Decisión nº 882 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN: 882

CAUSA 1Oa 571/08

JUEZ PONENTE: A.C.A.

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 09/10/2008, por el ciudadano O.A.E.S., a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los actos, acciones y omisiones ejercidas por la Dra. E.B.N., Jueza Tercera en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió el fallo que se impugna, y, por tanto, siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para recibir, tramitar, resolver y ejecutar lo solicitado.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

De la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo presentada, esta Corte constata que, el escrito satisface las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo consignadas, copias certificadas de las decisiones cuya constitucionalidad se cuestiona.

TERCERO

DEL ESCRITO DE A.C.

Yo, O.A.E.S.… en mi carácter de Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN de AMPARO, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 numeral 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los actos, acciones y omisiones ejercidas por la Dra. E.B.N., el día 22 de mayo de 2008 en Audiencia de Presentación de Imputado y el día 17 de julio de 2008, donde pese a una serie de denuncias interpuestas por la defensa ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes la decisión emanada en la antes referida Audiencia, quien en ejercicio de sus atribuciones como Juez de la causa avalo (sic) las actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales y legales por parte de los funcionarios que practicaron la detención y la Representación del Ministerio Publico (sic) en su condición de director de la investigación violaron, están violando y pretender seguir violando, los derechos y garantías constitucionales y legales de mi patrocinado previstos en los artículos 44, 47 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO I

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Por cuanto la presente Acción de Amparo va dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, con facultades jurisdiccionales emanada de un tribunal inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República, conforme se desprende del contenido de los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Tribunal Competente para conocer de la presente Acción, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante transcripción de novedades, dejan constancia de los hechos de narras (folio 3, expediente de la causa), a saber:

“…SUB-DELEGACIÓN OESTE

“TRANSCRIPCI[ON (SIC)DE NOVEDADES

Caracas, miércoles 07 de mayo de 2008.-

…55.-

21:05 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA

Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario A.G. credencias 28.781, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo, informando que en la morgue del hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lidice se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego, procediendo de la Calle San A.d.M. de Catia:; desconociendo otros datos al respecto.”…”.

En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano, Comisario R.M., Jefe de la Sub- Delegación, Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 9700-2225, le participa al Ministerio Publico (sic), que su despacho tuvo conocimiento mediante comunicación radiofónica de parte del Operador de Guardia, de la materialización d (sic) uno de los delitos Contra las Personas…

En fecha 08 de mayo de 2008, el funcionario J.H., adscritos a la Sub- Delegación, Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta de Investigación Penal (folio 5 de expediente de la causa), deja constancia, a saber:

… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

Caracas, miércoles 07 de mayo de 2008.-

…me traslade de manera inmediata y previo conocimiento del Jefe de guardia…. En compañía del funcionario W.M., a bordo de la Unidad P-881, hacia el Centro Asistencial antes mencionado: Una vez en el lugar, siendo las 11:30 horas de la noche… logramos inspeccionar… el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta… tez negra, cabello negro, corto tipo crespo, de contextura reguñar (sic) , de 1,82 metros de altura… de aparente 24 años de edad,… El occiso quedo identificado mediante historia médica son numero, como, YOJANCI R.S.O., DE (sic) 24 añosb de edad, cedula de identidad V- 17.758.766…”.

En fecha 21 de mayo de 2008, una comisión conformada por los funcionarios A.L., D.G. Y P.G., adscritos a la Brigada Contra Homicidios Especiales, Sub.- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la detención ilegal de mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresando a su domicilio sin orden de allanamiento ni autorización de sus habitantes, asimismo, practicaron su detención sin orden judicial de aprehensión y sin estar en presencia de algún tipo de delito flagrante.

En fecha 22 de mayo de 2008, es decir, quince (15) días posteriores a la realización de los hechos que motivan la presente investigación, mi patrocinado, es presentado por la ciudadana, Dra. M.I.A., representante de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por un supuesto procedimiento por flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Dra. E.B.N., Juez titular del referido despacho, la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, para el 22 de mayo de 2008, a las (sic) 01:00 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se realizó.

En fecha 22 de mayo de 2008, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, observándose del acta los siguientes particulares:

…ACTA DE PRESENTACIÓN

…le concede el derecho de palabra a la Fiscal 114 del Ministerio Público DRA. M.I.A., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Investigación que cursa en el folio 19 y vuelto del presente expediente, así como las actas de autos, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, acaecidos en fecha 7 de mayo de 2008, y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2008, donde a las (10:00) horas de la mañana, resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TERCERO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (SIC) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE…. DRA. E.B.N., RETOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente…, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:… se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el acta de aprehensión y acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos; en este sentido, tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por los mismo (sic) se subsume en los tipos penales antes señalados. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico (sic)este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONA (sic)… en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos…; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadiera del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso…, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal ”g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) obligándose a presentar cuatro (04) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, por ser esta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se les impondrá las medidas cautelares previstas en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal tres (03) veces a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos…”. En tal sentido, hasta tanto se constituya la fianza quedaran retenidos provisionalmente en Casa de Formación Integral CIUDAD CARACAS…” (Folios 31, 32 y 33) subrayados nuestros. (Subrayado del accionante)

En fecha 30 de mayo de 2008, esta defensa consigna escrito ante la Representación Fiscal correspondiente, solicitándole la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones efectuadas contra mi patrocinado de conformidad con lo previsto ene le artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En fecha 15 de julio de 2008, esta Defensa consigna ante el Tribunal de la causa, escrito de denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 75 al 80, del expediente de la causa…

En fecha 17 de julio de 2008, la Dra. E.B.N., juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta al escrito presentado por la defensa en fecha 15 de Julio de 2008, contentivo de una serie de denuncias por violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales, en contra de mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde pretende justificar las actuaciones de todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de marras (sic). Observando esta defensa que vista la gravedad que representa para el estado de derecho y el sistema judicial que las denuncias no hayan sido valoradas a conciencia por la Administradora de Justicia, se hace necesario a.e.u.c. especial…

CAPITULO III

DENUNCIAS

Ciudadanos Magistrados, una vez analizados los autos que rielan insertos al expediente en marras (sic) se evidencia que mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde le momento de su detención, hasta la presente fecha, ha sido y es victima (sic) de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, vicios procesales que de seguidas (sic) procedo a señalar:

Primero: En cuanto a la Inviolabilidad del Domicilio.

…Distinguidos Magistrados, son evidente es las violaciones por abuso de autoridad por parte de los funcionarios A.L., D.G. y P.G., adscritos a la Brigada contra Homicidios Especiales, Sub-delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la detención ilegal de mi patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes transcurridos catorce (14) días posteriores a la materialización de los hechos que produjeron el fallecimiento del ciudadano…. es decir el día 21 de mayo del 2008, se presentan en el inmueble que habitan mi defendido, sus hermanos y señora madre, ciudadana A.C., ubicada en la Calle Hornos de Cal, Los Frailes, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, tocan la puerta principal de la referida vivienda siendo atendidos por el hoy imputado de autos, proceden a solicitarle su identificación (cédula de identidad), quien sin ningún tipo de temor o recelo se las suministra, ingresando los funcionarios actuantes al interior del hogar domestico de mi patrocinado sin orden de allanamiento ni autorización de sus moradores (artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procediendo a su detención sin orden judicial de allanamiento ni aprehensión y sin estar en presencia de algún tipo de delito flagrante (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como si fuere poco distinguidos Magistrados, no le notifican de inmediato las razones por las cuales esta siendo detenido, ni le informan sus derechos (Artículo 177 numeral 6 y 125 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la Sub- Delegación del Oeste, donde los funcionarios aprehensores luego de haber transcurrido aproximadamente dos (02) horas le notifican que el motivo de su detención es por estar señalado como uno de los supuestos involucrados en el homicidio del ciudadano S.O.Y.R., según se evidencia del Acta de Investigación… (Negrillas del accionante)

Segundo: En cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad.

…En fecha 21 de mayo del 2008, mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarse dentro de su vivienda, ubicada en la Calle Hornos de Cal, Los Frailes, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fue detenido ilegalmente por los Funcionarios Policiales, ciudadanos A.L., D.G. Y P.G., adscritos a la Brigada contra Homicidios Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Oeste. Situación esta que se corrobora con el Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del 2008, elaborada por los funcionarios actuantes, inserta al expediente de la causa. (Folio 19). (Negrillas del accionante)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de lo antes expuesto que la aprehensión de mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)es contraria a derecho por cuanto los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a los preceptos exigidos en las antes referidas normas constitucionales y legales.

Tercero: En cuanto a la Flagrancia.

…Visto lo anterior, observa la defensa que la detención de mi patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se produce sin estar presentes ninguna de las circunstancias previstas y exigidas en la n.C. y Adjetiva Penal, toda vez que los hechos que motivan la presente investigación se suscitaron el día 07 de mayo del 2008 y la detención de mi patrocinado fue el día 21 de mayo del 2008, es decir, catorce (14) días posteriores a la materialización de los hechos, según consta de Acta de Criminalística, de fecha 07 de mayo de 2008, Exp. Nro. 860.280, inspección 1168 (folios 8 y 9 del expediente de la causa), realizada por los funcionarios J.H. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al depósito de cadáveres… a fin de practicar examen externo al cadáver y Acta de Investigación, de fecha 08 de mayo de 2008 (folios 5 y 6 del expediente de la causa) elaborada por el Detective J.H., adscrito a la Brigada Contra Homicidios Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste, con motivo de la detención de mi defendido. (Negrillas del accionante)

Cuarto: En cuanto a las acciones y omisiones por parte de la Dra. M.I.A., representante de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…

Distinguidos Magistrados, se evidencia de lo antes expuesto que la representante Fiscal a cargo de la investigación, haciendo uso y abuso de sus atribuciones legales y constitucionales, en un evidente y desproporcionado exceso, avala la detención de mi patrocinado y como si fuera poco tamaño error, ordena a los funcionarios actuantes que presenten al adolescente, ante las oficinas de Flagrancia, pese a no existir orden judicial de detención ni estar en presencia de un delito flagrante, agravándose la situación por cuanto los funcionarios policiales admiten que efectivamente privaron de la libertad a mi patrocinado, puesto que lo trasladaron hasta su despacho, hacen contacto con telefonito (sic) con la Dra. M.I.A. y después de todas estas diligencias se percatan que deben informarle sobre sus derechos y consecuencialmente le notifican el motivo por el cual fue privado de su libertad… (Negrillas del accionante)

Quinto: En cuanto a las acciones y omisiones por parte de la Dra. E.J.B.N., Juez tercero de Primer (sic) Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

…Observa esta Defensa, que la Administradora de justicia, se pronuncia exclusivamente en relación a la prosecución del proceso por la vía ordinaria, más no se detiene a evaluar si el procedimiento practicado por la detención de mi patrocinado quien fue presentado por la Vindicta Pública antes su Despacho, se realizó en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si igualmente le garantizaron sus otros derechos y garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 47; 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117 numeral 6; 125 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a toda (sic) luces denota que los principios procesales de presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad e igualdad le fueron menoscabados a mi defendido, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se evidencia de los autos que conforman el expediente de la causa, que los funcionarios irrumpieron en el domicilio del hoy imputado, fue aprehendió (sic) y trasladado hasta la sede judicial, sin ser notificado de sus derechos e informado del motivo de su detención, situación que vicia de ilegalidad la presente causa.

…SEGUNDO: El tribunal acoge la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el acta de aprehensión y acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos…

Ciudadanos Magistrados, se evidencia del contenido del acta celebrada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, que la ciudadana Dra. E.B.N., Juez Titular Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse en el referido acto procesal hace referencia a una supuesta Acta de Aprehensión, situación que obligó a esta defensa a realizar una búsqueda minuciosa en todos y cada uno de los autos que conforman el expediente de la causa, no siendo posible su ubicación, asimismo, la Vindicta Pública no hace referencia a esta aparente Acta de Aprehensión, evidenciándose que jamás existió, situación que lo lleva a concluir que la administradora de justicia yerro al decidir, toda vez que fundamento su criterio en un auto procesal inexistente, y por ende vicia de ilegalidad las actuaciones en el expediente…”.

… TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos…; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadiera del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso…

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Ciudadanos Magistrados, la Dra. E.B. Navarro… al decidir en Audiencia de Presentación de IMPUTADO, señala:

…este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONA (sic)… dicha conducta es atribuible al adolescente de autos…

Por que la administradora de justicia hace un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto en contra de mi defendido… sin ser juez natural para decidir sobre este, sin haberse agotado la fase investigación, sin estar presentes en el expediente de la causa elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y un juicio previo. Evidenciándose exceso de la juzgadora en detrimentote (sic) de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido.

Así mismo la Dra. E.B. Navarro… al decidir en Audiencia de Presentación del Imputado establece, a saber:

“… este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar… medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cuatro (4) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, por ser esta proporcional… una vez constituida la fianza se les impondrá de las medidas cautelares previstas en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal tres veces (03) a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes…”.

Distinguidos Magistrados, como si fuera poco lo planteado en el punto anterior, le son impuestas a mi defendido como medidas cautelares la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, se decir (sic) Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (BsF. 1.840,00) cada uno de ellos, los cuales no han podido presentar los familiares por ser de una familia humilde y de pocos recursos económicos, al igual que un régimen inconcebible de presentación ante el tribunal de tres (3) veces a la semana, es decir lunes, miércoles y viernes, no dando mayor interés a las actividades propias del adolescente como lo son esparcimiento, recreación, trabajo y estudio, exponiéndolo a posibles agresiones por parte de terceros relacionados con el occiso al frecuentar la zona central del casco de la ciudad y sin tomar en cuenta la situación económica familiar. Evidenciándose de los autos que rielan insertos al expediente de la causa que la Vindicta Publica presentó entre las actas para sustentar la presentación del imputado declaraciones de la supuesta concubina y familiar del occiso, mas esta hace referencia a un joven entre otros llamado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mas detalles, lo que fue suficiente para que la administradora de justicia tachara a i patrocinado como autor de los hechos y aplicara medidas cautelares desproporcionadas o de difícil cumplimiento, situación que menoscabo (sic) los derechos y garantías constitucionales y legales del hoy imputado.

PETITORIO

En virtud del derecho y hechos antes expuestos, se evidencia el abuso de autoridad esgrimido por la ciudadana AGRAVIANTE, Dra. E.J.B.N., en ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primer (sic) Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación celebrada el 22 de mayo de 2008, donde de manera flagrante se violentan los derechos y garantías constitucionales y legales de mi patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicito se ampare a mi defendido en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en los siguientes términos:

Primero

Sea admitido y sustanciado conforme a Derecho la presente Acción de Amparo.

Segundo

Se declare con lugar la presente Acción de Amparo.

Tercero

Se restituya la situación jurídica infringida, anulando todas y cada una de las actas procesales a partir de la detención de mi patrocinado, inclusive lo decidido por la Dra. E.J.B.N., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 22 de mayo de 2008, y a tal efecto, se sirva ordenar lo conducente para que conozca un Juez de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control distinto al que conoció de la presente causa, por cuanto las actuaciones que dan origen a la presente acción fueron producto de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de las que fue y esta siendo víctima mi defendido, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consecuencialmente, se ordene la libertad plena del mismo, sin ningún tipo de restricciones…

CUARTO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Analizado el escrito presentado por el Abg. O.A.E.S., en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar, que el accionante interpone la acción de amparo contra los actos, acciones y omisiones de fecha 22 de mayo del 2008, siendo este la Audiencia de Presentación de Detenido, y de fecha 17 de julio del 2008, el auto mediante el cual es denegada la Nulidad Absoluta de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercidas por la Dra. E.B.N., quien se desempeña como Jueza Titular Tercera en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo del examen de la acción de amparo en cuestión, se evidencia, que los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir los producidos el día 22 de mayo del 2008 y el 17 de julio del 2008, en sí conllevan al mismo agravio, alegatos denominados por el defensor como denuncias, según se desprende del Capítulo III del escrito, en el cual ha señalado de forma detallada, cuales son los actos, acciones y omisiones que consideró, lesionaron los derechos y garantías constitucionales del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional, examinara las denuncias expuestas por el Defensor Privado, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo.

A.- El Defensor Privado en su primer alegato invocando las normas contenidas en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Inviolabilidad del Domicilio, señaló lo siguiente:

…son evidente es las violaciones por abuso de autoridad por parte de los funcionarios A.L., D.G. y P.G., adscritos a la Brigada contra Homicidios especiales, Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la detención ilegal de mi patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes transcurridos catorce (14) días posteriores a la materialización de los hechos que produjeron el fallecimiento del ciudadano…. es decir el día 21 de mayo del 2008, se presentan en el inmueble que habitan mi defendido, sus hermanos y señora madre, ciudadana A.C., ubicada en la Calle Hornos de Cal, Los Frailes, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, tocan la puerta principal de la referida vivienda siendo atendidos por el hoy imputado de autos, proceden a solicitarle su identificación (cédula de identidad), quien sin ningún tipo de temor o recelo se las suministra, ingresando los funcionarios actuantes al interior del hogar domestico de mi patrocinado sin orden de allanamiento ni autorización de sus moradores…. (Negrillas de la Corte) procediendo a su detención sin orden judicial de allanamiento ni aprehensión y sin estar en presencia de algún tipo de delito flagrante… no le notifican de inmediato las razones por las cuales esta siendo detenido, ni le informan sus derechos…

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Seguidamente el defensor privado afirma:

“los funcionarios policiales… pretenden hacer creer que llegaron milagrosamente a la puerta del inmueble, tocan la puerta, son atendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien identifican asombrosamente como uno de los implicados en los hechos, no contando con más información que el nombre “(IDENTIDAD OMITIDA)”, considerando según su propio decir como argumento suficiente para irrumpir dentro de su hogar detenerlo y trasladarlo a su sede policial…”. (Negrillas de la Corte)

Es importante para este Tribunal Constitucional, destacar el contenido del Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del 2008 en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente en los siguientes términos:

Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa numero H-860.280, instruido por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Sub-Inspector A.L. y agentes D.G. y P.G., a bordo de la unidad identificada P-308863, en los Frailes de Catia, subida de Gato Negro, calle Horno de Cal, sector la Cocinera, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos ubicar la casa de uno de los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a tocar la puerta del inmueble, (Negrillas de la Corte) siendo atendidas por un ciudadano quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) a quien le requerimos su identificación y dicho ciudadano nos enseño su cédula de identidad laminada: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la persona requerida por la comisión y amparados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimos a trasladarnos a este Despacho…se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de poner en conocimiento sobre el procedimiento, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana M.I.A., Fiscal 114º en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, quien informó que este fuera puesto a orden de las oficinas de flagrancia correspondientes. Seguidamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales, amparados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654º de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, (Negrillas de la Corte) es todo…

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Señaló el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en declaración rendida con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenidos el día 22 de mayo de los corrientes ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

Yo no mate a nadie el hermano de ella, era amigo mío, en el momento en que lo mataron el era amigo mío, yo era amigo de él, yo había hablado con los muchachos que estaban enculebrados con él, metí la mano con el con esa gente, mama se le había muerto, el estaba en su casa con su hermano mayor, pórtese bien le dije, pregúntele a su hermano mayor, yo no mando en ellos, hay un chamo, que se llama Gusi que andaba con ellos, yo estaba en la casa en short, yo tengo muchos testigos, que pueden decir que yo me encontraba en mi casa cuando lo mataron, los chamos con el que tenía problemas se llaman Edwin, el chino y Gusi y uno que le llaman caliguaba, el después se fue, yo le dije lastima que mataron a ese chamo, los chamos que mataron a él tienen roce conmigo, deje de estudiar, porque me metieron una puñalada, unos chamos estábamos en una fiesta, y me golpearon y yo me deje golpear y me metieron una puñalada y yo le di unos golpes, yo tengo culebras innecesariamente, el que mataron era buena conducta, se la pasaba con los que querían joder al otro chamo, a mi todo el mundo me respeta por el barrio, yo los trato normal, hay unos que me quieren matar, esa gente me tiene envidia a mi, todos están muertos, nada más queda uno que le dicen pocholin, mi mamá esta allá afuera, mi papá lo mataron, cuando mi mamá estaba embarazada de mi, yo no tengo la culpa, que si su hermana dice que fui yo que me vea en la cara y me lo diga, yo no fui, yo no lo mate hay unos chamos que se parecen a mi, es todo.

De la trascripción del Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del presente año, emanada de la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia como funcionarios adscritos a este cuerpo policial proceden a realizar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende, que en ningún momento irrumpieron en el hogar del adolescente, estos procedieron a tocar la puerta, identificar al sujeto mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos datos coincidieron con la persona requerida por la comisión y procedieron a trasladarlo hasta la sede policial, informándole de sus derechos, según se desprende del contenido descrito en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, notificándole de dicha aprehensión al Fiscal 114º del Ministerio Público M.I.A., quien se encontraba de guardia, participando que debía ser trasladado a la oficina de flagrancia correspondiente, procedimiento este que no fue cuestionado por el adolescente, puesto que de la declaración rendida ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ut supra trascrita- nada manifestó en cuanto a irregularidades en su detención, mucho menos afirmo que los funcionarios policiales hayan penetrado en su domicilio, ni realizó otra manifestación que haga presumir que se le hayan conculcado los derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las anteriores afirmaciones se demuestra que la violación de derechos y garantías constitucionales expuestas por el defensor privado, contenidas en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 66 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, devienen de apreciaciones subjetivas, no logrando demostrar el agravio alegado, pues de las actuaciones que reposan en el expediente, nada se desprende que confirme lo aseverado por la defensa.

B.- Seguidamente el Defensor Privado en su escrito realiza su segundo alegato, este referido a la Privación Ilegítima de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes argumentando:

En fecha 21 de mayo del 2008, mi patrocinado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarse dentro de su vivienda… fue detenido ilegalmente por los Funcionarios Policiales, ciudadanos A.L., D.G. Y P.G.,… situación esta que se corrobora con el Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del 2008, elaborada por los funcionarios actuantes, inserta al expediente de la causa…

…se evidencia de lo antes expuesto que la aprehensión de mi patrocinado…. es contraria a derecho por cuanto los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a los preceptos exigidos en las antes referidas normas constitucionales y legales.

A lo fines de resolver este alegato, es necesario invocar un extracto del Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo del 2008, suscrita por adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expresa lo siguiente:

…me traslade en compañía del funcionario Sub-Inspector A.L. y agentes D.G. y P.G., a bordo de la unidad identificada P-308863, en los Frailes de Catia, subida de Gato Negro, calle Horno de Cal, sector la Cocinera, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos ubicar la casa de uno de los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidas por un ciudadano quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) a quien le requerimos su identificación y dicho ciudadano nos enseño su cédula de identidad laminada: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la persona requerida por la comisión y amparados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimos a trasladarnos a este Despacho…

. (Subrayado de la Corte).

Expresamente señala la trascripción parcial de esta Acta de Investigación. que la aprehensión del adolescente se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala:

Atribuciones. La policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal Ministerio Público.

Ha señalado esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en su Resolución Nº 197 de fecha 04/06/2002, con ponencia de la Dra. N.M., y con ocasión precisamente de una solicitud de amparo sometida a consideración de esta instancia, lo siguiente:

…La aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos del artículo 654 y siguientes de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente. Si por el contrario solo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía esta facultado para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. (Resaltado de la Corte). Se proscribe la incomunicación…

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Al momento de producirse la aprehensión, los funcionarios actuantes sólo contaban con dos datos, el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que vivía en la calle Hornos de Cal, sector la Cochinera de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, estos fueron aportados por las siguientes ciudadanas cuyas deposiciones reposan en el expediente:

….S.O. YULEINA TADIRA… PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los sujetos que le efectuaron los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: Se quienes son, pero los conozco de vista desconozco sus nombres, ellos son de Hornos de Cal…

. (Folios 45 y 46 del expediente).

… MEDINA OROZCO YAMELIZ ESTHER… Resulta ser que el día miércoles 07-05-08, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que regresaba a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, observe a tres (3) ciudadanos a quienes conozco como: (IDENTIDAD OMITIDA), cada uno con un arma de fuego, apuntando a mi esposo de nombre S.O. YOJANCI RUBEN…

. (Folios 50, 51 y 52 del expediente).

Señala igualmente la Dra. N.M. en su ponencia:

…Resulta evidente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente distingue claramente entre la aprehensión policial, la que sujeta a control judicial inmediato, y la detención judicial y por tanto la actuación de la policía de investigaciones penales consistente en abordar a quien resulte señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente con proscripción de incomunicación, antela autoridad del Ministerio Público no constituye detención en el sentido constitucional del término, conforme a la distinción que entre diversas formas de privación de libertad prevé la ley orgánica especial… .

… Entendida la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial provisionalísima , ésta respecto de la prisión preventiva y esta a su vez, respecto de la sentencia y su ejecución debe concluirse que si se considerara que la actuación policial en ese sentido no tuviera cobertura constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal, quedaría sin eficacia de ningún género y la función de aseguramiento de presuntos imputados sería prácticamente imposible de realizar...

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Con todo lo antes expuesto, se demuestra que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no quebranta normas de carácter constitucional, que hagan presumir que haya sido privado ilegítimamente de su libertad, no logrando demostrar la defensa el agravio, habida cuenta que el procedimiento de los funcionarios policiales, se encuentra autorizado por la previsión contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues estos procedieron a identificarlo, llevarlo a la sede policial, notificarlo de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley especial y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reportar al Ministerio Público la Aprehensión, y trasladarlo en tiempo hábil a la oficina de Flagrancia, para ser puesto a la orden su juez natural, como en efecto se produjo el día 22 de mayo del 2008 al realizarse ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Detenidos.

C.- En su tercer alegato, la defensa privada invoca el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales contienen definiciones expresas de lo que es un delito flagrante, para señalar lo siguiente:

….Observa la defensa que la detención de mi patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce sin estar presentes ninguna de las circunstancias previstas y exigidas en la n.c. y adjetiva penal, toda vez que los hechos que motivan la presente investigación se suscitaron el día 07 de mayo del 2008 y la detención de mi patrocinado fue el día 21 de mayo del 2008, es decir, catorce (14) días posteriores a la materialización de los hechos…

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Claramente define el artículo 248 del Código Orgánico Penal los supuestos bajos cuales un delito se considera flagrante, siendo este el que se esté cometiendo o acaba de comerse, también cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca donde se cometió, en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, condiciones estas que son ratificadas por la sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que invoca la defensa. Llenos los supuestos de este artículo, la aprehensión es amparada por el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y siguientes, las forma en que se da inicio al proceso, siendo la primera de ellas la Investigación de Oficio, la cual se refiere:

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En el presente caso, se dio inicio a la investigación de oficio, por cuanto según se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente, que el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística certificó lo siguiente:

Caracas, miércoles 07 de mayo del 2008. El suscrito, Jefe de Guardia de este Despacho certifica que en las novedades llevadas a diario por este Despacho, que en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas del día de mañana 08-05-2008, aparece una que copia textualmente dice así: “…55.- 21:05 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA: Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario A.G. credencial 28.781, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, informando que en la Morgue del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lídice se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego, procedente de la Calle San A.d.M. – Catia, desconociéndose otros datos al respecto…”.

Seguidamente y de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal –ut supra- descrito, en fecha 08 de mayo del 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde la víctima aún esta por identificar, asignándole a las actas procesales la nomenclatura H-860.280, notificación que reposa en el folio treinta y tres (33) del expediente.

De igual forma y dentro del marco de diligencias necesarias y urgentes, en fecha 08 de mayo del 2008, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Hospital Dr. J.Y.d.L. para practicar el examen externo del cadáver, quedando identificado como YOJANCI R.S.O., de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.758.766. Así mismo sostuvieron entrevista con la ciudadana Y.T.S.O., quien dijo ser hermana del occiso y manifestó que su hermano había salido a acompañar a su hija Oscarina Salazar, y cuando regresaba a la casa, fue interceptado por tres sujetos desconocidos que sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, indicó de igual forma el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario W.M. a realizar la inspección técnica, dicha información quedó asentada en el acta de investigación penal de fecha 08 de mayo del 2008, cursante al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente.

Reposa en el expediente Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta Criminalística donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver, y otra donde se realiza la inspección técnica al sitio del suceso, cursantes a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del expediente.

Inserta al folio cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44) del expediente, cursa solicitud de Necrodactilia al Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como solicitud de Acta de Enterramiento, Acta de Defunción y solicitud de Protocolo de Autopsia pertenecientes al occiso Yojanci R.S.O., oficios anexos a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente.

A los fines de identificar a los presuntos autores de uno de los Delitos contra Las Personas, se entrevistaron a las ciudadanas S.O.Y.T., y M.O.Y.E., hermana y esposa del occiso, quienes aportaron datos sobre la identificación de los autores y sitio de ubicación de los mismos, declaraciones estas cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), cincuenta (50) a la cincuenta y dos (52), todas del expediente.

Todas las actuaciones precedentes, comportan la labor investigativa del cuerpo policial, a los fines de asegurar los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho, así como la identificación y ubicación de los autores o partícipes. Lo que permitió señalar a los sujetos apodados como (IDENTIDAD OMITIDA), de la calle Hornos de Cal, sector la Cochinera de Los Frailes de Catia, como los presuntos autores de la muerte del ciudadano Yojanci R.S.O..

Una vez conocido los apodos y sitios aproximados de ubicación, es que los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de mayo del 2008, aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a las previsiones contenidas en el 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando así plasmado en el Acta de Investigación de la misma fecha que reposa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente.

Todo lo anteriormente expuesto, resulta del cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación de oficio que permite desarrollar una averiguación breve y precisa para ubicar autores y participes de la comisión de un hecho delictivo, concluyendo en la presente causa con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se evidencia pues, que para que obre la aprehensión de un adolescente, no es necesario hacerlo en flagrancia como lo contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco por orden judicial como lo establece el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nuestra ley especial posee esta norma que autoriza a la policía de investigación para aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, lo cual comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, disposición legal que no fue objetada constitucionalmente, según se desprende de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En razón de lo aquí expuesto, ha de concluirse, que el agravio aludido no existe, pues en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se aprecian violaciones de derechos ni garantías constitucionales relativas a la libertad personal, como lo ilustra la defensa privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

D.- Prosigue en su escrito el defensor privado realizando su cuarto alegato, referido este a acciones y omisiones por parte de la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público Dra. M.I.A., ilustrando la defensa con los siguientes extractos:

…Acta de Investigación

Caracas, Miércoles 21 de mayo del año dos mil ocho (2008)… procedimos a trasladarlo a este despacho, una vez en la oficina se efectuó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público… siendo atendida dicha llamada por la ciudadana M.I.A., Fiscal 114 en materia de Protección del Niño y Adolescente, quien informo que este fuera puesto a orden de las oficinas de flagrancia correspondiente, seguidamente se procedió a leerle sus derechos Constitucionales…

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Argumenta la defensa que el contenido del Acta de Investigación parcialmente trascrita fue corroborada por la Dra. M.I.A. en su exposición durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 22 de mayo del 2008, citando el siguiente extracto:

…ACTA DE PRESENTACIÓN

…se le concede el derecho de palabra a la fiscal 114º del Ministerio Público Dra. M.I.A., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Investigación que cursa en el folio 19 y vto del presente expediente, así como las actas en autos, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, acaecidos en fecha 07 de mayo de 2008 y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2008, donde a la diez (10:00) horas de la mañana, resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …”.

Prosigue el defensor privado indicando:

… se evidencia de lo antes expuesto que la representante fiscal a cargo de la investigación, haciendo uso y abuso de sus atribuciones legales y constitucionales, en un evidente y desproporcionado exceso, avala la detención de mi patrocinado y como si fuera poco tamaño error, ordena a los funcionarios actuantes que presenten al adolescente, ante las oficinas de Flagrancia, pese a no existir orden judicial de detención ni estar en presencia de un delito flagrante, agravándose la situación por cuanto los funcionarios policiales admiten que efectivamente privaron de la libertad a mi patrocinado, (Resaltado de la Corte) puesto que lo trasladaron hasta su despacho, hacen contacto con telefonito (sic) con la Dra. M.I.A. y después de todas estas diligencias se percatan que deben informarle sobre sus derechos y consecuencialmente le notifican el motivo por el cual fue privado de su libertad, se pregunta esta defensa, acaso esta funcionaria garante de la Constitución y la Ley, olvido el contenido del siguiente articulado, a saber:

…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285 Son atribuciones el Ministerio Público...

Artículo 49 El debido proceso se aplicara…

… Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto…

Artículo 4. El Estado tiene la obligación…

Artículo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar…

Artículo 10. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho…

Artículo 11. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo…

Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…

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La defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuestiona el proceder de la ciudadana Fiscal 114º del Ministerio Público M.I.A., y lo califica de uso y abuso de sus atribuciones legales y constitucionales, en un evidente y desproporcionado exceso, que condujo hacia la detención de su representado y su consecuente presentación en la oficina de flagrancia.

Es necesario resaltar nuevamente el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes…

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Se aprecia de las actas procesales insertas al expediente, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, que el día 07 de mayo del 2008 la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certificó la siguiente novedad:

“…55.- 21:05 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA: Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario A.G. credencial 28.781, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, informando que en la Morgue del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lídice se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego, procedente de la Calle San A.d.M. – Catia, desconociéndose otros datos al respecto…”.

Se observa igualmente, inserto al folio treinta y tres (33) del expediente, que el Comisario R.M.J. de la Sub-Delegación Oeste, en fecha 08 de mayo del 2008, mediante oficio notificó al Representante del Ministerio Público, de la existencia de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de un hecho ocurrido el día 07-05-2008 en el Lídice, subida San Benito, Callejón San Antonio, donde la victima y los investigados aún son personas por identificar.

Con las anteriores trascripciones se demuestra que el lapso previsto para la notificación de la comisión del hecho punible al Fiscal del Ministerio Público, no fue violentado, puesto que la participación se verificó dentro de las doce (12) horas que establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Producida la aprehensión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la policía de investigación lo notificará inmediatamente al Ministerio Público.

De la lectura realizada al Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursantes a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, se aprecia lo siguiente:

“…(IDENTIDAD OMITIDA), siendo la persona requerida por la comisión y amparados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimos a trasladarnos a este Despacho…se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de poner en conocimiento sobre el procedimiento, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana M.I., Fiscal 114º en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, (Resaltado de la Corte), quien informó que este fuera puesto a orden de las oficinas de flagrancia correspondientes.

Se observa del Acta –ut supra- trascrita que luego de la aprehensión del adolescente, inmediatamente procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez que es aprehendido el adolescente, deben respetarse los lapsos y el procedimiento establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público tiene el deber de presentar al adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, luego de producida la aprehensión. En el presente caso, esta se realizó el día 21 de mayo del 2008, siendo conducido el adolescente ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de mayo del 2008, no quebrantándose dicha disposición legal.

Este Tribunal Constitucional observa, que el procedimiento legal y administrativo desplegado por la ciudadana Fiscal 114º del Ministerio Público M.I.A., en nada contraviene el ordenamiento legal y constitucional al cual esta supeditada, puesto que desde que se le notificó de la aprehensión del adolescente, hasta su actuación durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, preservó los derechos y garantías del adolescente y no violentó lapsos procesales que afecten al debido proceso. Por lo tanto dicha actuación no es abusiva, arbitraria ni excesiva, como la calificó el defensor privado, pues se encuentra ajustada a las normas procesales que la regula y no causaron agravio al adolescente in causa.

E.- Prosigue en su escrito el defensor privado realizando su quinto alegato, referido este a acciones y omisiones por parte de la Dra. E.B.N., Jueza Tercero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Para fundamentar su alegato trae a colación un pronunciamiento de la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 22 de mayo del 2008, el cual señala:

PRIMERO: … se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía del procedimiento ordinario…

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El defensor privado argumenta:

… la administradora de justicia, se pronuncia exclusivamente en relación a la prosecución del proceso por la vía ordinaria, más no se detiene a evaluar si el procedimiento practicado por la detención de mi patrocinado quien fue presentado por la Vindicta Pública antes su Despacho, se realizó en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si igualmente le garantizaron sus otros derechos y garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 47; 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117 numeral 6; 125 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a toda (sic) luces denota que los principios procesales de presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad e igualdad le fueron menoscabados a mi defendido… toda vez que se evidencia… que los funcionarios irrumpieron en el domicilio del hoy imputado, fue aprehendió (sic) y trasladado hasta la sede judicial, sin ser notificado de sus derechos e informado del motivo de su detención, situación que vicia de ilegalidad la presente causa…

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La defensa privada ataca el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes, en el cual acuerda la tramitación del proceso por la vía ordinaria, pues este obvio evaluar el procedimiento realizado para la detención, viciado de ilegalidad, por presentar violaciones legales y constitucionales.

Aspectos como la forma de aprehensión, ya han quedado claramente definidos, cuando se comentaron los límites y alcance del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en respuesta a alegatos anteriores, estableciendo que dicha forma de aprehensión, no es violatoria de derechos constitucionales.

Quedó establecido en el presente caso, que los derechos contenidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron informados al adolescente, y así constan en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente.

Se determinó que los funcionarios policiales aprehensores, no penetraron en el hogar doméstico del adolescente, siendo una vez más dichas afirmaciones apreciaciones subjetivas, que no quedaron demostradas con las actas de investigación policial ni con el dicho del adolescente.

Al no existir las violaciones alegadas por la defensa, en nada afectaron al Juzgado a quo, para que en su oportunidad, determinara seguir el procedimiento de investigación a través de la vía ordinaria, pues este no estimó hacer consideraciones previas, ya que no existía ningún aspecto cuya resolución debía anteponerse o suprimir tal pronunciamiento.

El defensor privado argumenta de igual forma que el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescentes al pronunciarse sobre la calificación jurídica se basa en una supuesta acta de aprehensión que jamás existió, citando textualmente:

…SEGUNDO: El tribunal acoge la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el acta de aprehensión y acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos…

Argumentó:

…se evidencia del contenido del acta… que la ciudadana Dra. E.B.… al pronunciarse en el referido acto procesal hace referencia a una supuesta Acta de Aprehensión, situación que obligó a esta defensa a realizar una búsqueda minuciosa… no siendo posible su ubicación, asimismo, la Vindicta Pública no hace referencia a esta aparente Acta de Aprehensión, evidenciándose que jamás existió, situación que lo lleva a concluir que la administradora de justicia yerro al decidir, toda vez que fundamento su criterio en un auto procesal inexistente…

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La circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran descritas en el Acta de Investigación de fecha 21 de mayo del 2008 inserta a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, pues es evidente que no se encuentra titulada como acta de aprehensión, pues lo que comenzó como diligencias de investigación culminó con la identificación y aprehensión del adolescente. Su contenido es claro y explicito y se encuentra a la vista, mal puede negar la defensa su existencia, cuando esta misma ha sido empleada para aludir la supuesta violación de domicilio, la privación ilegítima de la libertad, las acciones y omisiones del Fiscal del Ministerio Público entre otros que presuntamente ha sufrido su representado.

Señala la defensa del adolescente imputado, que el Juzgado Tercero en Funciones de Control al dictar el pronunciamiento tercero determinó:

… TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos…; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadiera del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso…

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Argumenta:

… la administradora de justicia hace un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto en contra de mi defendido… sin ser juez natural para decidir sobre este, sin haberse agotado la fase investigación, sin estar presentes en el expediente de la causa elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y un juicio previo…

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Este Tribunal Constitucional observa, que la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es la Jueza natural por presidir un tribunal especializado en razón de la materia (responsabilidad penal del adolescente), no emitió un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, al precalificar provisionalmente el delito como Homicidio Intencional, por el contrario dicha expresión es requisito sine qua non para proceder a dictar las medidas de coerción personal correspondientes, ya que se requiere de la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, la cual es respaldada por elementos de convicción primarios que apuntan a que el adolescente es presunto autor o partícipe. En el transcurso de la investigación dicha precalificación puede confirmarse, modificarse e inclusive desparecer, y es en la fase intermedia cuando el Juez de Control verdaderamente hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando pasa a admitir definitivamente la calificación jurídica.

La defensa privada cita el siguiente extracto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, para señalar:

“… este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar… medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cuatro (4) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, por ser esta proporcional… una vez constituida la fianza se les impondrá de las medidas cautelares previstas en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal tres veces (03) a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes…”.

Señala que:

… como si fuera poco lo planteado en el punto anterior, le son impuestas a mi defendido como medidas cautelares la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, se decir (sic) Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (BsF. 1.840,00) cada uno de ellos, los cuales no han podido presentar los familiares por ser de una familia humilde y de pocos recursos económicos, al igual que un régimen inconcebible de presentación ante el tribunal de tres (3) veces a la semana, es decir lunes, miércoles y viernes, no dando mayor interés a las actividades propias del adolescente como lo son esparcimiento, recreación, trabajo y estudio, exponiéndolo a posibles agresiones por parte de terceros relacionados con el occiso al frecuentar la zona central del casco de la ciudad y sin tomar en cuenta la situación económica familiar…

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En cuando a este aspecto es importante recordar, que ante el desacuerdo sobre la aplicación de una medida cautelar, por considerar que no están satisfechos los supuestos para su decreto, la vía procesal idónea es ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Subsidiariamente y a los fines de lograr alguna modificación sobre la misma, se cuenta con el examen y revisión de las medidas cautelares, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y a los fines de concluir sobre estos últimos dos aspectos esgrimidos por el defensor privado es necesario invocar jurisprudencia reiterada por esta Corte Superior en donde se ha dicho:

…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso y obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma…

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Criterio este reiterado en resoluciones 138 de fecha 3-10-2201, expediente 111-01, 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06, y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

Este Tribunal Constitucional, ha verificado luego del examen minucioso de los actos producidos por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del 2008, siendo este la Audiencia de Presentación de Detenidos, y de fecha 17 de julio del 2008, el auto mediante el cual se deniega la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos no comportan violación de derecho ni de garantía constitucional alguna, como lo ha eludido el defensor privado Abg. O.A.E.S. en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ciertos requisitos para la procedencia de la acción de amparo, exigiendo:

Para que proceda un a.c. debe existir infracción por una acción u omisión a una n.c., sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales s sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

(Sala Constitucional. 27/07/2000)

“El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Sala Constitucional. 09/03/2000).

La doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por o cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

(Sala Constitucional. 09/08/2002).

La presente acción de amparo ejercida por el defensor privado O.A.E.S., en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no está dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que esta sea procedente, considerando esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, que la jueza a quo, y la representante del Ministerio Público, no actuaron fuera de su competencia ni violaron derechos constitucionales, esto hace inoficioso tramitar la presente acción cuando es evidente su improcedencia, sería “… por demás contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es declaratorio sin lugar…”. (Sentencia 101-1519, de fecha 11-02-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, ponente PEDRO RONDON HAZZ).

De conformidad con lo antes expuesto, se estima que la pretensión de acción de a.c. carece de los presupuestos legales de procedencia, y así se declara in limini litis, por lo cual lo ajustado a derecho es declararla improcedente. Así se decide.

Finalmente no obstante las consideraciones expuestas que han conducido a la declaratoria de la improcedencia de la acción, no advierte esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, razones para indicar temeridad en la acción propuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente in limini litis la acción de amparo incoada por el ciudadano defensor privado O.A.E.S., en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

A.C.A.

PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 571/08

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