronograma electoral fijado por la Comisión Electoral del gremio referido “…el lapso de postulaciones está programado para los días 18 y 19 de julio de 2012, lo que [le] deja sin posibilidad de presentar [su] candidatura uninominal al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, ya que por no integrar una plancha o lista no se [le] suministraron las planillas de recolección de firmas y en consecuencia se viola [su] derecho a la participación, constitucionalmente garantizado y protegido” (corchetes de la Sala).

Afirmó que “…no existe otro medio procesal, que permita restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, sumaria y eficaz, por lo que solo puede acudirse a la vía de la acción de amparo constitucional que aquí se interpone, a los fines que se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira que proceda a la reforma del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, (…) bien sea de manera uninominal o por lista sin estar atado a ninguna de esas formas de elección específicamente…”.

Aseveró que la “…actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, al elaborar y aplicar un reglamento discriminatorio infringe el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) al establecer formas de elección que impiden la participación igualitaria de todos los abogados que hacen vida en esa institución, lo que igualmente violenta el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 del texto constitucional al permitir solo la elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de manera uninominal y establecer el requisito de integrar una plancha o lista para los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario limitando injustificadamente la participación de todos los agremiados que así lo manifiesten, lo que impide [su] postulación al cargo de Secretario por no integrar una plancha o lista, impidiéndose [su] postulación uninominal, e infringe la personalización del voto consagrada en el artículo 63 constitucional, pues los electores no podrán elegir libremente a todos los candidatos de su preferencia sino que estarán sujetos a una uninominalidad limitada a dos cargos, Presidente y Vicepresidente, y a verse obligados a votar por una lista en la que posiblemente no están todos los candidatos de su preferencia en el caso de los demás cargos a elegir, Secretario, Tesorero y Bibliotecario” (corchetes de la Sala).

Igualmente solicitó “…se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira la reforma del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, permitiendo la participación y elección tanto uninominal como por lista para todos los cargos a elegir en el p.e....”.

Señaló que “…es inminente el lapso de postulación en el p.e. mencionado, el cual está fijado para los días 18 y 19 de julio de 2012…” y requirió que “…se suspenda el p.e. pautado para el Colegio de Abogados del estado Táchira hasta que se reforme el reglamento citado y sean reprogramadas dichas elecciones por el Consejo Nacional Electoral”.

Explicó que el “…daño irreparable, se da por la imposibilidad de postular [su] candidatura al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira de manera uninominal, sin estar atado al requisito de integrar una lista o plancha y en consecuencia a la imposibilidad de participar como candidato en el proceso comicial en virtud de la imposibilidad de postular [su] candidatura por las limitaciones impuestas por la Comisión Electoral a través del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, cuya reforma se solicita ordene esta Sala Electoral” (corchetes de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse, no obstante, haciendo un recuento y revisión de las actuaciones realizadas en esta causa, se observa que la misma se encontraba paralizada, por lo que a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, el 17 de julio de 2012, por el abogado O.A.N.R., antes identificado, contra la “…actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, al elaborar y aplicar un reglamento discriminatorio (…)que impide la participación de todos los agremiados que manifiesten sus aspiraciones y cumplan con los requisitos para postularse a los cargos a elegir en el p.e. de esa corporación gremial…”.

Mediante sentencia número 115 de fecha 18 de julio de 2012, esta Sala se declaró competente, admitió la acción incoada, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

El 19 de julio de 2012, el abogado O.A.N.R., mediante escrito presentado ante esta Sala solicitó medida cautelar a los fines de suspender la “…aplicación del artículo 2 del reglamento electoral, en lo atinente a la prohibición discriminatoria de postulación uninominal o personal para optar a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la junta directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira…”; por lo que esta Sala Electoral mediante sentencia número 139 de fecha 7 de agosto de 2012 declaró improcedente la solicitud realizada.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013, la Sala Electoral acordó exhortar al Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes de dar cumplimiento a la comisión ordenada en fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante de las decisiones antes descritas.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde 19 de julio de 2012, hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de la inactividad de las partes, no ha existido impulso de la parte accionante desde la fecha antes indicada, lo cual demuestra inactividad procesal en el trámite de la presente acción de amparo constitucional.

Esta inactividad procesal fue calificada por la Sala Constitucional de este m.T. como abandono del trámite, mediante sentencia número 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C."), en cuyo texto expresó:

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente. …omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones, a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(subrayado del original).

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala Constitucional (vid. sentencias: número 1061 de fecha 05 de junio de 2002, número 1787 de fecha 30 de noviembre de 2011 y más recientemente la sentencia número 631 de fecha 11 de junio de 2014).

Igualmente ha sido acogido dicho criterio por esta Sala Electoral (vid. sentencias números 176 de fecha 13 de noviembre de 2012 y número 104 del 10 de julio de 2014).

En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa en el presente caso que la parte accionante interpuso la acción de amparo el 17 de julio de 2012 y posteriormente el 19 del mismo mes y año, solicitó la medida cautelar a los fines de suspender la “…aplicación del artículo 2 del reglamento electoral, en lo atinente a la prohibición discriminatoria de postulación uninominal o personal para optar a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la junta directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira…” por lo que se evidencia que han transcurrido más de 6 meses, sin que se haya efectuado actividad procesal alguna que desvirtuará la presunción de abandono que revela su inactividad; y en virtud de que los hechos alegados no afectan el orden público, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado O.A.N.R., antes identificado, contra la “…actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, al elaborar y aplicar un reglamento discriminatorio (…)que impide la participación de todos los agremiados que manifiesten sus aspiraciones y cumplan con los requisitos para postularse a los cargos a elegir en el p.e. de esa corporación gremial…”.

Publíquese, regístrese y archívense el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000058

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 191.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR